Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2112/2014 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015100369
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00398/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2014 0000713
402250
RECURSO SUPLICACION 0002112 /2014 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000234 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Nazario
ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2112/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a cuatro de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2112 de 2014 interpuesto por D. Nazario contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 17 de junio de 2014 (autos 234/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHO y CANTIDAD ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- El demandante, Nazario , presta servicios, como personal laboral, para la Administración demandada, con la categoria de auxiliar de carreteras-vigilante obras, con una antiguedad reconocida de 1994, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo vigente para el personal laboral dependiente de esa Administración autonómica y demás normas legales y presupuestarias vigentes en cada momento y todo ello en el centro de trabajo del Parque de Maquinaria de León,ubicado, desde hace varios años, en la Plaza de Ganados de la localidad de Trobajo del Cerecedo (León).
Segundo.- En un principio, el Parque de Maquinaria de León, estaba ubicado en las inmediaciones del Parque de Quevedo de la ciudad de León,y, desde hace más de diez años, se trasladó a la localidad de Trobajo del Cerecedo(mercado de ganados), que es una entidad local menor dependiente del Ayuntamiento de León, motivo por el cual, según se afirma en la demanda,al estimar que distaban uno de otro más de cinco kilómetros,se 'negoció' con la empleadora que el medio de transporte utilizado para el traslado del personal ubicado en el mismo fuera un transporte colectivo (autobús); negociación que no llego a término, no alcanzándose acuerdo alguno; si bien la Administración empleadora, en atención a las circunstancias concurrentes, y hasta que se resolviera el desplazamiento mediante autobús urbano, facilitó con carácter general dicho transporte ( nota interior de 21 de febrero de 2001, a los folios 36 y ss).
Tercero.- Desde que se instauró dicho servicio ha sido el medio de trasporte utilizado por parte del personal para el acceso al nuevo centro de trabajo hasta que, en el mes de diciembre de 2012, el Servicio Territorial de Fomento de León, adoptó la decisión, siguiendo Instrucciones de la Secretaria General de esa Consejería, de no prorrogar el contrato de transportede Personal al Parque de Maquinaria de León, 'debido a las limitaciones presupuestarias por las actuales circunstancias económicas', por lo que se dejó de prestar dicho servicio de autobús. Dicha decisión fue notificada al Comité de Empresa en los primeros días de diciembre de 2012, mediante nota interior, realizando el mismo alegaciones ante la Junta, que fueron contestadas por ésta (folios 38 y ss).
Cuarto.- Con fecha 5 de diciembre de 2013 la parte actora formulo reclamación previa, y con fecha 26 de febrero de 2014, se presenta la demanda rectora de este proceso, ejercitando acción de reclamación de derecho y cantidades por el procedimiento ordinario , contra la Administración demandada, alegando en esencia, en relación con la pretensión principal, la vulneración del principio de condición más beneficiosa, y, en relación con la petición subsidiaria, el art. 19 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Castilla y León, y concretando el suplico de la demanda en los siguientes términos:
'...Con carácter principal,se declarey reconozca el derechoque me asiste al disfrute efectivoy utilización (continuar disfrutando)del servicio de transporte colectivo (autobús),para los trabajadores de la Consejería de Fomento al 'nuevo' Parque de Maquinaria sito en el mercado de ganados de Trobajo del Cerecedo, instaurado cuando fue objeto de traslado el citado Parque desde la Avda. de la Magadalena n° 1 (inmediaciones del Parque de Quevedo), hasta su nueva ubicación (en el Mercado de ganados de Trobajo del Cerecedo), con efectos desde su indebida supresión, haciendo estary pasar a la demandada por dicha declaración y reconocimiento y condenándolaa su cumplimiento efectivo y, en consecuencia, a la mayor brevedad posible y cuidando de no incurrir en dilaciones indebidas, a reanudarel referido servicio de transporte colectivo (autobús), en los términos y con las características con que, hasta ese momento (Diciembre/2012), se venía prestando, con las consecuencias legales y de toda índole inherentes que ello comporta, y a abonarmela cantidad de 493,76 euros,que me adeuda en concepto de indemnización por los dañosy perjuicioscausados por la incorrecta actuación de la Consejería demandada al suprimir el referido servicio.
Con carácter subsidiario,se condene a la demandada a abonarme la cantidad de 493,76 euros,que me adeuda por el concepto y períodos detallados en el ordinal quinto de la presente, continuandoen el futuro con su abono, en los concretos términos peticionados, en tanto en cuanto permanezcan inalteradas las circunstancias fácticas, legales y convencionales que propicia su actual reconocimiento,
Y con todo lo demás que sea procedente en derecho...'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 17 de junio de 2014 , desestimó la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad deducida por don Nazario frente a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, desestimación basada, de un lado, en la apreciación por propio oficio jurisdiccional de la inadecuación del procedimiento al que se acudió para canalizar la pretensión principal y en la afirmación en razón de ello de encontrarse caducada la acción que hubo de promoverse para canalizar esa pretensión, así como, de otro lado, en el rechazo por razones de fondo de lo pedido subsidiariamente.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, impetrándose en ese recurso y, en concreto, en el segundo de los motivos del mismo, la declaración de la nulidad de la sentencia de instancia, al estimarse que la misma incurrió en infracciones procedimentales esenciales, con génesis a su través de una situación de material indefensión. Ello, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y motivo de recurso el citado que, con absoluta independencia de la recurribilidad o no en suplicación de la sentencia de instancia por razón de la materia o de la cuantía, ha de ser imperativamente examinado por la Sala, habida cuenta lo establecido en el artículo 191.3 d) de la Ley de la Jurisdicción Social, precepto que establece que tienen acceso a la suplicación los recursos que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento y que, cuando el litigio abordado por la sentencia de instancia no estuviere comprendido dentro de los límites de la suplicación, el segundo grado jurisdiccional resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado en el recurso.
Y la vulneración procesal que se denuncia, que se sitúa normativamente en el territorio de los artículos 80.1 , 81 , 102.2 y 138 de la Ley de la Jurisdicción Social , 24.1 de la Constitución , 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 58 de la Ley 30/1992 , y que se relaciona con ese contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en que consiste la obtención de una respuesta fundada en derecho sobre el fondo de lo suscitado ante los órganos jurisdiccionales, se localiza en la aducida incorrecta apreciación por la sentencia de instancia de la inadecuación del vehículo procesal al que se acudió para canalizar la pretensión principal contenida en la demanda, así como en la consiguiente, y también incorrecta, estimación de encontrarse caducada la acción que hubo de ejercitarse.
La respuesta de la Sala al motivo de recurso que ha sido enunciado requiere el recordatorio de los siguientes extremos fundamentales, tal y como los mismos constan en los antecedentes de hecho y en el tramo fáctico de la sentencia de origen. En primer lugar, que don Nazario viene prestando servicios como personal laboral para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, radicando su centro de trabajo en el denominado Parque de Maquinaria de León, situado en la localidad de Trobajo del Cerecedo, entidad local menor dependiente del Ayuntamiento de León. En segundo lugar, que el empleador público antes identificado venía facilitando un autobús para el desplazamiento de los trabajadores al centro acabado de mencionar, medio de transporte ese que se suprimió por el Servicio Territorial de Fomento de León en diciembre de 2012, aduciendo limitaciones presupuestarias, decisión que se comunicó mediante nota interna al Comité de Empresa en los primeros días de diciembre del año citado. En fin, que tras formularse reclamación previa el 5 de diciembre de 2013, don Nazario dedujo demanda el 26 de febrero de 2014, demanda canalizada por la modalidad procesal ordinaria o común e impetrando a su través, con carácter principal, lo siguiente: que 'se declare y reconozca el derecho que me asiste al disfrute efectivo y utilización (continuar utilizando) el servicio de transporte colectivo (autobús), para los trabajadores de la Consejería de Fomento al 'nuevo' Parque de Maquinaria sita en el Mercado de Ganados de Trabajo del Cerecedo, instaurado cuando fue objeto de traslado el citado Parque desde la Avenida de la Magdalena número 1 (inmediaciones del Parque de Quevedo), hasta su nueva ubicación (en el Mercado de Ganados de Trobajo del Cerecedo), con efectos desde su indebida supresión...'.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas a partir del que la Sala tiene que responder al motivo de recurso que se está examinando, ha de coincidirse entonces con las tesis que se explayan en el escrito de suplicación y ha de sostenerse que erró la sentencia de instancia a la hora de estimar que se encontraba caducada la acción que entabló por el procedimiento ordinario el Sr. Nazario para canalizar la pretensión antes transcrita, puesto que la misma hubo de ejercitarse dentro del plazo de 20 días hábiles que se contempla en los artículos 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, al haberse debido instrumentar aquella pretensión con arreglo a la modalidad procesal sobre modificación de condiciones esenciales de trabajo.
En primer lugar, pese a ser cierto que en el artículo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción Social no se condiciona el uso de la modalidad procesal para la impugnación de decisiones empresariales que cobijen alteraciones sustanciales de las condiciones de trabajo, a la circunstancia de que se haya seguido por el empresario a tal fin el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , es también lo cierto que en el indicado precepto procesal se establece que el plazo de 20 días de caducidad en el que ha de presentarse la correspondiente demanda 'no comenzará a computarse hasta que tenga lugar' la notificación de la decisión a los trabajadores afectados, 'sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores '. En consecuencia, siendo indiscutido que no se notificó al trabajador ahora recurrente la decisión de suprimir el medio de transporte colectivo dispuesto por la Consejería de Fomento para el desplazamiento de trabajadores al Parque de Maquinaria ubicado en la localidad de Trobajo del Cerecedo, no hubo de apreciarse entonces la afectación a caducidad de la acción entablada por aquél para reivindicar el restablecimiento de aquel medio de transporte, al no encontrarse sometida a plazo de caducidad la acción de impugnación de decisiones empresariales que pudieran entrañar alteraciones esenciales de las condiciones de trabajo, cuando esas decisiones no han sido notificadas a los trabajadores afectados. No altera esa conclusión el hecho de que, según consta probado, en los primeros días de diciembre de 2012 el Servicio Territorial de Fomento comunicara mediante nota interior la medida que se está comentando al Comité de Empresa, puesto que la Sala no tiene datos para discernir si esa medida podría cobijar una modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo o individual (artículo 41.2 del Estatuto), y porque, en todo caso, el apartado 3 del precepto estatutario acabado de identificar exige que las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter individual se notifiquen por el empresario 'al trabajador afectado y a sus representantes legales'. En segundo lugar, corroborando el aserto que acaba de ser explayado, el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la acción impugnatoria de las decisiones empresariales sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo está sometida al mismo plazo de caducidad al que se encuentra sujeta la acción impugnatoria del despido de trabajo, esto es, a la caducidad de 20 días hábiles, si bien 'el plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial', regla esa que impide la estimación de la caducidad cuando, cual es aquí el caso, no existe notificación alguna de la decisión al trabajador afectado. En tercer lugar, alzaprimando el principio 'pro actione' y el contenido fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva en que consiste la obtención de un pronunciamiento atemperado a derecho sobre el fondo de lo pretendido ante los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional señaló en su sentencia 126/2004, de 19 de julio , que no puede jugar el excepcional plazo de caducidad contemplado en el artículo 59.4 del Estatuto para la impugnación de las decisiones empresariales sobre alteración de condiciones de trabajo, cuando ese tipo de medidas no se han presentado externamente como tales por la empresa, presentación o explicitación que exige, en todo caso, la notificación de la medida al afectado. En fin, el parecer que la Sala está defendiendo cuenta con refrendo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (resolutoria del recurso 173/2010 ) sentencia esa que, recordando la doctrina jurisprudencial sobre la materia litigiosa, estableció los siguientes criterios: que el proceso especial regulado en el artículo 138 de la entonces Ley de Procedimiento Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo, tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ; que si no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto estatutario mencionado, no puede entenderse que la medida se ajuste a lo establecido en el mismo, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la decisión; que la sujeción de la impugnación al plazo de caducidad del artículo 59.4 del Estatuto se produce exclusivamente en el caso de ser adecuado el cauce de la modalidad procesal del artículo 138 de la entonces Ley de Procedimiento Laboral , puesto que la decisión empresarial sobre modificación de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos sólo es tal, en la medida en que pueda ser reconocible e identificada de esa forma, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias del artículo 41 del Estatuto; que, en atención a lo anterior, caso de que hubiere de seguirse el procedimiento ordinario, no habría sometimiento del mismo a plazo alguno de caducidad; y que la caducidad es una medida excepcional del ordenamiento que, al imponer la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material de la pretensión, cuando el ejercicio de la misma no resulte claramente extemporáneo.
Por todo lo anterior, se impone la estimación del motivo de recurso que ha sido examinado, así como la declaración de la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte por el órgano jurisdiccional de origen nuevo pronunciamiento en el que, con absoluta libertad de criterio y con las consecuencias que de ese pronunciamiento pudieran derivarse, tanto en cuanto a lo pedido con carácter principal como respecto de lo subsidiariamente reclamado, no se rechace el conocimiento del fondo del asunto por razón de caducidad de la acción entablada en la demanda.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el segundo de los motivos de suplicación contenido en el recurso deducido por D. Nazario contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 17 de junio de 2014 (autos 234/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHO y CANTIDAD. En consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia y acordamos la devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, a fin de que, con plena libertad de criterio, se elabore nueva sentencia en la que no se aprecie la caducidad de la acción entablada en la demanda rectora de autos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2112/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
