Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2108/2014 de 09 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Núm. Cendoj: 47186340012015100001
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00015/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2014 0000129
402250
RECURSO SUPLICACION 0002108 /2014 S.E.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000029 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Sofía
ABOGADO/A:JULIO BLAZQUEZ MANZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INSS, TGSS
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Rec. 2108/2014
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero/En Valladolid a nueve de Enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2108 de 2.014, interpuesto por Sofía contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº UNO de VALLADOLID (Autos:29/14) de fecha 17de Octubre de 2014 , en demanda promovida por referida actora y recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Santiago Ezequiel Marqués Ferrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de Enero de 2014, se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número UNO, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' Primero.-la demandante, Doña Sofía , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 /1962, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Limpiadora.
Segundo.-Con fecha 13/03/2012 fue dictada sentencia por este Juzgado en autos 815/2011, cuyo fallo dice: ' Estimando la demanda formulada por Doña Sofía , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN, debo declarar y declaroque la demandante se encuentra afecta de invalidez permanente, en grado de total, condenandoa las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación económica correspondiente del 55% de la base reguladora de 789 ,35 Euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan y efectos del 24 de junio de 2.011'.
La citada sentencia fue confirmada por resolución de la Sala del lo Social del TSJ de 4/07/2012 (Rec. 1133/2012).
Tercero.-El 7/10/2013 se inició expediente en solicitud de revisión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 6/11/2013.
Por resolución de fecha 19/11/2013 la Entidad Gestora deniega la revisión solicitada. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 4/12/2013, siendo desestimada por resolución de 2/01/2014.
Cuarto.-El cuadro clínico que sirvió de base para la declaración de la incapacidad permanente total fue el siguiente: ' Paresia de recto lateral de ojo izquierdo. Síndrome cerebeloso autonómico dominante con estudio genético negativo. Tiene afectado el equilibrio con Romberg (+)'.
Quinto.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome cerebeloso autonómico dominante, seguida en la Unidad de Estrabismo por presentar diplopia con paresia de músculo recto lateral de ambos ojos.
En octubre de 2012 fue intervenida quirúrgicamente de ambos ojos, persistiendo en la actualidad una endotropia variable en la visión de lejos y cerca.
Atrofia multisistémica con ataxia de la marcha, remitida a la consulta de Rehabilitación desde el Servicio de Neurología el 20 de diciembre de 2012.
Realizó tratamiento de rehabilitación en la Unidad de Neurológicos, desde el 10 de enero hasta el 11 de febrero de 2.013: Ejercicios de coordinación, equilibrio y reeducación de la marcha.
Ha sido revisada en la consulta el 11 de febrero de 2.013 tras tratamiento, refiriendo mejoría de la seguridad de la marcha y del equilibrio.
El 11 de junio de 2.013 ha acudido de nuevo a la consulta presentando la misma exploración: Ataxia durante la marcha y falta de coordinación. Y se le indica volver en septiembre para realizar de nuevo tratamiento en nuestro Servicio.
Sexto.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 789,35 euros mensuales.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2014 , Autos nº 29/2014, que desestimó la demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total reconocida solicitando que se le declarase afecto de Incapacidad Permanente Absoluta. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante alegando un error en la valoración de la prueba y citando como infringido la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social que alega que el recurso debe de ser desestimado al estar indebidamente formulado.
SEGUNDO Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social se alega por la parte recurrente que las dolencias que padece el actor ha sufrido una agravación pues se le habría reconocido un grado de discapacidad del 62% cuando antes tenia reconocido un 33%. Alegando como infringidos los artículos 137 a 143 de la Ley General de la Seguridad Social .
El artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Partiendo de lo expuesto debemos de indicar que si bien es cierto que el recurso se formula al amparo de la letra b) del art 193 de la LRJS , esto es revisión de los hechos declarados probados, lo que se esta denunciando es la infracción de normas jurídicas y asi se cita expresamente la como infringidos los artículos 137 a 143 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que se habría producido una agravación en las dolencias que padece la actora y que por lo tanto se le debería reconocer la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta. Si bien es cierto que el recurso adolece de cierta técnica jurídica no es menos cierto que en aplicación de principio tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución esta Sala entiende que no procede rechazar ad límine el recurso sino que debe pronunciarse sobre el fondo del mismo.
Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que tal agravación no se habría producido
Pues bien entrando ya a conocer si se ha producido o no agravación en las dolencias que padece el actor en relación con las que en su día fue declarada en situación de incapacidad Permanente Total en grado tal que permita el reconocimiento de la incapacidad Permanente Absoluta . Debemos de tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
El artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'. Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, al actor le fue reconocido el grado de Incapacidad Permanente Total mediante sentencia dictada con fecha 13-3-2012, confirmada por esta Sala por sentencia de fecha 4-7-2012. Siendo el cuadro clínico que sirvió de base para tal declaración el siguiente ' Paresia de recto lateral de ojo izquierdo. Sindrome cerebeloso autonómico dominante seguido en la unidad de estrabismo por presentar diplopía con paresia de músculo recto lateral de ambos ojos.'Pues bien si comparamos tales dolencias con las que padece la actora y han sido declaradas como probadas en la sentencia recurrida, -Hecho Probado Quinto- son las misma. Por lo que no al no haberse producido agravación en las dolencia que padece la actora y las limitaciones que ellas le causan no procedería la revisión pro agravación en los tal y como antes con carácter general se ha señalado. Por lo que respecta al grado de minusvalía reconocido al actor, del 62%, asimismo invocado en el recurso, procede recordar la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en relación a la aplicabilidad del artículo 1.2 de la Ley 52/2003 (a tenor del cual se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta, o gran invalidez), ambos planos legales no resultan confundibles, sin que pueda entenderse que la indicada previsión legal conlleve una equiparación automática ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo , 29 de mayo de 2.007 , 5 de junio , 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008 ,). En aplicación de tal doctrina, contrario sensu, por ser objeto del recurso la capacidad laboral del actor, el reconocimiento del referido grado de minusvalía no comporta automáticamente la de la incapacidad permanente postulada.
En consecuencia al no haberse infringido en la sentencia recurrida las disposiciones citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Sofía contra la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social Número U NO de VALLADOLID (autos: 29/14 ), en virtud de demanda promovida por referida actora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 4636 0000 66 2108 14 abierta a nombre de la sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

