Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2088/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012017100163

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:264

Núm. Roj: STSJ CL 264/2017

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00175/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 1511 0000079
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002088 /2016 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000568 /2015
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Manuel
ABOGADO/A: JOSE MANUEL CRESPO DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2088/16
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a dos de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2088 de 2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 568/15) de fecha 16 de marzo de 2016 dictada en virtud
de demanda promovida por D. Jose Manuel contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD TEMPORAL,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- Don Jose Manuel , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1964 y dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, ha venido trabajando en actividades forestales.

Segundo.- El 5 de agosto de 2014 sufrió una caída a distinto nivel durante su jornada laboral con diagnóstico de politraumatismo, factura de calcáneo derecho, luxación de codo izquierdo, esguince de tobillo izquierdo, sección completa de la arteria humeral derecha, lesión en nervio cubital derecho y braquial interno y accesorio y lesión de musculatura de tríceps y bíceps.

Tercero.- El 6 de mayo de 2015 se dio el alta médica al trabajador con propuesta de incapacidad permanente.

Iniciado procedimiento de oficio, el Director Provincial del INSS, basado en el informe del médico inspector de fecha 18 de mayo de 2015, acogido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión de 19 de mayo posterior, dictó resolución el día 8 de junio de 2015 por la que declaró a don Jose Manuel afecto de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.686,99 euros, esto es, de 40.487,76 euros, cantidad que ya ha sido satisfecha por la TGSS.

Cuarto.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades determinaba el siguiente cuadro clínico residual: politraumatismo, factura cerrada de calcáneo derecho no desplazada, luxación de codo izquierdo, esguince de tobillo izquierdo, sección completa de la arteria humeral derecha, lesión en nervio cubital derecho; lo que generaba al afectado las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: cicatriz en brazo derecho de 19 por 4 centímetros, disestesias con cara posterior de miembro superior derecho, pulso presente, fuerza de prensa y pinza polidigital 4-4+/5 sin atrofias a pesar de neuropatía cubital con signos de degeneración axónica y escasa reinervación y neuropatía sensitiva nervio mediano de carácter moderado, codo izquierdo con balance articular: 100º, limitación pronosupinación mayor del 50% y tobillo derecho con funcionalidad dentro de la normalidad.

Quinto. - Disconforme con la decisión, don Jose Manuel formuló reclamación administrativa previa, en la que solicitaba permanecer en situación de incapacidad temporal. Fue desestimada por resolución de fecha 30 de julio de 2015.

Sexto.- En mayo de 2015, el Sr. Jose Manuel tenía pendiente la realización de un TAC el 12 de agosto de 2015 en el Hospital del Bierzo de Ponferrada para valoración de afectación de la articulación subastragalina que pudiera precisar de artrodesis, y posterior consulta en el Servicio de Traumatología.

El 31 de agosto fue sometido a operación de cirugía plástica en León. El 30 de octubre de 2015 se solicita control neurofisiológico y tiene revisión programada para el 23 de septiembre de 2016.

Acudió a consulta del Servicio de Traumatología del Hospital del Bierzo el 1 de octubre de 2015 que solicitó estudio radiológico de tobillo y codo izquierdos, pendiente de revisión el 10 de marzo de 2016 para valorar posible cirugía.

Séptimo.- Debido a un error burocrático, don Jose Manuel estuvo percibiendo la prestación por incapacidad temporal hasta el 29 de febrero de 2016.

Octavo.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total es de 1.691,21 euros, la fecha de efectos 19 de mayo de 2015 y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría es noviembre de 2017 .



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, no fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada de 16 de marzo de 2016 estimó la demanda deducida por don Jose Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y dejó sin efecto la resolución de la Administración de la Seguridad Social que había declarado la afectación del Sr. Jose Manuel a incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, acordando la reposición del trabajador autónomo identificado a incapacidad temporal, con efectos de 19 de mayo de 2015 y con los ajustes económicos a que hubiere lugar.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la legal representación del INSS y de la TGSS, atribuyéndose en el escrito de recurso a la sentencia de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo establecido en el artículo 128.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , en relación con lo dispuesto en el artículo 136 de ese mismo texto legal .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de Ponferrada. Don Jose Manuel , autónomo de actividades forestales de profesión, sufrió caída el 5 de agosto de 2014 mientras desarrollaba su actividad profesional, padeciendo como consecuencia de esa caída lo siguiente: politraumatismo, fractura de calcáneo derecho, luxación de codo izquierdo, esguince de tobillo izquierdo, sección completa de la arteria humeral derecha, lesión en nervio cubital derecho y braquial interno, y lesión muscular de tríceps y bíceps. Tramitado por la Administración de la Seguridad Social expediente de valoración de la eventual incapacidad permanente que pudiere afectar al Sr. Jose Manuel , mediante resolución de la gestora de 8 de junio de 2015 se declaró la afectación del citado trabajador autónomo a incapacidad permanente parcial para su profesión, con derecho a lucrar indemnización a tanto alzado en cuantía de 40.487,76 euros. En mayo de 2015 el trabajador autónomo del que se viene hablando tenía pendiente la realización de TAC, prueba que iba a practicarse el 12 de agosto siguiente y prueba pautada para valorar la situación de la articulación subastragalina y la posible artrodesis de ese espacio. El 31 de agosto don Jose Manuel fue sometido a intervención de cirugía plástica. El 30 de octubre de 2015 se solicitó la realización de control neurofisiológico del paciente. En fin, y el 1 de octubre de 2015 se solicitó estudio radiológico de tobillo y codo izquierdos, a fin de valorar posible cirugía de esas articulaciones.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no incurrió entonces la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas.

En primer lugar, porque el artículo 131.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 vincula o asocia la duración del subsidio protector de la situación de incapacidad temporal a la persistencia de ese tipo de situación o, lo que es lo mismo, a la pervivencia de un estado de cosas de deterioro de la salud que tenga encaje en la definición de la incapacidad temporal que se contempla en el artículo 128 de esa misma Ley , definición ligada a la recepción de asistencia sanitaria, a la persistencia por razones de salud de una degradación de las aptitudes que son necesarias para el desempeño del quehacer profesional y a la pervivencia de ese estado de cosas durante los plazos o períodos de tiempo que se establecen en el precepto identificado. Pues bien, amén de ser inopinable que cuando se cursó el alta del trabajador autónomo ahora recurrido, alta consiguiente a la iniciación de expediente para la eventual calificación del mismo como afecto a incapacidad permanente, no se había consumado el tiempo de la máxima duración legal de la incapacidad temporal (hecho probado Tercero de la sentencia de Ponferrada), es también lo cierto que en la sentencia de instancia no hay noticia alguna de que, con ocasión de aquel alta, el estado de salud que presentaba el Sr.

Jose Manuel hacía posible el retorno a su quehacer profesional. Sencillamente, sin que esta Sala pretenda en modo alguno prejuzgar las repercusiones profesionalmente discapacitantes que cabría vincular al episodio accidental sufrido por don Jose Manuel de 5 de agosto de 2014, porque es lo estrictamente cierto que, amén de persistir la asistencia médica del paciente en el momento en que se girara aquel alta, en la sentencia de instancia no se contiene descripción alguna de lo que constituye el contenido funcional de la actividad profesional que venía desarrollando el trabajador autónomo ahora recurrido, descripción que tampoco se pretende introducir en aquella sentencia en esta fase procesal del recurso, perteneciendo entonces al terreno de lo apodíctico la afirmación de que, con ocasión del alta a la que se está haciendo ahora referencia, el profesional autónomo de actividades forestales había recuperado, bien que con determinadas limitaciones, las capacidades o aptitudes necesarias para el desempeño del contenido esencial de aquel tipo de actividades.

Y, en segundo lugar, porque el estado de cosas concurrente en el momento en que se declaró la afectación de don Jose Manuel a incapacidad permanente parcial tampoco era insertable en la definición de la incapacidad profesional permanente que se contiene en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , definición que pivota sobre los fundamentales ejes siguientes: existencia de reducciones anatómicas o funcionales graves y aquilatadas, constatadas u objetivadas, tras el sometimiento a los tratamientos médicos prescritos; carácter permanente, definitivo o previsiblemente definitivo de esas reducciones; y repercusión anulatoria o limitativa de aquellas reducciones en la capacidad laboral o productiva del sujeto pasivo de las mismas. Y no tenía encaje posible aquel estado de cosas en el concepto normativo acabado de esquematizar porque, amén de no haber concluido el tratamiento médico pautado para el abordaje del politraumatismo sufrido por el Sr. Jose Manuel como consecuencia de caída padecida el 5 de agosto de 2014, o para el abordaje de la evolución y de las secuelas dejadas por aquel politraumatismo, tampoco se conoce la repercusión final de aquel politraumatismo en la capacidad laboral o productiva del trabajador autónomo, al no disponerse de la información médica que sería imprescindible para aquilatar el alcance de las decisiones terapéuticas acordadas o en curso de acordarse para el tratamiento de las dolencias sufridas o para el tratamiento de las secuelas o repercusiones dejadas por esas dolencias. En efecto, puesto que en ausencia de esa información, la Sala no está en condiciones de responder a los siguientes enigmas: la repercusión funcional que podría originar la hipotética artrodesis de la lesionada articulación subastragalina del Sr. Jose Manuel , hipótesis quirúrgica a valorar tras TAC a practicar en agosto de 2015; la trascendencia que en el territorio de la recuperación funcional pudo tener la cirugía plástica llevada a cabo el 31 de agosto de 2015; los hallazgos que pudieren derivarse del control neurofisiológico programado para el 23 de septiembre de 2016; y la situación profesionalmente discapacitante que pudiere surgir de las la hipotética cirugía del tobillo y codo izquierdos del trabajador autónomo.

En consecuencia, como se anticipó, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas por la Administración recurrente, al no haber concluido el tratamiento médico del Sr.

Jose Manuel en el momento en que se cursara su alta con propuesta de invalidez permanente, y al no constar la definitiva situación profesionalmente discapacitante que pudiere objetivar en aquel momento el trabajador autónomo identificado, procediendo por ello la ratificación de aquella sentencia por este Tribunal.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 568/15) de fecha 16 de marzo de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Manuel contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD TEMPORAL y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2088/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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