Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2106/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015100316
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:735
Núm. Roj: STSJ CL 735/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00245/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2012 0002738
402250
RECURSO SUPLICACION 0002106 /2014 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000907 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florencio
ABOGADO/A: ANA MARIA. RODRIGUEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: ISMAEL SANZ MANJARRES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2106/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a once de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2106 de 2014 interpuesto por D. Florencio contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 21 de mayo de 2014 (autos 907/12), dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D Florencio , nacido el NUM000 de 1955, estuvo afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , desde y su profesión habitual es la de labrador.
SEGUNDO.- El 18 de mayo de 2012 el actor solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la prestación de invalidez permanente derivada de enfermedad común. Tramitado el expediente que obra en autos y se da por reproducido, el equipo de valoración de incapacidades acordó en la reunión de 5 de junio de 2012 proponer la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, propuesta que fue aceptada íntegramente por la entidad gestora por resolución de 5 de junio de 2012. Contra dicha resolución formuló la demandante reclamación previa que fue desestimada por otra de 27 de julio de 2012.
CUARTO.- De conformidad con el informe de valoración del EVI, de fecha 4 de junio de 2012, .el demandante presenta, como deficiencias más significativas retraso mental ligero y cifoescoliosis dorso lumbar, que le causan limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en limitación leve-moderado de la función dorso-lumbar y deficiencia mental ligera.
QUINTO.- El demandante no acredita ningún día de cotización a la Seguridad Social.
SEXTO.-La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 0 euros. La fecha de efectos sería el 4 de junio de 2012. La fecha de revisión sería, en su caso, diciembre de 2014.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 21 de mayo de 2014 , desestimó la demanda deducida por don Florencio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían denegado la prestación de incapacidad permanente solicitada por el Sr. Florencio , en razón de entender que el interesado no reunía el período mínimo de cotización exigido para causar la misma, así como en razón de considerar que las dolencias que padece aquél no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
El examen por la Sala del tramo del recurso que acaba de ser enunciado, esto es, del tramo destinado a la revisión fáctica, va a quedar deliberadamente circunscrito a las pretensiones de rectificación probatoria que aparecen vinculadas a la primera de las causas que condujeron a la entidad gestora a denegar el reconocimiento de la prestación instada por el Sr. Florencio , es decir, a la causa consistente en la ausencia de acreditación de las cotizaciones legalmente exigidas para ese reconocimiento, pues la eventual ratificación por el Tribunal de la adecuación a derecho de la tesis de que el interesado no cumple el requisito de la cotización exigida, convertiría en gratuito el examen del resto de la suplicación formulada, al no caber el reconocimiento de situaciones de invalidez profesional sin derecho a la correspondiente prestación protectora.
Señalado lo anterior y en lógica conexión con lo mismo, se solicita en el tercer motivo de suplicación la complementaria identificación en el hecho probado quinto de las cotizaciones correspondientes a don Florencio que se encuentran en descubierto o no reclamadas, pero en todo caso prescritas, cotizaciones esas correspondientes al período comprendido entre abril de 1974 y febrero de 1992.
A juicio de la Sala, aun cuando no habría inconveniente para aceptar lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda, puesto que el dato que ha sido esquematizado cuenta con aval en el folio 32 de autos, esa aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal, ya que se acepta de plano el extremo obrante en la versión judicial, extremo situado en el mismo hecho probado que se quiere complementar, de que el ahora recurrente no acredita ningún día de cotización a la Seguridad Social.
Junto a lo anterior, aun cuando ello no tiene relación alguna con el asunto de la satisfacción o no por el recurrente del requisito de las cotizaciones exigidas para el acceso a la protección que brinda el Sistema de Seguridad Social frente a la situación en que la invalidez profesional permanente consiste, en el mismo tercer motivo del recurso formalizado se insta complementariamente la rectificación del hecho probado sexto, lugar ese en el que se plasma que la base reguladora de la prestación solicitada por el Sr. Florencio se corresponde con 0 euros, a fin de que se consigne allí que esa base reguladora asciende a la cantidad de 641,40 euros.
Es evidente que no puede la Sala aceptar esa petición de alteración fáctica, al basarse la misma en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, que fijó el salario mínimo interprofesional para 2012 en la suma pretendida por la parte recurrente, puesto que salario mínimo interprofesional y base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente son fenómenos o realidades jurídicas perfectamente diferentes, cual así se colige lo mismo de la mera lectura del Real Decreto que quedó antes identificado, de un lado, y de lo establecido en el artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social , de otro lado.
SEGUNDO. -En el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción por inaplicación de la teoría jurisprudencial y jurisdiccional del paréntesis, crítica esa que es la única que se formula en el motivo de recurso destinado al debate en derecho.
En definitiva, se ciñe la cuestión litigiosa a elucidar si el ahora recurrente, que no acredita un solo día de cotización a la Seguridad Social, cumple o no con lo establecido en el artículo 138.3 de La ley General de la Seguridad Social , precepto que establece que para causar pensión de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común, cuando el interesado no se encontrara en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, el período mínimo de cotización será de 15 años, cuya quinta parte habrá de estar comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Y la respuesta ante tal diatriba ha de ser necesariamente la negativa.
Sencillamente, amén de que en el escrito de recurso no se fundamentan ni explicitan las razones por las que se entiende que se inaplicó indebidamente al caso litigioso la denominada doctrina del paréntesis, y aparte también de que no se justifican tampoco los términos en los que deberían tener proyección al presente supuesto las sentencias que se invocan y que se reproducen en el motivo de suplicación que ahora se comenta, porque lo que se encuentra consolidado es el criterio jurisprudencial de que la doctrina del paréntesis no supone ni puede suponer 'la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias' (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1997 , 19 de julio de 2001 , 23 de diciembre de 2005 y 15 de enero de 2010 ). Pues bien, comoquiera que el Sr. Florencio no acredita cotización alguna a la Seguridad Social, difícilmente sería posible la identificación de los tiempos muertos o de los períodos de paréntesis que habrían de ser excluidos para que el interesado pudiera llegar a acreditar, no ya sólo la carencia específica o la cotización que ha de encontrarse temporalmente ubicada en un período de tiempo próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, sino la carencia genérica o contribución cotizatoria propia de un sistema de protección que, en relación con el litigio objeto de estos autos, se encuentra asociado al principio contributivo ( artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social ).
Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en la infracción de la doctrina jurisprudencial invocada en el escrito de recurso, lo que conduce a la ratificación por el Tribunal de la citada sentencia, al no caber, como se dijo, la valoración de la situación profesionalmente discapacitante que pudiere afectar al Sr. Florencio , al no ser posible el reconocimiento de situaciones de invalidez laboral sin derecho a pensión.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 21 de mayo de 2014 (autos 907/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2106/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

