Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2118/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018100529
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1146
Núm. Roj: STSJ CL 1146/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00538/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000531
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002118 /2017 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000261 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Samuel
ABOGADO/A: DIONISIO VILLAMANDOS FIERRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, GRUPO NORTE DE SEGURIDAD, S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE CARLOS SALGADO RAMON
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a veintidós de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2118/2017, interpuesto por Samuel contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada, de fecha 9 de agosto de dos mil diecisiete , (Autos núm. 261/2017),
dictada a virtud de demanda promovida por Samuel contra FOGASA Y GRUPO NORTE DE SEGURIDAD
S.A. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 18/04/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por Samuel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero. - Desde el 10 de mayo de 2011 don Samuel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad en la sede del Agua Vitaminada N.1, S.L.U. ubicada en Folgoso de la Ribera (León), bajo la dependencia de Grupo Norte Soluciones Seguridad, S.A.
Su salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, ascendía a 1.587,33 euros mensuales (1.399,81 euros, excluidos pluses de vestuario y transporte).
La relación laboral, de carácter indefinido, se regía conforme al Convenio colectivo Estatal para Empresas de Seguridad.
Con anterioridad, y desde el 1 de septiembre de 2004, don Samuel había prestado el mismo servicio como integrante de la plantilla de Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. mediante la firma de un contrato para obra o servicio determinado. El 1 de abril de 2005 la relación se transformó en indefinida.
A partir del 22 de abril de 2005 el trabajador pasó a integrar la plantilla de Ilunión Seguridad, S.A. en desempeño del mismo servicio en el que se subrogó Vigilancia Integrada, S.A.
A partir del 9 de mayo de 2011 la empresa adjudicataria del servicio lo fue Prosintel, S.A., que se subrogó frente al trabajador en la posición de la anterior, hasta el mencionado 10 de mayo de 2011 en que fue sucedida por Grupo Norte Soluciones Seguridad, S.A.
Segundo. - El Sr. Samuel recibió escrito de la empresa, fechado el 28 de febrero de 2017, en la que se le comunicaba la extinción de su relación laboral por razones de carácter productivo, debido a la finalización del servicio de seguridad contratado con Agua Vitaminada N.1, S.L.U. el mismo 28 de febrero de 2017, fecha en que se haría efectivo el despido.
Se le informaba, asimismo, de que el servicio de vigilancia presencial no iba a continuar lo que hacía imposible la subrogación y de que no existía, a esa fecha, vacante alguna en la provincia de León en que poder reubicarle.
Se ponía además, en ese mismo acto, a disposición del trabajador mediante transferencia bancaria una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, por importe de 11.359,58 euros.
Don Samuel estampó su 'no conforme' en el escrito.
Tercero. - Grupo Norte Soluciones de Seguridad, S.A. hizo efectiva la indemnización por despido de 11.359,58 euros, aunque no la correspondiente por falta de preaviso.
Cuarto. - Don Samuel no ostentaba, ni lo había hecho en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.
Quinto. - Disconforme con su despido el Sr. Samuel planteó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, intentada sin efecto el 12 de abril de 2017.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Samuel que fue impugnado por GRUPO NORTE DE SEGURIDAD S.A. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declara la procedencia del despido condenando a la Compañía GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD SA a abonar al actor la cantidad de 793,67 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso y la de 11.665 euros en concepto de indemnización por despido objetivo debiendo descontar de aquélla 11359,58 euros ya abonados en tal concepto; se alza en suplicación Don Samuel destinado la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicada por el juzgador de instancia, por cuanto considera infringidos los artículos 52.c ) y 53.1.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores Sostiene, en esencia, el recurrente que el contenido de la comunicación de despido entregada por la empresa carecía de los requisitos de forma mínimos exigidos por el legislador, pues la causa de extinción viene dada por un acontecimiento incierto, no habiendo quedado, a mayores, la concurrencia de la causa acreditada, pues las ulteriores contrataciones de personal desvirtúan la realidad del excedente de personal aducido por la empleadora.
Abordando la primera de las cuestiones, hemos de recordar que el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito imprescindible para adoptar válidamente el acuerdo de extinción de la relación laboral por causas objetivas que el mismo se realice mediante 'Comunicación escrita al trabajador expresando la causa', pues, de no cumplirse tal requisito, la decisión extintiva será improcedente como así se prevé tanto en el apartado 4 de dicho artículo 53 del ET ( RCL 1995, 997 ) como en el artículo 122.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La citada expresión legal de 'causa' viene referida propiamente no a la mera manifestación de aquella o aquellas de las causas (económicas, o técnicas, organizativas o de producción) en las que legalmente puede fundarse la decisión extintiva, sino 'que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 marzo 1987 (RJ 1987, 1371) ), de manera que deben expresarse en la carta de despido, al igual que se exige para el despido disciplinario, aquellos hechos que integran la correspondiente causa legitimadora del despido de modo suficiente para que el trabajador pueda articular su defensa con un adecuado conocimiento de las circunstancias en las que se funda la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por la empresa, para así poder aportar en juicio la prueba necesaria en defensa de sus intereses, e incluso, realizar una valoración previa de la utilidad de iniciar el proceso judicial, y aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí es exigible que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que el despido se funda para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; no cumpliéndose esta finalidad cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1998 (RJ 1998, 10498 ) ); y de 21 mayo 2008 (RJ 2008, 4336) ); siendo incluso más exigible la precisión de los hechos en la comunicación escrita en el supuesto de extinción por amortización de puesto de trabajo porque, a diferencia del despido disciplinario, cuya causa tiene que ver con la actuación del trabajador, las razones económicas, organizativas, técnicas o de producción le resultan en principio desconocidas al afectado, al tener conexión con el ámbito interno de la empresa y ajenas a su cometido ( SSTSJ Cataluña 10-1-00 (AS 2000, 1580 ) y 8-2-99 (AS 1999 , 1115) ; 18-4-01 (AS 2002, 1912) ). Aunque la exigencia de comunicación no puede llevar, sin embargo, al extremo de exigir una detallada, minuciosa y pormenorizada exposición de todos los datos referentes a la situación de la empresa.
En resumen, la exigencia de la comunicación escrita es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía el derecho a impugnarla con conocimiento de los hechos, evitando toda posible indefensión. Para que se cumpla dicha exigencia, el contenido de la comunicación de cese debe ser inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de dichas circunstancias, de forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial.
TERCERO.- Dicho esto, en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que el actor venía prestando servicios para GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD SA desde el 10 de mayo de 2011 como vigilante de seguridad en la sede del Agua Vitaminada N.1 SLU sita en Folgoso de la Ribera. La relación laboral era de carácter indefinido. Con anterioridad, desde el 1 de septiembre de 2004 prestaba el mismo servicio a cargo de la compañía PROSEGUR, habiéndose transformado la relación laboral en indefinida en abril de 2005. Entre el 22 de abril de 2005 y mayo de 2011 el actor laboró para ILUNIÓN SEGURIDAD SA en el mismo puesto de trabajo. A partir del 9 de mayo de 2011 la empresa adjudicataria del servicio de vigilancia fue PROSINTEL SA, habiendo subrogado al actor en idéntica posición a la ocupada hasta ese momento, entidad a la que sucedió GRUPO NORTE.
El día 28 de febrero de 2017 la empresa demandada entregó escrito al actor comunicándole la extinción de su relación laboral por razones de carácter productivo consecuencia de la finalización de l servicio de seguridad contratado con Agua Vitaminada N.1 SLU el 28 de febrero de 2017, fecha en que se haría efectivo el despido. Asimismo, se informaba al trabajador de que el servicio de vigilancia no iba a continuar lo que hacía imposible su subrogación, no existiendo vacante en la provincia de León donde pudiera ser recolocado.
La compañía puso a disposición del trabajador la cantidad de 11.359,59 euros en concepto de indemnización por despido objetivo, si bien no respetó el tiempo de preaviso.
Partiendo del estado de cosas descrito y poniéndolo en relación con la doctrina jurisprudencial más arriba examinada esta Sala considera que reúne la misiva extintiva datos suficientes para ofrecer al trabajador un cabal conocimiento sobre los hechos motivadores de la decisión empresarial, de tal suerte que, con independencia de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio por la empresa (lo cual será objeto de análisis en el fundamento siguiente), no puede calificarse insuficiente aquélla, con lo que el motivo ha de ser desestimado en este punto.
CUARTO.- Por último, niega el trabajador la realidad de la concurrencia de la causa productiva aducida por la empresa como elemento objetivo susceptible de poner punto y final a la relación laboral.
Abordando la materia que nos ocupa recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 30 de junio de 2015, recurso 2769/2014 que '...la cuestión ...se centra en determinar el alcance y las consecuencias de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas... La doctrina de la Sala ha sido resumida por la STS de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1-2008 , 12-12-2008 y 16-5-2011 , en los siguientes términos: ' ...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior) .
Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).
Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 - rcud. 191/2006 -) (...) Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.
Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería 'justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.
No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad'.
Dicho esto, en el singular caso que nos ocupa, resulta acreditado que Don Samuel venía prestando servicios de vigilante en un mismo centro de trabajo desde el año 2004 a través de diversas empresas que se han ido sucediendo en la prestación de la contrata de seguridad concertada por la empresa AGUA VITAMADA Nº1 SLU, desde abril de 2004, y todo ello en virtud de contrato indefinido desde abril de 2005.
Estando referidas las cusas objetivas de naturaleza productiva u organizativa a un concreto centro de trabajo, y resultando incuestionada la extinción de la contrata de seguridad entre la empleadora y el cliente, así como que el actor laboró durante todo el tiempo de prestación de servicios en el mismo centro de trabajo; considera esta Sala acertada la calificación efectuada por el Magistrado de instancia, pues la naturaleza indefinida de la relación laboral no pude generar las consecuencias que se persiguen, no sólo porque como ya hemos afirmado en ocasiones anteriores no es exigible al empresario acomodar al trabajador cuyo contrato se extingue por causas objetivas de índole productivo u organizativo en otro puesto de trabajo cuando precisamente la causa desencadenante de su despido se localiza en el centro de trabajo donde ha avenido prestando sus servicios de manera ordinaria; sino porque es precisamente esa naturaleza indefinida de la relación laboral la que provoca la elección del cauce del despido objetivo para poner fin a la relación de trabajo y no el de la resolución del contrato por finalización del servicio contratado. En definitiva, el recurso es desestimado.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Samuel , contra la Sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 231/2017, sobre despido; ratificando el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2118/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
