Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2093/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012016100191

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:389

Núm. Roj: STSJ CL 389/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00203/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2015 0000337
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002093 /2015 -c
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000176 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Micaela
ABOGADO/A: INES MUÑOZ DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 2093 /15
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2093 de 2.015, interpuesto por DOÑA Micaela contra sentencia del
Juzgado de lo Social UNO DE PALENCIA (Autos 176/15) de fecha 31 DE JULIO DE 2015 dictada en virtud
de demanda promovida por DOÑA Micaela contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Uno demanda formulada por la demandante en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' 1°.- La actora Da Micaela , mayor de edad, nacida el NUM000 -1961 y con D.N.I. NUM001 figura afiliada a la Seguridad Social al n° NUM002 en el Régimen General trabajando para la Junta de Castilla y León.

2°.- Hasta el 31-03-2015, figuró la Sra. Micaela dada de alta para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, siendo su profesión la de personal de servicios (camarera limpiadora).

Desde el 1-04-2015, figura la Sra. Micaela dada de alta para la Consejería de Agricultura y Ganadería, siendo su profesión la de personal subalterno/ordenanza.

2.1.- Por Resolución de 20-03-2013 del Director General de la Función Pública se acordó con carácter definitivo el cambio de puesto de trabajo por causa de salud de Da Micaela , quien se incorporó de manera efectiva al nuevo puesto el 27-03-2015.

3°.- Da Micaela inició el 8-03-2013 una baja laboral por enfermedad común, siendo valorada por el INSS, quien mediante Resolución de fecha Registro salida 13-03-2014 acordó que agotada el 3-03-2014 la duración máxima de 365 días de I.T. se acordaba la prorroga por un plazo máximo de 180 días y controles médicos a partir del 30-07-2014.

4°.- Aperturado ante el INSS -Dirección Provincial de Falencia-, expediente administrativo de incapacidad permanente y tras una primera demora en la calificación acordada por Resolución de 3-09-2014, el 18-02-2015 se emitió Informe de Valoración Médica en los términos obrantes a los folios 47 y siguientes de los autos.

4°.l.- El 19-02-2015 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente tenor: * Cuadro clínico residual - Fractura subcapital férmur derecho. Cirugía 12.03.13. Retirada mat. osteosintesis julio/14.

- Tiradectomia 19.02.14. Hiperparatiroidismo primario resuelto.

- Fibromialgia sin afectación inflamatoria.

- Síndrome sensibilidad química múltiple II/IV.

- Hernia de hiato.

- Hemorroides.

- Oclusión tubárica.

- Déficit vitamina D.

- Lumbalgia.

* Limitaciones orgánicas y funcionales - RMN lumbar (06.02.15) cambios degenerativos L5-S1 sin aparente compromiso sacrorradicular. L2- L5 imágenes sugestivas de hemangiomas.

- RMN sacroiliacas: leves cambios degenerativos, correcta congruencia articular sacroiliaca bilateral.

- Resuelto hematoma de cadera.

- Retirado MOS fémur julio/14. Fractura consolidada.

- Agosto/13 radiculopatia aguda leve/moderada.

4°.2.- El INSS, por Resolución de fecha 20-02-2015 acordó denegar la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, con extinción de la prórroga de los efectos económicos de la prestación de incapacidad temporal.

4°.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 12-03-2015 la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 23-03-2015, previo Informe Complementario del Facultativo del EVI de 17-03-2015.

5°.- Da Micaela presenta: - Fibromialgia sin afectación inflamatoria, - Síndrome sensibilidad química múltiple.

- Hernia de hiato.

- Hemorroides.

- Oclusión tubárica.

- Déficit vitamina D.

- Lumbalgia.

6°.- Las Bases Reguladoras de las prestaciones solicitadas ascienden a 1.498,75 euros/ brutos/ mes y a 1.662,30 euros/ brutos/ mes respectivamente para la incapacidad permanente total y para la parcial, dándose por reproducidos los periodos y bases de cotización obrantes al folio 45.

7°.- El 7/11/2014 por el Centro de Salud de la Puebla (Falencia) se procedió a valorar a Da Micaela , obteniendo 100 en el índice de Barthel.

8°.- Por Resolución de 17-12-2014 dictada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Falencia se acordó reconocer a Da Micaela un grado de discapacidad del 34% desde el 12-12-2014 con O puntos por movilidad reducida y no valorable el concurso de tercera persona.

8.1.- El 17-12-2014 se emitió dictamen por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Falencia, objetivando a la Sra. Micaela : - Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada Valoración parcial 10% - Limitación funcional en miembro inferior por fractura (secuelas) de etiología traumática Valoración parcial 10% - Discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome algico de etiología --- Valoración parcial 10% - Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena Valoración parcial 10% Lo que suponía un grado en las limitaciones en la actividad del 34%, mas O puntos por factores sociales complementarios.

9°.- Las funciones del personal de servicios que trabajan para la Comunidad Autónoma de Castilla y León son las siguientes: Mantenimiento de la limpieza y el buen orden del centro de trabajo, sus instalaciones y enseres.

Realización de labores propias de Comedor-Oficio poniendo especial cuidado en'el manejo de los materiales encomendados.

Realización de las funciones propias de lavandería, lencería (lavado, planchado y cosido) , manejo y atención de la maquinaria poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa y dando la mejor utilización a los materiales.

Realización de las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes.

En los CAMP, CAMP y CO y Residencias para Personas Mayores, además realizarán: Limpieza de techos, paredes y suelo de cocina, a excepción de derramamientos ocasionales.

10°.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se desestima la demanda de DOÑA Micaela , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado quinto, proponiendo el texto alternativo siguiente: ' Dña. Micaela presenta : - Fibromialgia sin afectación inflamatoria, 18 puntos positivos de 18, con ineficacia del tratamiento, agravado por la múltiples intolerancias farmacológicas y múltiples artromialgias . Informe reumatólogo 6/3/2015, folio 81 de los autos.

- Síndrome de sensibilidad química múltiple, habiendo constatado el especialista en última revisión empeoramiento . Informe especialista Toxicología clínica 17 de junio de 2015, folio 82 de los autos .

-Hernia de Hiato -Hemorroides -Oclusión tubárica -Déficit vitamina D -Lumbalgia - Fractura subcapital fémur derecho, cirugía 12/3/2013, retirada material osteosíntesis julio 2014.

Presenta marcha con ligero trendelembourg. Informe Médico inspector evaluador folio 49 de los autos -A juicio del EVI 'Actualmente grado I-II desde un punto de vista osteoarticular con limitación para requerimientos muy elevados sobre el raquis lumbar y cadera derecha'. Informe médico inspector evaluador folio 50 . ' Se apoya dicha revisión en la documental señalada en el texto propuesto.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 136 , 137.4 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se le reconozca afecta a Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, a Incapacidad Permanente Parcial.

Comienza la recurrente por precisar que la profesión u oficio que ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar la existencia o no de alguno de los grados de incapacidad permanente solicitados es la que se desempañaba en el momento previo a iniciar la incapacidad temporal (8 de marzo de 2013), que en este caso es la de Personal de Servicios Camarera Limpiadora, no siendo hasta el 1 de abril de 2014 cuando adquiere otra categoría diferente. Continúa defendiendo que, dadas las dolencias y limitaciones que sufre, no puede realizar labores que conlleven la realización de esfuerzos, carga de pesos o la flexión lumbar que conlleva la función de hacer camas, a todo lo que debe unirse la incompatibilidad de realizar tareas de limpieza debido al Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple. Termina solicitando la declaración de estar afecta a Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial.

El recurso va a ser estimado. Parte la Sala de la consideración de que la profesión para la que ha de valorarse la capacidad laboral de la actora es la de Personal de Servicios (Camarera Limpiadora) y las dolencias a tener en cuenta, las que constan en el hecho probado quinto tras la nueva redacción dada con la estimación del anterior motivo de recurso. Pues bien, poniendo en relación dichas dolencias y limitaciones con la profesión de la actora, en la que en sus tareas diarias de limpieza debe usar necesariamente diferentes productos químicos con los que la actora no puede tener contacto en ningún caso, debido al Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple, esta Sala concluye que la actora se encuentra incapacitada para el desempeño de su profesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social aplicable en este caso.

Por todo lo dicho, al no haberse entendido así por la Magistrada de Instancia, ha de entenderse producida la infracción jurídica denunciada en el recurso, por lo que el mismo deberá ser estimado y, con revocación del fallo de instancia, ha de estimarse la demanda, debiendo declarar que la demandante se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente total con derecho a las prestaciones correspondientes sobre la base reguladora que consta en el hecho probado sexto (1.498,75 euros mensuales) y con efectos económicos de la Resolución de la Entidad Gestora que se combate (20 de febrero de 2015).

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Micaela contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social Numero Uno de PALENCIA (Autos 176/2015), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social (Incapacidad Permanente). En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación de la demanda, declaramos que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la referida demandante pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.498'75 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos económicos desde el 20 de febrero de 2015.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 2093 15. abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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