Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2115/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100102
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:127
Núm. Roj: STSJ CL 127/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00078/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2019 0000414
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002115 /2019
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000204 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña SEDA OUTSPAN IBERIA SLU
ABOGADO/A: SANDRA GOMEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ignacio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ESTER URRACA FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres.: Rec. 2115/2019
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2115 de 2.019, interpuesto por SEDA OUTSPAN IBERIA, S.L.U. contra
sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en el Procedimiento Despido Objetivo Individual nº
204/2019, de fecha 3 de septiembre de 2019, en demanda promovida por D. Ignacio contra SEDA OUTSPAN
IBERIA, S.L.U., sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA MOLINA
GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Ignacio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales a tiempo completo para la empresa SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U., dedicada a la actividad de producción de café soluble y su posterior envasado, con la categoría profesional de GB/PRO/N4 en el centro de trabajo de Villamuriel de Cerrato.
SEGUNDO.- El Sr. Ignacio fue sometido con fecha 18/10/2013 a un reconocimiento médico por la Sociedad de Prevención de FREMAP, para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo Operario de Envasado (frascos, bolsitas y graneles), resultando: Apto con limitaciones: 'Evitar tareas que conlleven manejo de cargas de peso superior a 15 kg. Así como adoptar posturas forzadas de columna vertebral (en flexión pronunciada) de manera repetitiva y/o prolongada en el tiempo. Se recomienda, durante las próximas 3-4 semanas, ubicación en puesto/s que le permitan alternar bipedestación con sedestación. Posteriormente actividad laboral normal'.
TERCERO .- El demandante fue sometido con fecha 13/08/2014 a un reconocimiento médico por la Sociedad de Prevención de FREMAP, para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo Operario de Envasado (frascos, graneles), resultando: Apto con limitaciones: 'Su trabajo no requerirá frecuentes o prolongados encorvamientos a nivel dorsolumbar. No puede levantar pesos superiores a 15 kg'
CUARTO .- El demandante fue sometido con fecha 3/06/2015 a un reconocimiento médico por la Sociedad de Prevención de FREMAP, para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo Operario de Envasado (frascos, graneles), resultando: Apto con limitaciones: 'No puede levantar pesos superiores a 15 kg. Su trabajo no requerirá frecuentes o prolongados encorvamientos a nivel dorsolumbar.'
QUINTO .- El demandante fue sometido con fecha 4/10/2017 a un reconocimiento médico por la Sociedad de Prevención de FREMAP, para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo Operario de Envasado unificado (líneas, bolsas, graneles), resultando: Apto con limitaciones: 'No puede levantar pesos superiores a 15 kg. Manualmente sin ayuda. Su trabajo no requerirá frecuentes o prolongados encorvamientos a nivel dorsolumbar.'
SEXTO.- El actor prestó servicios para las siguientes empresas durante los siguientes períodos: - FLEXIPLAN S.A. ETT: 12/11/01 a 21/12/01 - FLEXIPLAN S.A. ETT: 2/01/02 a 26/03/02 - FLEXIPLAN S.A. ETT: 8/04/02 a 31/05/02 - SEDA SOLUBLES S.L.: 1/06/02 a 12/06/02 - SEDA SOLUBLES S.L.: 13/06/02 a 19/06/02 - SEDA SOLUBLES S.L.: 21/06/02 a 12/12/02 - SEDA SOLUBLES S.L.: 13/12/02 a 21/12/12 - SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U: 22/12/12 a 10/04/19 SÉPTIMO.- El contrato de trabajo de fecha 12/11/01, celebrado con la empresa FLEXIPLAN S.A. ETT fue un contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios como carretillero, en el centro de trabajo de la empresa usuaria: SEDA SOLUBLES S.L.
OCTAVO.- El contrato de trabajo de fecha 2/01/02, celebrado con la empresa FLEXIPLAN S.A. ETT lo fue por obra o servicio determinado consistente en: 'colaborar en las tareas de ordenación, acondicionamiento y mantenimiento de la zona de descafeinado y almacén', para la prestación de servicios como carretillero, en el centro de trabajo de la empresa usuaria: SEDA SOLUBLES S.L.
NOVENO.- El contrato de trabajo de fecha 8/04/02, celebrado con la empresa FLEXIPLAN S.A. ETT lo fue por obra o servicio determinado consistente en: 'colaborar en las tareas de ordenación, acondicionamiento y mantenimiento de la zona de descafeinado y almacén', para la prestación de servicios como carretillero, en el centro de trabajo de la empresa usuaria: SEDA SOLUBLES S.L.
DÉCIMO.- El contrato de trabajo de fecha de inicio 1/06/02, celebrado con la empresa SEDA SOLUBLES S.L., fue un contrato de interinidad para la prestación de servicios en sustitución de D. Juan Ignacio , en situación de incapacidad temporal. El demandante prestó servicios como especialista de almacén.
UNDÉCIMO.- El contrato de trabajo de fecha de inicio 13/06/02, celebrado con la empresa SEDA SOLUBLES S.L., fue un contrato eventual por circunstancias de la producción, para atender a las exigencias circunstanciales del mercado consistentes en 'incremento producción planta de descafeinado'. El demandante prestó servicios como especialista de almacén. El contrato fue prorrogado hasta el 12/12/02.
DUODÉCIMO.- El contrato de trabajo de fecha 13/12/02, a tiempo completo, celebrado con la empresa SEDA SOLUBLES S.L. lo fue por obra o servicio determinado: 'reestructuración del almacén por cambios de stock', para la prestación de servicios como especialista de almacén. El 1/07/13 las partes acuerdan la conversión del contrato en indefinido.
DECIMO
TERCERO.- El Sr. Ignacio prestó servicios en diferentes puestos en el centro de trabajo de la empresa demandada en Palencia (baterías 1-3, Torre 2, departamento de Fabricación). Desde el 14/10/13 presta servicios en el centro de trabajo de Villamuriel, en la línea de envasado, zona de vidrio, puesto al que fue destinado adaptando la empresa sus funciones a los resultados de los exámenes médicos del Servicio de Prevención.
DECIMO
CUARTO.- El demandante inició, con fecha 30/07/18, un proceso de baja, derivado de contingencia común, con el diagnóstico de 'hernia discal L5-S1', situación en la que se encontraba a fecha del juicio.
DECIMO
QUINTO.- Con anterioridad al último proceso de baja, el actor estuvo en situación de incapacidad temporal durante los siguientes períodos y por las siguientes contingencias y diagnósticos: - 10/03/08 a 17/04/08: enfermedad común, lumbalgia - 25/02/09 al 20/04/09: enfermedad común, lumbalgia con irrad.
- 04/08/09 a 07/08/09: enfermedad común, contractura cervical - 3/01/10 a 27/01/10: enfermedad común, lumbalgia con irrad.
- 27/04/10 al 1/06/10: enfermedad común, lumbalgia - 28/02/11 al 18/03/11: enfermedad común, lumbalgia - 30/01/12 al 16/03/12: enfermedad común, lumbalgia - 30/07/13 al 11/10/13: enfermedad común, lumbalgia - 21/04/14 al 30/05/14: enfermedad común, lumbalgia - 9/06/14 al 12/06/14: enfermedad común, lumbalgia - 7/07/14 al 24/07/14: enfermedad común, lumbalgia - 18/03/15 al 13/04/15: enfermedad común, lumbalgia - 3/09/15 al 13/10/15: enfermedad común, hernia discal L5-S1 - 3/03/16 al 31/03/16: enfermedad común, hernia discal L5-S1 - 16/01/17 al 28/02/17: enfermedad común, hernia discal L5-S1 - 17/08/17 al 24/08/17: enfermedad común, hernia discal L5-S1 - 24/11/17 al 12/01/18: enfermedad común, hernia discal L5-S1 DECIMO
SEXTO.- El Sr. Ignacio percibió las siguientes retribuciones brutas en las siguientes mensualidades: - Marzo 2017: 1.569,69€ - Abril 2017: 1.621,93€ - Mayo 2017: 1.717,34€ - Julio 2017: 1.628,74€ - Agosto 2017: 1.822,71€ - Paga extra 1-31 diciembre 2017 (abonada en septiembre 2017): 1.551,95€ - Septiembre 2017: 1.634,05€ - Octubre 2017: 1.712,85€ - Noviembre 2017: 1.652,63€ - Extra diciembre 2017: 1.589,21€ - Diciembre 2017: 1.688,28€ - Enero 2018: 2.005,08€ - Febrero 2018: 1.663,05€ - Pluses vacaciones (abonado en febrero 2018): 135,66€ - Marzo 2018: 1.897,78€ - Productividad (abonado en marzo 2018): 552,94€ - Abril 2018: 1.818,40€ - Mayo 2018: 1.659,82€ - Junio 2018: 1.680,40€ - Extra junio 2018: 1.609,09€ DECIMOSÉPTIMO.- La antigüedad reconocida en las nóminas era la de 13/12/2002.
DECIMOCTAVO.- En el mes de octubre de 2018 SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U. encargó a la empresa KAIZEN INSTITUTE WESTERN EUROPE la realización de un programa de Mejora Continua en la planta de Villamuriel, destinado a mejorar los procesos de producción y resultados, mejorar la gestión diaria y comportamientos, y a desarrollar en un plazo de dos años. Para la implantación de lo que la empresa ha denominado 'Proyecto Kaizen', se planificó la formación enmarcada en dicho proyecto, para todo el personal de las líneas de envasado. Entre los trabajadores que han recibido o para los que se ha proyectado la participación de los cursos de formación no se encuentra el demandante.
DECIMONOVENO.- El 10/04/19 la empresa demandada entregó al trabajador escrito de la misma fecha, con el siguiente contenido: 'Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente, la Dirección de Seda Outspan Iberia, S.L.U. (en adelante, 'la Empresa' o 'la Compañía) lamenta comunicarle su decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy, 10 de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, 'ET') en relación con los artículos 51 y 53 del mismo texto legal .
La decisión de proceder a su despido se fundamenta en causas de carácter organizativo y productivo, tal y como pasamos a detallar a continuación para su mejor conocimiento.
Como bien sabe, usted se encuentra adscrito al Departamento de Producción, en concreto viene desempeñando el puesto de operario en la línea de envasado. La línea de envasado es una pieza fundamental dentro de nuestra actividad productiva motivo por el cual la Empresa ha venido realizando en los últimos seis meses una serie de mejoras de carácter operativo tendentes a actualizar y modernizar el proceso de envasado, Estas mejoras implican de forma correlativa la realización de una serie de cambios en los procesos y procedimientos internos de la zona de envasado, así como la especialización de los trabajadores de línea.
A mayor abundamiento en la cuestión, esta especialización de los empleados de línea podemos dividirla en cuatro áreas concretas como mostramos a continuación: La zona vidrio. Se trata de un punto crítico de control y las mejoras que la Empresa ha realizado requieren de operadores con perfil técnico, con un conocimiento completo de la normativa existente al efecto y en los procedimientos PPC (Puntos Críticos de Control). Igualmente es necesario que los operadores tengan nociones suficientes del manejo de la maquinaria y que sean capaces de resolver paradas menores que eventualmente puedan ocurrir.
Zona llenadora-tapadora. En este caso se requiere de un operador especializado capaz de identificar potenciales fallos, modificar formatos y proponer mejoras para el ajuste de las máquinas. Igualmente, se requiere capacitación para efectuar controles de contenido efectivo y de línea.
Zona etiquetadora-formadora. En este supuesto, la especialización técnica del operador se enfoca en la rutina técnica. Así, con esta especialización el operador es capaz de compaginar actividades de etiquetado y formación de bandeja. Además, esta especialización le confiere la destreza necesaria para revisar los productos fabricados en línea y el correcto mantenimiento de los mínimos estándares marcado por la Empresa para esos productos.
Zona final de línea. En esta zona la especialización de los operadores se centra en la gestión y control del sistema 'ERP SAP' y su parametrización y ajuste, además de estar capacitado para incidencias con los robots de paletizado. También debe controlar las líneas y ser capaz de detectar fallos o mejoras y proponer soluciones, ?? En base a lo expuesto, es claro y manifiesto la modificación que se ha producido en las aptitudes y capacidades de los operadores para poder realizar las tareas encomendadas.
Además, esta mejora del proceso ha puesto de manifiesto la imposibilidad de mantener la estructura actual de la línea de envasado, pues se ha constatado que resulta completamente inviable en términos organizativos y productivos, lo que deriva, irremediablemente en la necesidad de adoptar medidas de ajuste que permitan adaptar la estructura a las necesidades reales de la Empresa, mejorando con ello, la eficiencia y competitividad en el mercado.
Por ello, y ante la imposibilidad de recolocación en otro puesto dentro del mercantil dado su perfil y experiencia, la Compañía con efectos del día de la fecha del encabezamiento ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo.
En cumplimiento de las previsiones legales recogidas en los artículos 52 y 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica por escrito la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas y productivas, y a tal efecto se le notifica lo siguiente: La extinción de su contrato se produce el día de la fecha de la presente comunicación, esto es, el día 10 de abril de 2019.
A tenor de lo establecido en el artículo 53, apartado 1, letra c) del Estatuto de los Trabajadores, se le informa que la Compañía le abonará el importe de quince (15) días de preaviso legal ante la imposibilidad de concederle dicho plazo, Por lo que, en su liquidación de haberes, se adicionará la cantidad de 5.299 Euros Brutos.
La Empresa pone a su disposición en este momento la indemnización legal que por despido objetivo le corresponde percibir, equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, la cual, salvo error u omisión, asciende a un total de 23.620,61 Euros que se ponen a su disposición mediante transferencia bancaria ordenada a su favor cuyo justificante se adjunta a la presente comunicación.
Se pone a su disposición en las instalaciones de la Compañía la propuesta detallada de su liquidación y finiquito y le advertimos que para su comprobación puede Usted solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar dicho documento. También le informamos que, en los próximos días, se procederá al abono de las cantidades consignadas en el recibo de liquidación, junto con la indemnización correspondiente al incumplimiento del preaviso, mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que viene habitualmente cobrando su nómina.
A su vez, le comunicamos que la extinción de su contrato de trabajo será comunicada a la representación de los trabajadores.
Por último, le indicamos que debe proceder a la inmediata devolución de cualquier documento, registro, material, llaves, objeto o instrumento de trabajo propiedad de la Empresa y que actualmente pueda estar en su poder, y como máximo, en el plazo de 5 días desde la fecha de la presente.
Quedamos a su disposición para aclarar cualquier cuestión que le pudiera surgir en relación con esta comunicación Sin otro particular, y lamentando tener que tomar esta decisión que esperamos comprenda, le saludamos atentamente agradeciéndole su esfuerzo y los servicios prestados a la compañía'.
VIGÉSIMO.- El 11/04/19 se comunicó el despido del actor a los representantes de los trabajadores.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- El demandante rehusó firmar el documento, que le fue remitido por burofax impuesto el 11/04/19 y retirado el 15/04/19.
VIGÉSIMO
SEGUNDO.- El trabajador percibió en concepto de finiquito las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: - Cobro preaviso: 1.084,62€ - Parte proporcional vacaciones finiquito: 2.169,30€ - Extra julio: 893,94€ - Extra septiembre: 446,97€ - Total devengado: 4.594,83€ VIGESIMO
TERCERO.- El 10/04/19 la empresa demandada ordenó la transferencia a la cuenta del trabajador de la cantidad de 23.620,61 euros.
VIGÉSIMO
CUARTO.- La relación de cursos a los que asistió el demandante durante los años 2018 y 2019 consta unida a los autos como documento número 4 del ramo de prueba de la empresa demandada (Archivo pdf 57) y su contenido se da íntegramente por reproducido.
VIGÉSIMO
QUINTO.- Tras la implantación del denominado 'Proyecto Kaizen' se ha procedido a amortizar ocho puestos de trabajo en la línea de envasado, pasando de un total de 35 a 27 operarios, dos de ellos en la zona de vidrio. Con ocasión de la implantación de dicho proyecto, el único trabajador al que se ha despedido por causas objetivas es D. Ignacio .
VIGÉSIMO
SEXTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de SEDA OUTSPAN IBERIA S.A.
publicado en el BOP de Palencia de 29 de febrero de 2016.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
VIGÉSIMO OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 17/04/19, celebrándose el acto en fecha 2/05/19, con el resultado de intentado sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declara la nulidad del despido operado por la demandada con efectos de 10 de abril de 2019; se alza en suplicación la compañía SEDA OUTSPAIN IBERIA S.L.U. destinando sus cinco primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En primer lugar, se interesa se adicionen al hecho probado décimo tercero los siguientes tres párrafos: 'El trabajador en el año 2012 recibió formación como consecuencia del cambio de puesto de trabajo a Servicios Generales en el centro de trabajo de Palencia tras las restricciones físicas detectadas en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
El trabajador recibió formación e información desde febrero a mayo de 2013 como consecuencia del cambio de puesto operado al departamento de Baterías 1, 2 y 3 en el centro de Palencia debido a los problemas físicos de espalda.
Como consecuencia de sus limitaciones físicas la empresa trasladó al trabajador del centro de Palencia, al centro de Villamuriel con efectos de 14 de octubre de 2013'.
El motivo no se admite por cuanto no se cuestiona el hecho del traslado de centro de trabajo (tal y como ya se recoge como verdad procesal en el hecho que se combate, siendo intrascendente para la variación del sentido del fallo el hecho de haber recibido formación durante los años 2012 y 2013, por cuanto la que se cuestiona le haya sido ofertada es la correspondiente al 'proyecto Kaizen' operada en el año 2019.
SEGUNDO.- Respecto del ordinal décimo octavo se ofrece la siguiente redacción alternativa: 'En el mes de octubre de 2018 SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U. encargó a la empresa KAIZEN INSTITUTE WESTERN EUROPE la realización de un programa de Mejora Continua en la planta de Villamuriel, destinado a mejorar los procesos de producción y resultados, mejorar la gestión diaria y comportamientos, y a desarrollar en un plazo de dos años.
Para la implantación de lo que la empresa ha denominado 'Proyecto Kaizen', se planificó la formación enmarcada en dicho proyecto, para todo el personal de las líneas de envasado, planificándose la ejecución de las medidas de mejora a adoptar de forma escalonada a lo largo de los dos años de duración del proyecto tendentes al incremento de la polivalencia de los operarios.
La implantación de las mejoras en la zona de vidrio, conforme al calendario de implementación establecida por Kaizen se iniciaron en abril, siendo, por tanto, la última fase del proceso de envasado en comenzar con la implementación de las mejoras. Fue en el mes de abril cuando se comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral por causas objetivas' El motivo no puede acogerse por cuanto la magistrada construye su convicción fáctica, relativa al hecho de no haber sido ofertada al actor la formación, sobre el proyecto Kaizen a partir de la propia documentación aportada por la compañía relativa al listado de trabajadores a quienes se efectúo tal ofrecimiento, entre los que no se encuentra el actor, pese a reconocer la propia compañía que el proyecto de implementación del sistema Kaizen comenzó en el mes de abril, no habiendo precedido a despedir al actor hasta el día 10 de tal mes, lo que revela la existencia de una decisión extintiva ya fraguada en dicho momento.
TERCERO.- Para el hecho probado vigésimo quinto se ofrece el siguiente texto alternativo: 'Tras la implantación del denominado 'Proyecto Kaizen' se ha procedido a amortizar ocho puestos de trabajo en la línea de envasado, pasando de un total de 35 a 27 operarios, dos de ellos en la zona de vidrio. Con ocasión de la implantación de dicho proyecto se extinguió el contrato de tres trabajadores, dos de ellos por jubilación parcial y el trabajador demandante por despido objetivo. Asimismo, se ha rescindo el contrato de puesta a disposición de trabajadores provenientes de ETT'.
El motivo no se admite por cuanto el documento sobre el que soporta la parte su pretensión revisora no es documento idóneo para el fin pretendido, pues se trata de documento elaborado por la propia recurrente; debiendo añadir que la magistrada extrae su convicción fáctica relativa a la contratación de una trabajadora a través de una ETT para ocupar el puesto del actor a partir de la prueba testifical, medio de revisión extraño a la sede extraordinaria en que nos encontramos, y por consiguiente, imposible de ser reconsiderado.
CUARTO.- En el motivo siguiente se solicita incluir un novedoso hecho probado vigésimo sexto que diga: 'VIGÉSIMO
SEXTO.- De las 8 amortizaciones de puestos de trabajo que la empresa ha acometido conforme a las mejoras definidas por Kaizen, se encuentra el puesto de dos operarias de la línea de envasado con contrato en situación de jubilación parcial que concentraron su jornada laboral. Como consecuencia de ello, la empresa amortizó sus puestos de trabajo en marzo y abril de 2019'. El motivo no se admite por cuanto ya refiere la magistrada en el fundamento de derecho segundo de su sentencia a las vicisitudes laborales de los compañeros del actor en el puesto de vidrios con lo que nada novedoso se incorpora.
QUINTO.- En último término, interesa se incorpore como hecho probado vigésimo séptimo lo siguiente: 'En la línea de envasado se ha incorporado un nuevo trabajador con contrato de interinidad en sustitución a una trabajadora que tiene suspendido el contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo'. El motivo no se admite por cuanto no se encuentra debidamente identificado el documento sobre el que se construye el motivo de revisión fáctica que nos ocupa. Únicamente consta su ramo de prueba de 27 documentos entre los que no se encuentra el informe de vida laboral que refiere.
SEXTO.- Articulado al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la mercantil demandada denuncia en sus restantes motivos de recurso la infracción en la sentencia de instancia de los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores por cuanto a su juicio las causas en las que se fundamenta el despido objetivo y el criterio utilizado para la selección del trabajador, son válidas y reales, motivo por el cual el despido debe calificarse como procedente, revocándose íntegramente la sentencia.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: El demandante, DON Ignacio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales a tiempo completo para la empresa SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U., dedicada a la actividad de producción de café soluble y su posterior envasado, con la categoría profesional de GB/PRO/N4 en el centro de trabajo de Villamuriel de Cerrato.
El Sr. Ignacio fue sometido con fecha 18/10/2013 a un reconocimiento médico por la Sociedad de Prevención de FREMAP, para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo Operario de Envasado (frascos, bolsitas y graneles), resultando: Apto con limitaciones: 'Evitar tareas que conlleven manejo de cargas de peso superior a 15 kg. Así como adoptar posturas forzadas de columna vertebral (en flexión pronunciada) de manera repetitiva y/o prolongada en el tiempo. Se recomienda, durante las próximas 3-4 semanas, ubicación en puesto/s que le permitan alternar bipedestación con sedestación. Posteriormente actividad laboral normal'.
El demandante fue sometido con fecha 13/08/2014 a un reconocimiento médico por la Sociedad de Prevención de FREMAP, para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo Operario de Envasado (frascos, graneles), resultando: Apto con limitaciones: 'Su trabajo no requerirá frecuentes o prolongados encorvamientos a nivel dorsolumbar. No puede levantar pesos superiores a 15 kg'.
El demandante fue sometido con fecha 3/06/2015 a un reconocimiento médico por la Sociedad de Prevención de FREMAP, para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo Operario de Envasado (frascos, graneles), resultando: Apto con limitaciones: 'No puede levantar pesos superiores a 15 kg. Su trabajo no requerirá frecuentes o prolongados encorvamientos a nivel dorsolumbar.' El demandante fue sometido con fecha 4/10/2017 a un reconocimiento médico por la Sociedad de Prevención de FREMAP, para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo Operario de Envasado unificado (líneas, bolsas, graneles), resultando: Apto con limitaciones: 'No puede levantar pesos superiores a 15 kg. Manualmente sin ayuda. Su trabajo no requerirá frecuentes o prolongados encorvamientos a nivel dorsolumbar.' El actor prestó servicios para las siguientes empresas durante los siguientes períodos: - FLEXIPLAN S.A. ETT: 12/11/01 a 21/12/01 - FLEXIPLAN S.A. ETT: 2/01/02 a 26/03/02 - FLEXIPLAN S.A. ETT: 8/04/02 a 31/05/02 - SEDA SOLUBLES S.L.: 1/06/02 a 12/06/02 - SEDA SOLUBLES S.L.: 13/06/02 a 19/06/02 - SEDA SOLUBLES S.L.: 21/06/02 a 12/12/02 - SEDA SOLUBLES S.L.: 13/12/02 a 21/12/12 - SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U: 22/12/12 a 10/04/19 El contrato de trabajo de fecha 12/11/01, celebrado con la empresa FLEXIPLAN S.A. ETT fue un contrato eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios como carretillero, en el centro de trabajo de la empresa usuaria: SEDA SOLUBLES S.L.
El contrato de trabajo de fecha 2/01/02, celebrado con la empresa FLEXIPLAN S.A. ETT lo fue por obra o servicio determinado consistente en: 'colaborar en las tareas de ordenación, acondicionamiento y mantenimiento de la zona de descafeinado y almacén', para la prestación de servicios como carretillero, en el centro de trabajo de la empresa usuaria: SEDA SOLUBLES S.L.
El contrato de trabajo de fecha 8/04/02, celebrado con la empresa FLEXIPLAN S.A. ETT lo fue por obra o servicio determinado consistente en: 'colaborar en las tareas de ordenación, acondicionamiento y mantenimiento de la zona de descafeinado y almacén', para la prestación de servicios como carretillero, en el centro de trabajo de la empresa usuaria: SEDA SOLUBLES S.L.
El contrato de trabajo de fecha de inicio 1/06/02, celebrado con la empresa SEDA SOLUBLES S.L., fue un contrato de interinidad para la prestación de servicios en sustitución de D. Juan Ignacio , en situación de incapacidad temporal. El demandante prestó servicios como especialista de almacén.
El contrato de trabajo de fecha de inicio 13/06/02, celebrado con la empresa SEDA SOLUBLES S.L., fue un contrato eventual por circunstancias de la producción, para atender a las exigencias circunstanciales del mercado consistentes en 'incremento producción planta de descafeinado'. El demandante prestó servicios como especialista de almacén. El contrato fue prorrogado hasta el 12/12/02.
El contrato de trabajo de fecha 13/12/02, a tiempo completo, celebrado con la empresa SEDA SOLUBLES S.L.
lo fue por obra o servicio determinado: 'reestructuración del almacén por cambios de stock', para la prestación de servicios como especialista de almacén. El 1/07/13 las partes acuerdan la conversión del contrato en indefinido.
El Sr. Ignacio prestó servicios en diferentes puestos en el centro de trabajo de la empresa demandada en Palencia (baterías 1-3, Torre 2, departamento de Fabricación). Desde el 14/10/13 presta servicios en el centro de trabajo de Villamuriel, en la línea de envasado, zona de vidrio, puesto al que fue destinado adaptando la empresa sus funciones a los resultados de los exámenes médicos del Servicio de Prevención.
El demandante inició, con fecha 30/07/18, un proceso de baja, derivado de contingencia común, con el diagnóstico de 'hernia discal L5-S1', situación en la que se encontraba a fecha del juicio.
Con anterioridad al último proceso de baja, el actor estuvo en situación de incapacidad temporal durante los siguientes períodos y por las siguientes contingencias y diagnósticos: 10/03/08 a 17/04/08: enfermedad común, lumbalgia - 25/02/09 al 20/04/09: enfermedad común, lumbalgia con irrad. - 04/08/09 a 07/08/09: enfermedad común, contractura cervical - 3/01/10 a 27/01/10: enfermedad común, lumbalgia con irrad. - 27/04/10 al 1/06/10: enfermedad común, lumbalgia - 28/02/11 al 18/03/11: enfermedad común, lumbalgia - 30/01/12 al 16/03/12: enfermedad común, lumbalgia - 30/07/13 al 11/10/13: enfermedad común, lumbalgia - 21/04/14 al 30/05/14: enfermedad común, lumbalgia - 9/06/14 al 12/06/14: enfermedad común, lumbalgia - 7/07/14 al 24/07/14: enfermedad común, lumbalgia - 18/03/15 al 13/04/15: enfermedad común, lumbalgia - 3/09/15 al 13/10/15: enfermedad común, hernia discal L5-S1 - 3/03/16 al 31/03/16: enfermedad común, hernia discal L5-S1 - 16/01/17 al 28/02/17: enfermedad común, hernia discal L5-S1 - 17/08/17 al 24/08/17: enfermedad común, hernia discal L5-S1 - 24/11/17 al 12/01/18: enfermedad común, hernia discal L5-S1.
En el mes de octubre de 2018 SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U. encargó a la empresa KAIZEN INSTITUTE WESTERN EUROPE la realización de un programa de Mejora Continua en la planta de Villamuriel, destinado a mejorar los procesos de producción y resultados, mejorar la gestión diaria y comportamientos, y a desarrollar en un plazo de dos años. Para la implantación de lo que la empresa ha denominado 'Proyecto Kaizen', se planificó la formación enmarcada en dicho proyecto, para todo el personal de las líneas de envasado. Entre los trabajadores que han recibido o para los que se ha proyectado la participación de los cursos de formación no se encuentra el demandante.
El 10/04/19 la empresa demandada entregó al trabajador escrito de la misma fecha, con el siguiente contenido: 'Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente, la Dirección de Seda Outspan Iberia, S.L.U. (en adelante, 'la Empresa' o 'la Compañía) lamenta comunicarle su decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy, 10 de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, 'ET') en relación con los artículos 51 y 53 del mismo texto legal.
La decisión de proceder a su despido se fundamenta en causas de carácter organizativo y productivo, tal y como pasamos a detallar a continuación para su mejor conocimiento.
Como bien sabe, usted se encuentra adscrito al Departamento de Producción, en concreto viene desempeñando el puesto de operario en la línea de envasado. La línea de envasado es una pieza fundamental dentro de nuestra actividad productiva motivo por el cual la Empresa ha venido realizando en los últimos seis meses una serie de mejoras de carácter operativo tendentes a actualizar y modernizar el proceso de envasado.
Estas mejoras implican de forma correlativa la realización de una serie de cambios en los procesos y procedimientos internos de la zona de envasado, así como la especialización de los trabajadores de línea.
A mayor abundamiento en la cuestión, esta especialización de los empleados de línea podemos dividirla en cuatro áreas concretas como mostramos a continuación: La zona vidrio. Se trata de un punto crítico de control y las mejoras que la Empresa ha realizado requieren de operadores con perfil técnico, con un conocimiento completo de la normativa existente al efecto y en los procedimientos PPC (Puntos Críticos de Control). Igualmente es necesario que los operadores tengan nociones suficientes del manejo de la maquinaria y que sean capaces de resolver paradas menores que eventualmente puedan ocurrir.
Zona llenadora-tapadora. En este caso se requiere de un operador especializado capaz de identificar potenciales fallos, modificar formatos y proponer mejoras para el ajuste de las máquinas. Igualmente, se requiere capacitación para efectuar controles de contenido efectivo y de línea.
Zona etiquetadora-formadora. En este supuesto, la especialización técnica del operador se enfoca en la rutina técnica. Así, con esta especialización el operador es capaz de compaginar actividades de etiquetado y formación de bandeja. Además, esta especialización le confiere la destreza necesaria para revisar los productos fabricados en línea y el correcto mantenimiento de los mínimos estándares marcado por la Empresa para esos productos.
Zona final de línea. En esta zona la especialización de los operadores se centra en la gestión y control del sistema 'ERP SAP' y su parametrización y ajuste, además de estar capacitado para incidencias con los robots de paletizado. También debe controlar las líneas y ser capaz de detectar fallos o mejoras y proponer soluciones, En base a lo expuesto, es claro y manifiesto la modificación que se ha producido en las aptitudes y capacidades de los operadores para poder realizar las tareas encomendadas.
Además, esta mejora del proceso ha puesto de manifiesto la imposibilidad de mantener la estructura actual de la línea de envasado, pues se ha constatado que resulta completamente inviable en términos organizativos y productivos, lo que deriva, irremediablemente en la necesidad de adoptar medidas de ajuste que permitan adaptar la estructura a las necesidades reales de la Empresa, mejorando con ello, la eficiencia y competitividad en el mercado.
Por ello, y ante la imposibilidad de recolocación en otro puesto dentro del mercantil dado su perfil y experiencia, la Compañía con efectos del día de la fecha del encabezamiento ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo.
En cumplimiento de las previsiones legales recogidas en los artículos 52 y 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica por escrito la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas y productivas, y a tal efecto se le notifica lo siguiente: La extinción de su contrato se produce el día de la fecha de la presente comunicación, esto es, el día 10 de abril de 2019.A tenor de lo establecido en el artículo 53, apartado 1, letra c) del Estatuto de los Trabajadores , se le informa que la Compañía le abonará el importe de quince (15) días de preaviso legal ante la imposibilidad de concederle dicho plazo, Por lo que, en su liquidación de haberes, se adicionará la cantidad de 5.299 Euros Brutos. La Empresa pone a su disposición en este momento la indemnización legal que por despido objetivo le corresponde percibir, equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, la cual, salvo error u omisión, asciende a un total de 23.620,61 Euros que se ponen a su disposición mediante transferencia bancaria ordenada a su favor cuyo justificante se adjunta a la presente comunicación.
Se pone a su disposición en las instalaciones de la Compañía la propuesta detallada de su liquidación y finiquito y le advertimos que para su comprobación puede Usted solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar dicho documento. También le informamos que, en los próximos días, se procederá al abono de las cantidades consignadas en el recibo de liquidación, junto con la indemnización correspondiente al incumplimiento del preaviso, mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que viene habitualmente cobrando su nómina.
A su vez, le comunicamos que la extinción de su contrato de trabajo será comunicada a la representación de los trabajadores.
Por último, le indicamos que debe proceder a la inmediata devolución de cualquier documento, registro, material, llaves, objeto o instrumento de trabajo propiedad de la Empresa y que actualmente pueda estar en su poder, y como máximo, en el plazo de 5 días desde la fecha de la presente.
Quedamos a su disposición para aclarar cualquier cuestión que le pudiera surgir en relación con esta comunicación.
Sin otro particular, y lamentando tener que tomar esta decisión que esperamos comprenda, le saludamos atentamente agradeciéndole su esfuerzo y los servicios prestados a la compañía'.
El 11/04/19 se comunicó el despido del actor a los representantes de los trabajadores.
El demandante rehusó firmar el documento, que le fue remitido por burofax impuesto el 11/04/19 y retirado el 15/04/19.
La relación de cursos a los que asistió el demandante durante los años 2018 y 2019 consta unida a los autos como documento número 4 del ramo de prueba de la empresa demandada.
Tras la implantación del denominado 'Proyecto Kaizen' se ha procedido a amortizar ocho puestos de trabajo en la línea de envasado, pasando de un total de 35 a 27 operarios, dos de ellos en la zona de vidrio. Con ocasión de la implantación de dicho proyecto, el único trabajador al que se ha despedido por causas objetivas es D.
Ignacio .
SÉPTIMO.- Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala no puede acoger la posición de la recurrente por los siguientes razonamientos. En primer lugar, aduce la compañía que la causa organizativa y productiva esgrimida en la carta de despido como legitimadora de la decisión extintiva ha quedado del todo acreditada, pues con la implantación del sistema denominado 'Kaizen' se perseguía la búsqueda de empleados polivalentes, capaces de ocupar una diversidad de puestos, así como de mermar la intervención de terceros en las operaciones técnicas. Sin embargo, afirma la juzgadora en sede de fundamentación jurídica, con evidente valor de hecho de probado lo siguiente: Es un hecho no controvertido que pese a que, efectivamente, la reorganización ha implicado la supresión de dos puestos de trabajo en la zona de vidrio en la que prestaba servicios el actor (pasando de 8 a 6) y la amortización de ocho puestos de trabajo en la plantilla total de la línea de envasado (pasando de 35 a 27 operarios), el único trabajador de la empresa al que se ha comunicado su despido por causas objetivas ha sido el demandante. El resto de los trabajadores o bien ha continuado en su puesto de trabajo, o bien han sido reubicados en otros turnos o en otros puestos de la línea, o bien, en el caso de los jubilados parciales, se ha extinguido ya su contrato por alcanzar la edad de jubilación.
Este dato evidencia una realidad muy distinta a la sostenida por quien recurre, por cuanto el único trabajador que ha visto extinguido su contrato de trabajo como consecuencia de la puesta en marcha de nuestro sistema ha sido el actor. El único que se encontraba en situación de baja laboral y con una importante carrera de bajas por enfermedad previas. El único respecto del que se afirma resultó ser imposible su reubicación pese a lo afirmado en el acto de juicio por el propio responsable del Área de envasado quien a preguntas de su Señoría reconoció que existían otros puestos libres a los que el trabajador sí pudo haber sido reubicado, como el resto de los trabajadores que sí permanecieron en plantilla.
Por consiguiente, falta ya el primero de los hechos que sirvieron de soporte para la construcción del despido objetivo que nos ocupa.
Pero es que además, consta acreditado que tan pronto se prescindió del actor la compañía procedió a contratar nueva mano de obra temporal, estando a fecha del día de celebración del juicio el puesto de trabajo que ocupa el actor cubierto por una trabajadora de una ETT.
Desmonta la magistrada de manera acertada la justificación ofrecida por la empresa en torno a la justificación de tal actuación (relativa a que el puesto de vidrio es el menos exigente, y que desde allí comienzan los trabajadores de la compañía su formación), por cuanto el Sr. Leon , compañero del actor, manifestó que él mismo (que en la actualidad se considera por la empresa como el trabajador de referencia en la zona de vidrio, y con mayor polivalencia que el resto) comenzó en otro departamento, para pasar posteriormente a la zona de vidrio, habiendo sido en dicho puesto por el actor; continuando en el mismo puesto de trabajo en la actualidad, no habiendo, por consiguiente, pese a su polivalencia y experiencia, sido reasignado a otro puesto que se considere por la empresa como de mayor exigencia.
Respecto de la mayor polivalencia de los compañeros que han conservado sus puestos de trabajo, resulta revelador lo afirmado por la juzgadora en la sede de argumentación jurídica, pues constata que el testigo Don Marcos , operario de mantenimiento aseguró que el Sr. Ignacio no requería los servicios de dicho personal con más asiduidad que el resto de sus compañeros, solucionando por ello por sí solo las pequeñas incidencias que surgían en el proceso de producción.
En el mismo sentido, pese a afirmar la empresa en su misiva que 'es claro y manifiesto la modificación que se ha producido en las aptitudes y capacidades de los operadores para poder realizar las tareas encomendadas', así como que 'ante la imposibilidad de recolocación en otro puesto dentro del mercantil dado su perfil y experiencia', no se acreditó en el plenario nada al respecto, pues no consta ni cuáles eran los requerimientos y exigencias del puesto ocupado por el actor, ni cuáles los de los puestos vacantes al tiempo de su cese, a los que, se afirma, era imposible destinarlo.
En conclusión, no aprecia esta Sala la infracción de la normativa denunciada con lo que el motivo ha de ser desestimado.
OCTAVO.- Se denuncia seguidamente la infracción de los artículos 53 y 55 del ET en relación con la doctrina jurisprudencial y europea que se cita, concluyendo que aun cuando la Sala entendiese que no se han acreditado suficientemente las causas organizativas que han determinado la medida de despido, la decisión extintiva objeto de recurso debería declararse improcedente y no nula, ya que la situación de baja laboral por enfermedad del trabajador no es asimilable a la discapacidad y tampoco se ha acreditado de contrario que la razón por la que la Empresa ha acometido el despido sea discriminatoria. Todo ello, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una potencial causa de discriminación indirecta y por tanto, ha de ser la parte actora la que aporte los indicios de vulneración de derechos fundamentales, no siendo suficiente, conforme a la Jurisprudencia detallada, la mera invocación de una baja laboral que, por otro lado no ha sido de larga evolución.
Como punto de partida ha de recordar esta Sala que nuestro Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la equiparación de los conceptos de 'larga enfermedad' y 'discapacidad' en los términos de la doctrina sentada por el Tribunal de Luxemburgo concluyendo que para que una enfermedad pueda ser equiparada a la discapacidad en los términos de la Directiva 2000/78 es preciso que reúna dos requisitos, a saber: 1) que su duración de la dolencia se extienda durante un largo plazo, y 2) que acarree una limitación derivada de esas dolencias físicas o psíquicas que pueda impedir la plena y efectiva participación de la persona en la vida profesional.
Y en el singular caso que nos ocupa nos encontramos ante un trabajador que desde el año 2013 viene padeciendo una patología lumbar que ha desencadenado su permanente supervisión por los equipos médicos del servicio de prevención de la empleadora, llegando a encontrarse en situación de baja laboral por la misma patología desde el comienzo de su prestación de servicios para la ahora recurrente en un total de diez ocasiones, en concreto: 30/07/13 al 11/10/13: enfermedad común, lumbalgia - 21/04/14 al 30/05/14: enfermedad común, lumbalgia - 9/06/14 al 12/06/14: enfermedad común, lumbalgia - 7/07/14 al 24/07/14: enfermedad común, lumbalgia - 18/03/15 al 13/04/15: enfermedad común, lumbalgia - 3/09/15 al 13/10/15: enfermedad común, hernia discal L5-S1 - 3/03/16 al 31/03/16: enfermedad común, hernia discal L5-S1 - 16/01/17 al 28/02/17: enfermedad común, hernia discal L5-S1 - 17/08/17 al 24/08/17: enfermedad común, hernia discal L5-S1 - 24/11/17 al 12/01/18: enfermedad común, hernia discal L5-S1.
Por consiguiente, el estado de cosas descrito conduce a compartir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en su tercer fundamento de derecho, pues en un plazo de diez años se objetivan un total de dieciocho procesos de baja médica por la misma dolencia lumbar, con lo que la enfermedad ponderada a estos efectos puede ser equiparada al supuesto de discapacidad que protege la norma comunitaria.
No habiendo acreditado la compañía la concurrencia de causa objetiva alguna de índole organizativo, no cabe más que calificar de nula su decisión extintiva en los términos del artículo 55 del ET en relación con el artículo 108.2 de la LRJS, con lo que el recurso ha de ser desestimado.
NOVENO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la compañía SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.U., contra la sentencia de 3 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en los autos número 204/19, seguidos sobre DESPIDO OBJETIVO, confirmando íntegramente la misma.Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por al recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2115 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
