Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2120/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100371
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:846
Núm. Roj: STSJ CL 846/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00204/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2019 0000871
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002120 /2019 -S-
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000287 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Diana
ABOGADO/A: SECUNDINO FERNANDEZ SALAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESLA MANAGEMENT SLU, FOGASA FOGASA , BETA RENOWABLE GROUP SA
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2120/2019, interpuesto por Dª Diana contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social Nº 1 de León, de fecha 17 de septiembre de 2019, (Autos núm. 287/2019), dictada a virtud de demanda
promovida por Dª Diana contra BETA RENOWABLE GROUP S.A., TESLA MANAGEMENT SLU Y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2/04/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por Dª Diana en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Diana , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Beta Renowable Group, S.A. -que forma grupo laboral de empresas, declarado judicialmente, con la empresa Tesla Management, S.L.-, encuadrada en el sector de estación de servicio de combustibles, con la categoría de expendedora-vendedora, antigüedad de 23 de marzo de 2018, en el centro de trabajo de Onzonilla (León), con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario mensual de 1.251,04 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivalen a 41,13 euros diarios, según resulta de informe de cotización aportado por el Fogasa en su ramo de prueba (descriptor 70).
SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2019, mediante carta de fecha 6 de febrero de 2019, la empresa demandada notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 6 de febrero de 2019, con el contenido que es de ver en la misma, que damos por reproducida (Descriptor 7).
TERCERO.- La empresa Beta Renowable Group, S.A. consta de baja en la TGSS, desde el 6 de febrero de 2019, sin que le conste ningún trabajador en alta, siendo la baja en TGSS de la demandante también de dicha fecha (ramo de prueba del Fogasa, descriptor 70).
CUARTO.- En el acto del juicio, para el caso de estimación de la demanda, y ante la situación de baja de ambas empresas demandadas, el Fogasa optó por la indemnización, con extinción de la relación laboral en fecha de sentencia y sin salarios de tramitación, subrogándose en la posición de la empresa, conforme a la doctrina unificadora emanada de la STS de 5 de marzo de 2019 ; la parte actora no se opuso a dichas peticiones.
QUINTO.- La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo.
SEXTO.- Las empresas demandadas no han acreditado haber abonado a la trabajadora la indemnización por despido objetivo ni tampoco la indemnización sustitutoria por falta de preaviso.
SÉPTIMO.- El día 19 de marzo de 2019 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por la actora, el día 18 de febrero de 2019, con el resultado de intentado sin efecto; la demanda se presentó el 2 de abril de 2019.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Diana que fue impugnado por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que apreciando la caducidad de la acción desestima la demanda, se alza en suplicación Doña Diana construyendo un único motivo de recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS en el que interesa se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del artículo 24 de la CE.
Afirma quien recurre que, si bien es cierto que los cálculos que efectúa el juzgador a efectos de apreciar la concurrencia de la caducidad de la acción son correctos, no menos veraz resulta que no tomó en consideración aquél una serie de acontecimientos previos a la interposición de la demanda que impidieron su formalización en tiempo. Añade el Letrado del actor que su voluntad fue siempre la de cumplir los plazos legales de caducidad, y que en todo momento obró en la confianza de que así había sido, asegurando que la primera vez que interpuso aquélla fue el 27 de marzo de 2019, y no el 2 de abril.
Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el instituto de la caducidad de la acción por despido en los casos en que la demanda presentada adolecía de defectos. Así en Sentencia de 18 de diciembre de 2008 recuerda el Alto Tribunal la doctrina sentada por la sentencia de 5 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 2653) y en las que en ella se citan ( 25-5-1993 ( RJ 1993, 4125) y 21-7-1997 ( RJ 1997, 5872) ), sino también en la más reciente de 10 de mayo de 2005 (R. 4596/03) ( RJ 2005, 6139) , que desestimó una pretensión impugnatoria muy similar a ésta por falta de contenido casacional. En esta última se resumía el razonamiento doctrinal genérico de la siguiente forma: 'El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997, con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...'.
Y aunque, en efecto, tal como denuncia el recurso, el Tribunal Constitucional (por todas, STC 289/2005 ( RTC 2005, 289) ), en aplicación del principio pro actione, patrocine interpretaciones contrarias a rigorismos desproporcionados o formalismos excesivos, en doctrina igualmente aplicada por esta Sala en multitud de ocasiones, lo cierto es que, como se dijo, en casos como el presente, en el que la demanda no reunía uno de los requisitos expresamente exigidos por la Ley ( art. 80.1 .f LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) : '...firma') y, pese a haber sido requerida de subsanación (también en los términos legales: art. 81.1 LPL ), la demandante dejó transcurrir el plazo sin hacerlo, no cabe entender suspendido (menos aún cabría entenderlo interrumpido en aplicación del art. 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27) porque no se trata aquí de un plazo de prescripción) el cómputo de la caducidad de la acción de despido que contempla el art. 59.3 del ET ( RCL 1995, 997) .
Añade la Sala que aunque el Tribunal Constitucional (por todas, STC 289/2005 (RTC 2005, 289)), en aplicación del principio pro actione, patrocine interpretaciones contrarias a rigorismos desproporcionados o formalismos excesivos, en doctrina igualmente aplicada por esta Sala en multitud de ocasiones, lo cierto es que, como se dijo, en casos como el presente, en el que la demanda no reunía uno de los requisitos expresamente exigidos por la Ley ( art. 80.1 .f LPL ( RCL 1995, 1144, 1563): '...firma') y, pese a haber sido requerida de subsanación (también en los términos legales: art. 81.1 LPL ), la demandante dejó transcurrir el plazo sin hacerlo, no cabe entender suspendido (menos aún cabría entenderlo interrumpido en aplicación del art. 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27) porque no se trata aquí de un plazo de prescripción) el cómputo de la caducidad de la acción de despido que contempla el art. 59.3 del ET ( RCL 1995, 997).
Es verdad también que, en el presente supuesto, el Juzgado, en lugar de haberse limitado a advertir a la parte en los términos previstos en el art. 81.1 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) ('El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo'), admitió provisionalmente aquella primera demanda y, en la misma resolución que requería la subsanación, señaló fecha de juicio y citó a las partes para su eventual celebración.
SEGUNDO.- Hemos de recordar también que el artículo 65 de la norma adjetiva laboral previene que la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
Y en el singular caso que nos ocupa esta Sala ha procedido a visionar el acto de la vista para poder comprobar si, como alega el Letrado del FOGASA en su escrito de impugnación, nada alegó la actora al tiempo de contestar a la excepción procesal de caducidad por ella esgrimida, en relecion a la presencia de una previa demanda interpuesta el día 27 de marzo de 2019 que fue rechazadas por el Decanato por falta la presencia de errores relativos a la falta de identificación de los demandados. Y efectivamente se comprueba como el Letrado de la actora únicamente se refiere en su contestación a la suspensión del señalamiento de la conciliación por problemas en la citación de la empresa demandada, extremo que nada tiene que ver con lo que se argumenta en su escrito de recurso y que bien pudo ser esgrimido en el acto del juicio.
Se trata, por consiguiente, de argumento novedoso que no puede ser acogido en esta extraordinaria sede, no sólo por esta circunstancia, sino porque de los documentos que acompañan a su escrito de recurso no se desprende que efectivamente la demanda presentada el día 27 (y rechazada por motivos formales (por cierto sólo imputables a la parte actora y no al sistema Lexnet)) se correspondiera con la rectora de estas actuaciones, pues no se acompaña el texto original de aquélla que permita comprobar que efectivamente sí se identificó en el escrito a la persona del empleador, tal y como asegura; y que aquél se correspondía con el demandado en este procedimiento.
En definitiva, tras el despido de la actora con efectos de 6 de febrero de 2019 presentó aquélla la papeleta de conciliación el día 18 de febrero de 2019 consumiendo 7 de los 20 días del plazo de caducidad con que contaba para el ejercicio de su acción. En ese momento dicho tiempo quedó interrumpido, reanudándose el día 11 de marzo de 2019 (ex artículo 65.1 de la LRJS) al no haberse celebrado aún el acto de conciliación, con lo que los trece días restantes para la interposición de la demanda, más el de gracia, expiró el día 29 de marzo.
Habiendo presentado la demanda el día 2 de abril de 2019 no podemos más que tener por caducada la acción de despido pues ya había transcurrido 23 días desde los efectos de aquél.
No apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Diana , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Beta Renowable Group, S.A. -que forma grupo laboral de empresas, declarado judicialmente, con la empresa Tesla Management, S.L.-, encuadrada en el sector de estación de servicio de combustibles, con la categoría de expendedora-vendedora, antigüedad de 23 de marzo de 2018, en el centro de trabajo de Onzonilla (León), con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario mensual de 1.251,04 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivalen a 41,13 euros diarios, según resulta de informe de cotización aportado por el Fogasa en su ramo de prueba (descriptor 70).
SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2019, mediante carta de fecha 6 de febrero de 2019, la empresa demandada notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 6 de febrero de 2019, con el contenido que es de ver en la misma, que damos por reproducida (Descriptor 7).
TERCERO.- La empresa Beta Renowable Group, S.A. consta de baja en la TGSS, desde el 6 de febrero de 2019, sin que le conste ningún trabajador en alta, siendo la baja en TGSS de la demandante también de dicha fecha (ramo de prueba del Fogasa, descriptor 70).
CUARTO.- En el acto del juicio, para el caso de estimación de la demanda, y ante la situación de baja de ambas empresas demandadas, el Fogasa optó por la indemnización, con extinción de la relación laboral en fecha de sentencia y sin salarios de tramitación, subrogándose en la posición de la empresa, conforme a la doctrina unificadora emanada de la STS de 5 de marzo de 2019 ; la parte actora no se opuso a dichas peticiones.
QUINTO.- La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo.
SEXTO.- Las empresas demandadas no han acreditado haber abonado a la trabajadora la indemnización por despido objetivo ni tampoco la indemnización sustitutoria por falta de preaviso.
SÉPTIMO.- El día 19 de marzo de 2019 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por la actora, el día 18 de febrero de 2019, con el resultado de intentado sin efecto; la demanda se presentó el 2 de abril de 2019.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Diana que fue impugnado por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que apreciando la caducidad de la acción desestima la demanda, se alza en suplicación Doña Diana construyendo un único motivo de recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la LRJS en el que interesa se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del artículo 24 de la CE.
Afirma quien recurre que, si bien es cierto que los cálculos que efectúa el juzgador a efectos de apreciar la concurrencia de la caducidad de la acción son correctos, no menos veraz resulta que no tomó en consideración aquél una serie de acontecimientos previos a la interposición de la demanda que impidieron su formalización en tiempo. Añade el Letrado del actor que su voluntad fue siempre la de cumplir los plazos legales de caducidad, y que en todo momento obró en la confianza de que así había sido, asegurando que la primera vez que interpuso aquélla fue el 27 de marzo de 2019, y no el 2 de abril.
Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el instituto de la caducidad de la acción por despido en los casos en que la demanda presentada adolecía de defectos. Así en Sentencia de 18 de diciembre de 2008 recuerda el Alto Tribunal la doctrina sentada por la sentencia de 5 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 2653) y en las que en ella se citan ( 25-5-1993 ( RJ 1993, 4125) y 21-7-1997 ( RJ 1997, 5872) ), sino también en la más reciente de 10 de mayo de 2005 (R. 4596/03) ( RJ 2005, 6139) , que desestimó una pretensión impugnatoria muy similar a ésta por falta de contenido casacional. En esta última se resumía el razonamiento doctrinal genérico de la siguiente forma: 'El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997, con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...'.
Y aunque, en efecto, tal como denuncia el recurso, el Tribunal Constitucional (por todas, STC 289/2005 ( RTC 2005, 289) ), en aplicación del principio pro actione, patrocine interpretaciones contrarias a rigorismos desproporcionados o formalismos excesivos, en doctrina igualmente aplicada por esta Sala en multitud de ocasiones, lo cierto es que, como se dijo, en casos como el presente, en el que la demanda no reunía uno de los requisitos expresamente exigidos por la Ley ( art. 80.1 .f LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) : '...firma') y, pese a haber sido requerida de subsanación (también en los términos legales: art. 81.1 LPL ), la demandante dejó transcurrir el plazo sin hacerlo, no cabe entender suspendido (menos aún cabría entenderlo interrumpido en aplicación del art. 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27) porque no se trata aquí de un plazo de prescripción) el cómputo de la caducidad de la acción de despido que contempla el art. 59.3 del ET ( RCL 1995, 997) .
Añade la Sala que aunque el Tribunal Constitucional (por todas, STC 289/2005 (RTC 2005, 289)), en aplicación del principio pro actione, patrocine interpretaciones contrarias a rigorismos desproporcionados o formalismos excesivos, en doctrina igualmente aplicada por esta Sala en multitud de ocasiones, lo cierto es que, como se dijo, en casos como el presente, en el que la demanda no reunía uno de los requisitos expresamente exigidos por la Ley ( art. 80.1 .f LPL ( RCL 1995, 1144, 1563): '...firma') y, pese a haber sido requerida de subsanación (también en los términos legales: art. 81.1 LPL ), la demandante dejó transcurrir el plazo sin hacerlo, no cabe entender suspendido (menos aún cabría entenderlo interrumpido en aplicación del art. 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27) porque no se trata aquí de un plazo de prescripción) el cómputo de la caducidad de la acción de despido que contempla el art. 59.3 del ET ( RCL 1995, 997).
Es verdad también que, en el presente supuesto, el Juzgado, en lugar de haberse limitado a advertir a la parte en los términos previstos en el art. 81.1 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) ('El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo'), admitió provisionalmente aquella primera demanda y, en la misma resolución que requería la subsanación, señaló fecha de juicio y citó a las partes para su eventual celebración.
SEGUNDO.- Hemos de recordar también que el artículo 65 de la norma adjetiva laboral previene que la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
Y en el singular caso que nos ocupa esta Sala ha procedido a visionar el acto de la vista para poder comprobar si, como alega el Letrado del FOGASA en su escrito de impugnación, nada alegó la actora al tiempo de contestar a la excepción procesal de caducidad por ella esgrimida, en relecion a la presencia de una previa demanda interpuesta el día 27 de marzo de 2019 que fue rechazadas por el Decanato por falta la presencia de errores relativos a la falta de identificación de los demandados. Y efectivamente se comprueba como el Letrado de la actora únicamente se refiere en su contestación a la suspensión del señalamiento de la conciliación por problemas en la citación de la empresa demandada, extremo que nada tiene que ver con lo que se argumenta en su escrito de recurso y que bien pudo ser esgrimido en el acto del juicio.
Se trata, por consiguiente, de argumento novedoso que no puede ser acogido en esta extraordinaria sede, no sólo por esta circunstancia, sino porque de los documentos que acompañan a su escrito de recurso no se desprende que efectivamente la demanda presentada el día 27 (y rechazada por motivos formales (por cierto sólo imputables a la parte actora y no al sistema Lexnet)) se correspondiera con la rectora de estas actuaciones, pues no se acompaña el texto original de aquélla que permita comprobar que efectivamente sí se identificó en el escrito a la persona del empleador, tal y como asegura; y que aquél se correspondía con el demandado en este procedimiento.
En definitiva, tras el despido de la actora con efectos de 6 de febrero de 2019 presentó aquélla la papeleta de conciliación el día 18 de febrero de 2019 consumiendo 7 de los 20 días del plazo de caducidad con que contaba para el ejercicio de su acción. En ese momento dicho tiempo quedó interrumpido, reanudándose el día 11 de marzo de 2019 (ex artículo 65.1 de la LRJS) al no haberse celebrado aún el acto de conciliación, con lo que los trece días restantes para la interposición de la demanda, más el de gracia, expiró el día 29 de marzo.
Habiendo presentado la demanda el día 2 de abril de 2019 no podemos más que tener por caducada la acción de despido pues ya había transcurrido 23 días desde los efectos de aquél.
No apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Doña Diana contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social número 1 de León en los autos número 287/2019 seguidos sobre DESPIDO ratificando el fallo de la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2120/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
