Sentencia Social Tribunal...ro de 2012

Última revisión
25/01/2012

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2126/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012012100164

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE.- Revisión de grado.- Las disfunciones de la articulación dañada, son prácticamente las mismas que tenía la recurrid, cuando le fue reconocida la IP total.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada, sobre IP total para la profesión de agricultora.La Sala declara que la situación disfuncional y restrictiva de la articulación dañada es prácticamente la misma que aquella que justificara el reconocimiento de la invalidez profesional sobre la que se discute. Afirmación esa que no se encuentra esencialmente contradicha en el Informe de Valoración Médica que precediera a la revisión litigiosa, puesto que allí se aludía a un proceso evolutivo que cursaba con "alguna mejoría", es decir, a una evolución que no precipitaba un cambio sustancial respecto de la situación patológica y limitativa existente cuando se afectó a la recurrida a incapacidad permanente para su profesión.

Voces

Grado de incapacidad

Incapacidad permanente total

Enfermedad Común

Incapacidad permanente

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Régimen especial de trabajadores autónomos

Error material

Incapacidad del trabajador

Actividad laboral

Capacidad laboral

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00123/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2011 0000362

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002126 /2011 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000168 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s: INSS Y TGSS, Lina

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,

Procurador/a: ,

Graduado/a Social: ,

Recurrido/s: Lina

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. núm. 2126/11

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veinticinco de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2126 de 2011 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 3 de agosto de 2011 (autos 168/11), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Lina contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante, DOÑA Lina , con DNI NUM000 , nacida el 13 de octubre de 1956, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrada en el Régimen General, fue declarada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de julio de 2009, afecta de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de agricultora, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 302,91 euros y efectos de 28 de julio de 2009. Segundo.- La resolución acogía íntegramente el dictamen propuesta del EVI de 23 de julio de 2009, que establecía que, la actora presentaba el siguiente cuadro clínico residual: Rotura parcial del supraespinoso izquierdo en lista de espera quirúrgica, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Rotura parcial del tendón supraespinoso del hombro izquierdo y pinzamiento subacromial con limitación funcional menor del 50%. Tercero.- En el mes de julo de 2010 se comunica a la actora el inicio de actuaciones en materia de revisión de oficio de su expediente de incapacidad permanente. El dictamen del EVI de fecha 13 de octubre de 2010, determina que la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome subracomial izquierdo intervenido en enero/2010 mediante acromioplastia. Bocio multinodular. Tiroidectomía total. Hipoparatidoidismo postquirúgico. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación funcional del hombro izquierdo menor del 50%. Hipocalcemia postquirúrgica en tratamiento. Cuarto.- Mediante resolución de 30 de noviembre de 2010, y en virtud de dicho dictamen propuesta, considera la entidad gestora que se ha producido valoración en el estado de sus lesiones, por lo que se declara a la actora no afecta de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común al haberse producido mejoría en las dolencias, que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente, reconocida en sesión del EVI de 23.07.2009. Se comunica a la demandante que con efectos de 1 de diciembre de 2010 dejará de percibir su pensión. Quinto.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 10/01/2011, que fue desestimada por el INSS en fecha 18/01/2011, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada. Sexto.- La demandante presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Moderado pinzamiento subacromial que se acompaña de engrosamiento y alteración de señal del tendón supraespinoso, en relación a tendinopatía crónica, con rotura parcial del mismo. Limitación funcional del hombro izquierdo menor del 50%, hipocalcemia postquirúrgica en tratamiento. Séptimo.- La base reguladora de la prestación que se solicita es de 302,91 euros, la fecha de efectos de 1/12/2010, y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión es a partir de abril de 2013, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, no fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 3 de agosto de 2011 , estimó la demanda deducida por doña Lina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró que la trabajadora demandante continúa afecta a incapacidad permanente total para su profesión de agricultora, derivada de enfermedad común, con derecho a seguir lucrando la prestación en su día reconocida. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos dictados en expediente de revisión del grado de invalidez profesional en su día reconocido, y actos que habían establecido que la Sra. Lina , por mejoría de su situación laboralmente discapacitante, ya no se encontraba afecto a grado alguno de invalidez permanente.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En concreto, insta el escrito de recurso la rectificación del ordinal fáctico primero a fin de que se consigne allí que la Sra. Lina es agricultora encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que no encuadrada en el Régimen General.

A juicio de la Sala, aun cuando no hay inconveniente alguno para aceptar la corrección que se interesa, puesto que esa aceptación no es otra cosa que la rectificación del error material o mecanográfico existente en la versión judicial, ello ha de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos, habida cuenta la irrelevancia de la corrección que se está asumiendo para alterar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO. -Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la Administración recurrente a la sentencia de Ponferrada la infracción de lo establecido en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de instancia, así como de la rectificación de ese relato que ha sido aceptada por la Sala. Doña Lina , nacida en octubre de 1956 y agricultora autónoma de profesión, fue declarada afecta a incapacidad permanente total para el citado quehacer, derivada de enfermedad común, por resolución de la entidad gestora de julio de 2009. Ello, al padecer la Sra. Lina una rotura parcial del supraespinoso izquierdo que producía una limitación funcional del hombro inferior a 50%, encontrándose la paciente en lista de espera para el abordaje quirúrgico de la citada rotura. Tramitado expediente de revisión del aludido grado de invalidez profesional, fue tal revisión llevada a efecto por la Administración de la Seguridad Social y por mejoría del estado de cosas discapacitante aceptante a la Sra. Lina , mas dejada sin efecto por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional. En el momento actual, la situación que presenta doña Lina es la siguiente: acromioplastia del tendón supraespinoso izquierdo llevada a cabo en enero de 2010; moderado pinzamiento subacromial que se acompaña de engrosamiento y alteración de señal del tendón supraespinoso por tendinopatía crónica; hipocalcemia postquirúrgica en tratamiento; y limitación funcional del hombro izquierdo inferior al 50%.

Pues bien, si ese es el esencial estado de cosas concurrente en el litigio con el que ahora se confronta esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de interpretar y aplicar los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes de revisión del grado de invalidez laboral en su día reconocido, requisitos contemplados en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, puesto que la sentencia de instancia analizó perfectamente la cuestión litigiosa, aplicando a tal fin la ya consolidada doctrina jurisprudencial que señala que la devaluación del grado de invalidez profesional en su día reconocido no sólo se encuentra condicionada a la variación de las situaciones patológicas concurrentes en el momento en el que se llevó a cabo ese reconocimiento y en el momento en el que se actúa la revisión del grado de incapacidad laboral, sino también, y esencialmente, a la constatación de la relevancia cualitativa de la nueva situación en orden a la capacidad de trabajo del inválido, de suerte tal que el nuevo estado de cosas patológico y restrictivo permita el retorno a la actividad laboral. Empero, el supuesto con el que ahora se confronta esta Sala no es incardinable en esa doctrina. Como se recuerda en la sentencia objeto de recurso, en resonancia del hombro izquierdo de la Sra. Lina practicada en diciembre de 2010, esto es, tras la acromioplastia que se llevara a cabo en enero de ese año, se constató la persistencia de una rotura parcial del tendón del supraespinoso de la citada articulación, la cual continúa presentando una restricción funcional menor del 50%, es decir, la misma objetivada con ocasión de la declaración de afectación de la agricultora autónoma a incapacidad permanente para el referido quehacer. Y la paciente padecía complementariamente una hipocalcemia postquirúrgica cuando se llevó a cabo la revisión sobre la que se controvierte, hipocalcemia que se encontraba a la sazón en tratamiento. Así las cosas, no cabe sostener el concurso en el presente caso de una evolución cualitativa de la dolencia articular que afecta a doña Lina de entidad suficiente en sede de recuperación de la capacidad laboral de la agricultora autónoma, puesto que la situación disfuncional y restrictiva de la articulación dañada es prácticamente la misma que aquella que justificara el reconocimiento de la invalidez profesional sobre la que se discute. Afirmación esa que no se encuentra esencialmente contradicha en el Informe de Valoración Médica que precediera a la revisión litigiosa, puesto que allí se aludía a un proceso evolutivo que cursaba con "alguna mejoría", es decir, a una evolución que no precipitaba un cambio sustancial respecto de la situación patológica y limitativa existente cuando se afectó a la Sra. Lina a incapacidad permanente para su profesión.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, y con absoluta independencia de lo que cupiere sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica de la agricultora autónoma, se impone la íntegra ratificación de esa sentencia.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 3 de agosto de 2011 (autos 168/11), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Lina contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2126/11 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2126/2011 de 25 de Enero de 2012

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