Sentencia Social Tribunal...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2126/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100452

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00464/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2015 0000152

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002126 /2015C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000040 /2015

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ñaASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION, FREMAP

ABOGADO/A: FELIX RIOJA ALDA, GABRIEL MARTINEZ GERBOLES

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña:ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION, FREMAP , Victoria , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:FELIX RIOJA ALDA, GABRIEL MARTINEZ GERBOLES , JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Rec. núm. 2126/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2126 de 2015 interpuesto por La Mutua FREMAP y por AENOR, ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 9 de junio de 2015 (autos 40/15 ), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Victoria contra referidas recurrentes y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre CONTINGENCIAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- La demandante, Doña Victoria , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Asociación Española de Normalización y Certificación, con una antigüedad de 20/05/2010, ostentando la categoría profesional de Técnico de Laboratorio.

Segundo .-El 21/02/2014 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia común con el diagnóstico de 'posible toxicidad con productos químicos utilizados en el trabajo'. Mediante resolución de 23/02/2015 se acuerda prorrogar la situación de incapacidad por un plazo máximo de 180 días.

Tercero .-Con fecha 23/10/2014 presentó solicitud de determinación de contingencia. El 12/11/2014 fue emitido dictamen por el EVI en el que se recoge lo siguiente:

"La trabajadora alega que su patología está relacionada con su trabajo, con los productos químicos con los que trabaja.

Ha sido estudiada por el Servicio Público de Salud de Castilla y León, servicio de Alergias (posible toxicidad en relación con productos químicos), Neurología (sin patología neurológica, descarta síndrome de lengua ardiente) y Reumatología, inicio de estudio poco probable de síndrome Sjögren.

Informe de alergología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz de Madrid: juicio clínico: 'Las Molestias que padece no están relacionadas con proceso de alergia y parece tampoco un problema toxicológico'.

Informe del Dr. Camilo , alergólogo, diagnóstico: 'sensibilización a Tiomersal (Antisépticos mercuriales)'.

Actualmente está pendiente de estudio de la parótida para descartar el síndrome de Sjögren>".

Cuarto .-Mediante resolución de 15/12/2014 se resuelve: ' Determinar el carácter de ENFERMEDAD COMUN de la incapacidad temporal padecida por Victoria y que se inició en la fecha 21/02/2014. Asimismo, determina como responsable de la prestación económica de incapacidad temporal a la MUTUA FREMAP, y como responsable de la asistencia sanitaria al SACYL. Este proceso de baja no es recaída de ningún otro'.

Quinto.- El informe pericial del Dr. Ezequiel de 14/05/2015 concluye lo siguiente: 'El caso de Dª Victoria cumple con los algoritmos internacionales de imputabilidad (fuerza de la relación causa-efecto) de una XEROSTOMIA por EXPOSICION OCUPACIONAL: Esto es, enferma sin síntomas previos(según certifican sus médicos y este perito), que se expone por vía inhalatoria a un ambiente laboral con disolventes, hidrocarburos e irritantes químicos, que desarrolla síntomas (sequedad oral o XEROSTOMIA) descritos en la literatura médica en otros pacientes con idénticas exposiciones en su puesto de trabajo y que no existe explicación o causa alternativa al cuadro en la aludida paciente. Por tanto existe, médicamente, una RELACION LABORAL CAUSA-EFECTO DEFINITIVA'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas Mutua Fremap y por Aenor, Asociación Española de Normalización y Certificación, fueron impugnados por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid de 9 de junio de 2015 estimó la demanda deducida por doña Victoria frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, Fremap, y frente a la empresa Asociación Española de Normalización y Certificación (Aenor), y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora demandante el 21 de febrero de 2014 traía causa de enfermedad profesional. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que el aludido proceso de baja laboral era debido a enfermedad común.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento tanto por la empresa a juicio llevada cuanto por la mutua Fremap, patrocinándose en ambos recursos, también, la rectificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, pretensiones esas que van a ser objeto de examen por el mismo orden en que las mismas fueron cronológicamente formuladas.

En efecto, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la suplicación planteada en nombre e interés de Aenor insta en primer lugar la atribución al hecho probado segundo del siguiente texto: 'El 21/2/2014 inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con el diagnóstico de 'efectos adversos del ambiente de trabajo'. Dos días antes, en fecha 19/2/2014, la trabajadora fue sometida por la Mutua Fremap a reconocimiento médico para valorar su capacidad laboral (criterio médico) para el puesto de Técnico de laboratorio, siendo considerada apta. Mediante resolución 23/2/2015 se acuerda prorrogar la situación de incapacidad por un plazo de 180 días'.

A juicio de la Sala, aun cuando no habría inconveniente para aceptar el alternativo texto que ha quedado transcrito y, en concreto, el esencial aspecto o contenido del mismo en que consiste la descripción diagnóstica que se interesa en el recurso que se está ahora abordando, esa aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, cual sobre ello se insistirá más adelante, por la irrelevancia de lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal para alterar el fallo en la instancia alcanzado. Por lo demás, la referida descripción diagnóstica habría de ser aceptada en forma complementaria o disyuntiva a aquella otra que se contiene en la versión judicial, puesto que esta última se encuentra también documentada en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que figura en el folio 87 de autos y porque, en rigor, no existe ninguna diferencia sustancial entre una y otra de las formulaciones diagnósticas aparentemente en conflicto, al plasmarse en ambas alguna suerte de asociación o vinculación entre el trabajo o sus condiciones ambientales y la clínica patológica que justificara el proceso de incapacidad temporal sobre cuya contingencia causal se discute. En fin, comoquiera que no se pone en tela de juicio que la baja laboral objeto de discusión fuere tal, esto es, situación transitoriamente impeditiva del quehacer laboral por razones de salud, poco importa entonces que pocas fechas antes del inicio de esa baja se hubiere formulado juicio de aptitud laboral de la Sra. Victoria por determinada Sociedad de Prevención o Mutua de Accidentes.

En segundo y último lugar, se solicita en el recurso entablado por la asistencia técnica de Aenor la complementaria precisión en el hecho probado quinto de lo siguiente: 'El algoritmo de Karch y Lasagna utilizado en el informe pericial se utiliza en el Programa Internacional de Farmacología de la OMS, y en el Sistema Español de Farmacovigilancia como sistema de detección y cuantificación de reacciones adversas a medicamentos (RAM) y al abandono del tratamiento farmacológico ( ATF) de los pacientes, al analizar la relación de causalidad entre la administración de un fármaco y la aparición de una RAM'.

Aun cuando la Sala no está en condiciones de refrendar o de refutar lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda, y aun cuando no se va a poner en tela de juicio por ello la certeza del dato o de la consideración que se quiere introducir en hechos probados, es sin embargo lo cierto que al Tribunal se le escapa la trascendencia de la pretensión de revisión o de complemento fáctico que ahora se comenta. De un lado, más allá de la sola indicación de que la metodología, el procedimiento o los criterios con los que se operó a la hora de elaborar el informe pericial cuyas conclusiones se vertieron en el hecho probado que se quiere complementar, es metodología o procedimiento que también se utiliza en el ámbito de la detección de reacciones adversas a medicamentos o al abandono de tratamientos farmacológicos, porque una tal indicación no puede sin más ser leída como una enmienda a la totalidad de aquel informe pericial. De otra parte, cobijando como en realidad cobija la pretensión de complemento probatorio que ahora se examina ese tipo de enmienda, porque el hipotético abrazo de ello por la Sala hubiere precisado una fuente o un apoyo probatorio de idéntico o de similar grado que aquél que sirvió para nutrir la convicción del magistrado de instancia sobre la verdad procesal de la contienda. En tercer lugar, porque esa enmienda o refutación pretende llevarse a cabo en el escrito de recurso, también, poniendo en tela de juicio las verificaciones o constataciones efectuadas por el emisor de la pericia como paso previo a la plasmación de las conclusiones explicitadas en el dictamen técnico emitido, mas sin que tal ensayo crítico rebase las fronteras de lo dialéctico y sin que se proponga ninguna revisión probatoria útil para propiciar una modificación de la respuesta judicial dada en la instancia, puesto que no es suficiente a tal fin el simple aserto de que en el informe pericial no se plasmaron ni los elementos o sustancias con las que opera la Sra. Victoria en su trabajo ni los procedimientos a los que se encuentra sometida la ejecución de su actividad laboral. En cuarto lugar, porque otro tanto cabría argüir en relación con la invocación que se verifica en el escrito de recurso a la guía de hidrocarburos de diferentes especies, invocación que trata también de ponerse al servicio de desacreditar el dictamen pericial del que se viene hablando, y que jugó ciertamente un papel decisivo a la hora de conformar la versión del magistrado de instancia sobre la realidad de la contienda, puesto que el citado recurso literario-científico o documental hubiere debido ser canalizado a través de alguno de los instrumentos probatorios reconocidos en derecho y hubiere debido ser puesto al servicio de introducir en hechos probados datos o circunstancias útiles para la tesis que se patrocina por la empresa recurrente. En fin, sean cuales fueren los usos o la aplicación que se otorga en el ámbito farmacológico al algoritmo o al método de trabajo empleado por el emisor de la pericia que constituye el objeto del combate dialéctico que trata de llevar a cabo la asistencia técnica de la recurrente Aenor, porque es también lo cierto que este Tribunal estima que, a efectos de elaborar una respuesta jurisdiccional al litigio en la instancia suscitado y a esta Sala ahora elevado, los criterios en los que se vertebra o con arreglo a los que se organiza tal algoritmo gozan de razonabilidad de la comúnmente admitida, afirmación esa sobre la que se insistirá más tarde.

SEGUNDO. -En el tramo del recurso de suplicación que la Mutua Fremap dedica a la revisión fáctica se interesa en primer lugar la incorporación en el hecho probado segundo de un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'También es diagnosticada de trastorno adaptativo con ansiedad. Refiere sequedad de boca. En consulta en el servicio de reumatología se recoge como antecedente previo alergia a betalactámicos. No presenta manifestaciones alérgicas en ojos, nariz, piel o genitales. En la exploración ligera disminución pool salivar: resto normal. En consulta en especialista en alergología, en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, ante las referencias de la trabajadora de sufrir sequedad de boca desde septiembre de 2013, no se objetiva falta de saliva. De baja tres meses y medio y sigue con molestias. Ahora le molestan también algunos ambientes. En la exploración de la boca sólo se aprecia tres piezas empastadas. Mucosa normal. Juicio clínico: las molestias que padece no están relacionadas con proceso de alergia y parece tampoco un problema toxicológico'.

A juicio de este Tribunal, procede dar a esa primera pretensión de complemento fáctico que formula la Mutua recurrente el mismo tratamiento ya antes enunciado: aun cuando no habría inconveniente para admitir la misma, ya que los datos que se quieren incorporar a la realidad de la contienda se encuentran suficientemente documentados en autos, esa aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos, al resultar irrelevante lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal para modificar el fallo en la instancia alcanzado. Por lo demás, también el recurso que ahora se comenta circula en torno a la idea fundamental de desvirtuar lo plasmado en el informe pericial al que se hace referencia en el quinto de los hechos probados de la sentencia de Valladolid, mas sin que ese objetivo se lleve a cabo con una técnica procesal idónea al citado fin, técnica que podría ser la aportación o invocación de una prueba de idéntico o similar grado de validez y que refute las conclusiones consignadas en el informe que nutrió la convicción del magistrado de instancia sobre la realidad de la contienda. Porque, en relación con ello, en ninguno de los informes médicos que se citan por Fremap, informes que fueron también tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, cual así se infiere lo mismo de su simple lectura, se descarta de forma categórica la asociación de la clínica patológica que aqueja a la trabajadora recurrida con alguna suerte de exposición laboral, conexión esa que sí fue tenida en cuenta en el curso de las actuaciones llevadas a cabo en el seno de la Administración de la Seguridad Social.

En segundo y último término, solicita la Mutua recurrente la incorporación al hecho probado quinto de un nuevo párrafo, a fin de plasmar en el mismo los criterios que condujeron a las conclusiones establecidas en el dictamen pericial al que se hace referencia en el citado ordinal fáctico, criterios metodológicamente vinculados al algoritmo empleado en tal dictamen y que se relacionan con los siguientes parámetros: secuencia temporal; respuesta conocida al tóxico; presencia de una explicación alternativa para la reacción; mejoría al retirar el tóxico; y reaparición de la clínica al introducirlo.

Aun cuando es también estrictamente cierto que los criterios acabados de referir fueron los empleados en el dictamen pericial al que se ha hecho tan repetida referencia, encontrándose los mismos plasmados en ese dictamen, y aun cuando no habría inconveniente por ello para aceptar igualmente esa postrera pretensión de complemento probatorio, tal aceptación habría de tener lugar otra vez a efectos sólo discursivos, habida cuenta la ineficacia de lo que se quiere incorporar a hechos probados para alterar el fallo alcanzado en la sentencia de instancia. Por lo demás, como ya se ha anticipado, en ninguno de los informes emitidos por los facultativos que han asistido a la trabajadora ahora recurrida se descarta de forma concluyente la conexión de la clínica que aqueja a doña Victoria con alguna suerte de exposición laboral. Y, de la misma manera, en ninguno de los recursos que la Sala está examinando se identifican las sustancias con las que se relaciona la trabajadora en el ámbito laboral ni, como precipitado de ello, se ofrece algún principio de prueba al servicio de descartar que el contacto con tales sustancias excluya la génesis de la clínica patológica.

TERCERO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, se atribuye a la sentencia de instancia en los dos recursos entablados la infracción de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo establecido en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, aprobatorio del Cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y desestimatorio de la demanda rectora de autos, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial. En primer lugar, que doña Victoria viene prestando servicios desde mayo de 2010 para la empresa Aenor, con categoría de técnico de laboratorio. En segundo lugar, que el 21 de febrero de 2014 la trabajadora identificada inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común, formulándose diagnóstico o parecer de 'posible toxicidad con productos químicos utilizados en el trabajo' o de 'efectos adversos del ambiente de trabajo'. En tercer lugar, que la Sra. Victoria ha sido examinada en los servicios médicos de Alergología, Neurología y Reumatología de la sanidad pública, habiéndose descartado la existencia de patología neurológica, habiéndose considerado que la clínica que aqueja a la paciente no se encuentra relacionado con proceso de alergia ni con problema toxicológico y habiéndose constatado que doña Victoria presenta sensibilización a antisépticos mercuriales. En fin, que en dictamen pericial emitido en mayo de 2015 se establecieron las siguientes premisas: que la trabajadora de la que se viene hablando presenta clínica de xerostomía o sequedad bucal; que la paciente carece de antecedente alguno relativo a esa clínica previo a su aparición en febrero de 2014; que doña Victoria se encuentra expuesta en el ambiente laboral por vía inhalatoria a disolventes, hidrocarburos e irritantes químicos; que en la literatura médica se describen casos de pacientes con clínica de sequedad bucal asociada a exposiciones ambientales en el trabajo similares a la que afecta a la trabajadora de la que se viene hablando; y que la clínica referida no ha sido justificada por ningún otro tipo de explicación médica.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, tiene entonces la misma que coincidir con el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa efectuado en la sentencia de instancia y ratificar la conclusión allí alcanzada, esto es, la conclusión consistente en sostener el origen profesional de la contingencia determinante de la baja laboral que iniciara la Sra. Victoria el 21 de febrero de 2014. En primer lugar, porque es incontestable que en la verdad procesal de la contienda figuran datos claramente reveladores de la emergencia en este caso de una enfermedad profesional de las definidas en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , datos consistentes en el trabajo de la Sra. Victoria como técnico de laboratorio, en la exposición de la trabajadora recurrida por vía inhalatoria a agentes químicos plurales como disolventes e hidrocarburos y en la afectación de doña Victoria a una clínica de xerostomía o sequedad bucal, clínica que aparece vinculada en la literatura médica a patologías asociadas a aquel tipo de exposiciones, datos los citados que han de ponerse en conexión con el amplísimo elenco de enfermedades profesionales causadas por agentes químicos y de actividades susceptibles de originar esas dolencias, elenco que se explicita en el Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, aprobatorio del Cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de la Seguridad Social, y elenco en el que figura el trabajo en laboratorios y en actividades conexas a tal tipo de establecimientos. En segundo lugar, pese a ser cierto que las manifestaciones patológicas o de merma de la salud que precipitaron el proceso de baja laboral sobre cuya contingencia causal se discute no se encuentran médicamente etiquetadas o filiadas con arreglo a una determinada etiqueta o juicio diagnóstico, porque son las mismas partes recurrentes las que comienzan por aceptar que la sequedad bucal es una de las repercusiones o de las manifestaciones clínicas con las que cursan algunas de las dolencias que surgen como consecuencia de exposiciones a hidrocarburos o a otro tipo de sustancias químicas irritantes. En tercer lugar, aun cuando en los escritos de suplicación, como se dijo, se pretende formular una especie de enmienda a la totalidad del informe pericial que, esencialmente, condujo al fallo objeto de impugnación, porque no cabe sin embargo perder de vista que en esos escritos y, singularmente, en el formulado en interés del empleador de la Sra. Victoria , comienza por no efectuarse identificación de tipo alguno de los productos o sustancias con las que de alguna manera entra en contacto la trabajadora con ocasión del desempeño de su quehacer laboral, identificación igualmente ausente a la hora de describir los procedimientos de trabajo. En cuarto lugar, no obstante ser también verdad que los distintos especialistas que han venido asistiendo a la paciente no identifican o filian desde el punto de vista patológico la clínica que aqueja a doña Victoria y que impide transitoriamente la ejecución de la actividad laboral, y pese a que en algún informe de especialista en Alergología se explayaba que las molestias que aquejan a la trabajadora no parecen tener origen toxicológico, porque es también lo cierto que en ninguno de esos informes se descarta la conexión de la dolencia con la exposición a alguno de los irritantes químicos con los que opera la trabajadora en el desarrollo de su actividad profesional. En quinto lugar, aun cuando es también lo cierto que se ha constatado médicamente la aparición de las molestias que padece la Sra. Victoria con ocasión del contacto de la misma con sustancias o productos que se han localizado en lugares o en ambientes distintos al laboral, porque es también incontestable que la configuración jurídica de la enfermedad profesional no se organiza en torno al concepto de dolencia o manifestaciones clínicas de la misma de privativa detección en el lugar o en el entorno de trabajo, sino que esa configuración se organiza más sencillamente en torno a la empírica constatación de que determinadas alteraciones de la salud son susceptibles de tener origen en el trabajo o, más concretamente, son susceptibles de originarse por la acción de las maniobras, de los elementos o de las sustancias que están presentes en determinado tipo de actividades profesionales y que se han listado en un cuadro de patologías que cumplen con aquella empírica verificación que precipita su asociación con tal tipo de actividades profesionales. En sexto lugar, porque tampoco la conceptuación de la enfermedad profesional que se efectúa en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social se encuentra connotada por la idea de alteración de la salud por causa exclusiva del trabajo, sino que esa conceptuación se limita a recoger o a plasmar la evidencia de que en la génesis de determinados procesos morbosos ha de otorgarse un relevante papel a la potencial agresividad que tiene para la salud la reiteración de operaciones, la acción de elementos o el contacto con sustancias que la práctica médica y la literatura científica ha estimado idóneos para producir ese resultado de quebranto de la salud. En fin, con independencia de su utilidad o de su uso en el ámbito de la detección de reacciones adversas a medicamentos o en cualquier otro campo ligado a la actividad de control de la salud asociada al empleo de farmacopea, porque este Tribunal considera también que pertenecen a pautas de razonabilidad de las comúnmente admitidas los criterios con los que se operó en el dictamen pericial que nutrió la convicción del juzgador de instancia y a cuyo través se concluyó en el origen profesional del deterioro de la salud que aqueja a doña Victoria , puesto que pertenece a máximas de experiencia de las aceptadas por la convención social que un tal tipo de conclusión es susceptible de extraerse de la siguiente concatenación de circunstancias: inexistencia en la paciente de antecedente o de historia alguna de clínica de xerostomía o de sequedad bucal; exposición en el trabajo por vía inhalatoria a disolventes, hidrocarburos e irritantes químicos susceptibles de producir alteraciones de la salud que cursan con ese tipo de clínica; constancia en la literatura científica y en la práctica médica de la idoneidad de esas exposiciones para producir esa especie de manifestaciones clínicas; y ausencia de justificación o de identificación de esas manifestaciones en hipótesis patológica alguna extraña a aquel tipo de exposición.

Por todo ello, se impone la desestimación de los recursos a la Sala elevados y la ratificación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por La Mutua FREMAP y por AENOR, ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 9 de junio de 2015 (autos 40/15 ), dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Victoria contra referidas recurrentes y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre CONTINGENCIAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL, Asimismo, decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y condenamos a cada una de las partes recurrentes a abonar la suma de 300 euros en concepto de horarios de letrado de la parte recurrida que impugnó las citadas suplicaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2126/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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