Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2102/2016 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012017100165
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:266
Núm. Roj: STSJ CL 266/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00168/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0002472
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002102 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000824 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Secundino
ABOGADO/A: MARIA CAMINO VAQUERO ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: COMERCIO Y ASISTENCIA S.A.(CYASA), INSS Y TGSS INSS Y TGSS ,
IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: CRISTINA DÍAZ CARRERA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LUIS LABANDA
URBANO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 2102/16
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a dos de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2102 de 2016, interpuesto por D. Secundino contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 824/15) de fecha 26 de abril de 2016 dictada en
virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y contra COMERCIO
Y ASISTENCIA, S.A., (CYASA) sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero .- El actor nació el NUM000 de 1960, afiliado al régimen general como mecánico de coches, inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo sufrido el 10 julio 2014 cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, que tiene concertadas las contingencias profesionales con la mutua IBERMUTUAMUR.
Segundo .- La base reguladora de la prestación interesada es de 44,90 € diarios, estando de acuerdo las partes, al igual que con la posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir de noviembre de 2017.
Tercero .- Al actor que es diestro le quedan las siguientes secuelas del accidente: DYNA test fuerza MSD 0,9 bar. Fuerza MSI 0,4 bar. Muñeca izda: flexión palmar 50º, flexión dorsal 30º. Inclinación radial 50%, cubital completa. Pronación completa, supinación faltan últimos grados. Cicatriz quirúrgica de 8 cm aproximadamente, no queloide. MOS incluido. Deformidad muñeca izda. En definitiva le quedan como secuelas en su brazo izquierdo: Limitación de la movilidad global de la muñeca izda
Cuarto .- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 8 de septiembre de 2015.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la codemandada Ibermutuamur. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de León de 26 de abril de 2016 desestimó la demanda deducida por don Secundino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Ibermutuamur y frente a la patronal Comercio y Asistencia, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente parcial para su profesión de mecánico de la automoción, derivada de accidente de trabajo, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador diario de 44,90 euros.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico Tercero de los siguientes extremos: que el trabajador ahora recurrente porta en su muñeca izquierda material de osteosíntesis, material consistente en placa de titanio y nueve tornillos; y que las limitaciones a las que se hace alusión en la versión judicial, 'sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión, le dificultan extraordinariamente los trabajos que supongan carga y tareas de precisión'.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar la pretensión de complemento probatorio que ha sido explicitada. De un lado, no obstante ser cierto y encontrarse documentado que el Sr. Secundino porta material de osteosíntesis en su accidentada muñeca izquierda, porque el citado dato, que no fue desconocido en la sentencia de instancia, puesto que en el hecho que se quiere complementar se alude a la existencia de 'MOS', que no es otra cosa que material de osteosíntesis, es además dato que carece de relieve para alterar el fallo en la instancia alcanzado, aserto sobre el que se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia. Y, de otra parte, porque la valoración de las repercusiones profesionales que se quieren asociar a las limitaciones que presenta la extremidad superior izquierda del trabajador, es temática impropia del tramo fáctico de la sentencia judicial, al ser susceptible de cobijar ello una inaceptable predeterminación del fallo en hechos probados de ese tipo de resoluciones jurisdiccionales.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de León la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. Don Secundino , nacido en NUM000 de 1960 y oficial de 1ª mecánico de la automoción de profesión, al servicio de la patronal Comercio y Asistencia, S.A., empresa asociada a Mutua Ibermutuamur para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio, padeció accidente de trabajo el día 10 de julio de 2014, sufriendo lesiones en su extremidad superior izquierda.
Tras los tratamientos pautados, el Sr. Secundino , diestro de condición, presenta la siguiente situación en la citada extremidad: deformidad de muñeca izquierda; limitación global de la movilidad de esa articulación inferior al 50%; limitación de la movilidad global del antebrazo izquierdo inferior al 50%; y pérdida de fuerza del 50% de la extremidad identificada, por comparación con la contralateral.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que las lesiones que afectan a la extremidad superior izquierda del Sr. Secundino , así como las limitaciones funcionales que aparecen asociadas a esas lesiones, no precipitan una merma del rendimiento productivo, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, manifiesta o evidente, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa especie de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial, y que se configura normativamente por la existencia de restricciones anatómicas o funcionales que producen una pérdida no inferior al 33% del rendimiento normal u ordinario en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque el trabajador ahora recurrente es diestro de condición y conserva indemne la funcionalidad del miembro superior dominante, miembro que se revela decisivo para la materialización de las operaciones o maniobras que demanden especial precisión o destreza en la actividad de reparación de automóviles, y porque se conserva una evidente funcionalidad en la lesionada extremidad superior izquierda, al ser superior al 50% la movilidad global existente en la muñeca y en el antebrazo del lado citado. En segundo lugar, porque no cabe perder de vista que el actual desarrollo tecnológico de la industria de la automoción propicia que buena parte de las tareas de la reparación en ese sector se lleven a cabo con equipos mecánicos y con herramientas que hacen posible la eliminación o minimización de los esfuerzos y de las cargas de pesos inherentes a algunas de las tareas de esa reparación. En tercer lugar, en contra de lo que a ese respecto se patrocina en el escrito de recurso, porque lejos de formar parte de la verdad procesal que don Secundino desarrolle su actividad con vehículos pesados, consta por contra en el primer hecho probado de la sentencia de instancia que el trabajador identificado es 'mecánico de coches'. En cuarto lugar, no obstante el tiempo transcurrido desde que se cursara el alta médica del trabajador y hasta la celebración del juicio del que dimana la sentencia de instancia, porque no hay prueba alguna que acredite que, tras la reincorporación del Sr. Secundino a su actividad profesional, se hubiere constatado una merma notoria de su rendimiento productivo. En fin, pese a ser indudable que los déficits funcionales existentes en el lesionado miembro superior izquierdo de don Secundino han de traducir alguna suerte de singular dificultad o de mayor penosidad a la hora de verificar determinado tipo de tareas, porque ello no puede sin embargo ser leído en términos equivalentes a la objetiva existencia de una pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento del trabajador.
Por ello, fue correctamente valorada por la sentencia de instancia la actual situación profesionalmente discapacitante que afecta al Sr. Secundino , lo que conduce a la ratificación de tal sentencia por este Tribunal.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por por D. Secundino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 824/15) de fecha 26 de abril de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y contra COMERCIO Y ASISTENCIA, S.A., (CYASA) sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2102/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

