Sentencia Social Tribunal...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2088/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015100274

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:656

Núm. Roj: STSJ CL 656/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00240/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2012 0003772
402250
RECURSO SUPLICACION 0002088 /2014 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001255 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Daniel
ABOGADO/A: LUIS M. DIEZ BARDON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2088/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a once de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2088 de 2014 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de León de fecha 16 de junio de 2014 (autos 1255/12), dictada en virtud de
demanda promovida por D. Jose Daniel contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes: Primero.- El actor nació el NUM000 de 1960, estuvo afiliado al régimen general como pintor y señalizador de carreteras. Fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por Resolución de fecha de efectos 8 de febrero de 2011, por padecer: Quiste pilonidal exterpado 17-5-10. Cardiopatía isquémica crónica estable con ergometría negativa. Hipertensión arterial. Biopsia de adenopatía inguinal derecha 10-1-11: linfoma folicular de bajo grado. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pendiente de iniciar tratamiento de linfoma folicular de bajo grado tipo I.

Segundo .- Se inició de oficio expediente de revisión por mejoría, resolviéndose que el actor en la actualidad estaba afectó a incapacidad permanente total.

Tercero.- La base reguladora de la prestación interesada es de 672,20 # mensuales, están de acuerdo las partes, al igual que con la fecha de efectos al 1 de octubre 2012 y asimismo lo están en que la revisión por agravación o mejoría podría instarse a partir de marzo 2015.

Cuarto.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: Diagnosticado de linfoma no Hodgkin centrofolicular grado I (14-1-11) estadio II A inguinal derecho con FLIPI bajo (0 puntos). Se realizó biopsia- extirpación de la masa adenopática el 7/1/11. Recibió RT con intención radical desde el 5/4/11 hasta el 24/4/12 sobre cadena inguinal d, iliaca externa e iliaca común. TC cuello, tórax y abdomen 21/6/12: No se ven cambios respecto al estudio realizado en julio de 2011 y por tanto no se ven imágenes sospechosas de progresión tumoral (No se observan adenopatías significativas). Cardiopatía isquémica tipo IAM con enfermedad coronaria de 3 vasos (DAM 100% ramus 90% y CDM 100%). Actualmente estable con vida activa. Última ergometría 23-7-10: negativa para isquermia miocárdica. Ecocardiograma 26-4-11: VI hipertrofia cxoncéntrica ligera con FS conservada (75%). Toma actualmente 10 medicamentos.

Quinto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 14 diciembre 2012.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 16 de junio de 2014 , estimó la demanda deducida por don Jose Daniel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró que el trabajador demandante continúa afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a seguir lucrando la correspondiente prestación. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos recaídos en expediente de revisión del grado de invalidez profesional en su día reconocido y actos que habían establecido que el Sr. Jose Daniel , por mejoría de su situación laboralmente discapacitante, se encontraba ya sólo afecto a incapacidad permanente total para su profesión de pintor y señalizador de carreteras.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo establecido en los artículos 137.5 y 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que del primero de los preceptos citados se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de origen. Don Jose Daniel , nacido en NUM000 de 1960 y pintor y señalizador de carreteras de profesión, fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, por resolución de la entidad gestora de febrero de 2011.

Ello, al padecer el trabajador identificado el siguiente cuadro: quiste pilonidal extirpado en mayo de 2010; cardiopatía isquémica crónica estable, con ergometría negativa; hipertensión arterial; y linfoma folicular de bajo grado, pendiente de tratamiento. Tramitado expediente de revisión del grado de invalidez profesional que se reconociera en febrero de 2011, fue esa revisión efectivamente llevada a cabo en la sede administrativa, al estimar que había tenido lugar una mejoría de la situación laboralmente discapacitante que afecta al Sr. Jose Daniel , mas fue tal revisión dejada sin efecto por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional. El trabajador del que se viene hablando padece en la actualidad lo siguiente: linfoma no Hodgkin centro folicular grado I, estadio II A inguinal derecho, habiéndose realizado en enero de 2011 biopsia-extirpación de la masa adenopática, con ulterior tratamiento radioterápico desde abril de 2011 hasta abril de 2012, no existiendo imágenes sospechosas de progresión tumoral; cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio, con enfermedad coronaria de tres vasos (100% en DAM, 90% en ramus y 100% en CDM), siendo la ergometría practicada en julio de 2010 negativa para isquemia miocárdica y existiendo hipertrofia del ventrículo izquierdo, con función sistólica conservada; e ingesta de 10 medicamentos.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de interpretar y aplicar los requisitos condicionantes de la revisión a la baja del grado de invalidez profesional en su día reconocido, requisitos contemplados en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, amén de persistir una coincidencia esencial entre las formulaciones diagnósticas efectuadas cuando se declaró la afectación del Sr. Jose Daniel a incapacidad permanente absoluta y cuando se llevó a cabo la revisión de aquella declaración, es igualmente cierto que no concurre en el presente caso ese elemento o dato decisivo que permite actuar la degradación de la invalidez laboral en su día reconocida, dato consistente en que haya tenido lugar una variación cualitativa de las secuelas que surgen del cuadro patológico y que esa variación tenga trascendencia en la capacidad de trabajo, al determinar la recuperación de las aptitudes necesarias para el desempeño de algún tipo de trabajo o del quehacer laboral objeto de la pretérita declaración discapacitante. Así tiene que ser ello sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque se mantiene en el momento actual el juicio diagnóstico que determinó la afectación del trabajador recurrido a incapacidad permanente absoluta en febrero de 2011, esto es, el diagnóstico de linfoma no Hodgkin y de cardiopatía isquémica crónica, con enfermedad coronaria de tres vasos. En segundo lugar, pese a la inexistencia en el momento actual de imágenes sospechosas de progresión tumoral, porque es lo cierto que el paciente sigue sometido a tratamiento de mantenimiento, cual así se consigna lo mismo en el Informe de Valoración Médica obrante en autos (folios 12 y siguiente), tratamiento que se pautó para que tuviera una duración de dos años. En tercer lugar, porque las alteraciones arterioescleróticas que aquejan al Sr. Jose Daniel son ciertamente graves y aparecen asociadas a factores de riesgo importantes, cual hipertensión arterial y tabaquismo, que pueden producir situaciones de desestabilización coronaria en cualquier momento. En cuarto lugar, porque el trabajador ahora recurrido necesita cuidados médicos periódicos y frecuentes, así como medidas higiénico-sanitarias especiales, lo cual es escasamente compatible con la satisfacción de las exigencias de asiduidad y disciplina productivas actualmente inherentes a cualquier manifestación de lo económicamente compensable. En fin, porque también obra en autos Informe Médico Forense en el que se concluye que, a la vista de las dolencias que padece el Sr. Jose Daniel , de los déficits funcionales asociados a las mismas y de las necesidades asistenciales y terapéuticas que precisa el paciente, el mismo no es en estos momentos un trabajador con capacidad de concurrir competitivamente en el mercado laboral.

Por ello, no erró la sentencia de instancia a la hora de valorar la situación profesionalmente discapacitante que objetiva en la actualidad don Jose Daniel , lo que conduce a la ratificación de esa valoración por este Tribunal.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León de fecha 16 de junio de 2014 (autos 1255/12), dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Daniel contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2088/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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