Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2136/2015 de 30 de Diciembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015102093
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:6100
Núm. Roj: STSJ CL 6100/2015
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02283/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2014 0003029
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002136 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000974 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Jesús Carlos
ABOGADO/A: BEATRIZ GARCIA RODRIGUEZ
PROCURADOR: MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alfredo
ABOGADO/A: REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurso 2.136/15
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a treinta de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2136/15 interpuesto por D. Jesús Carlos contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social 3 de León de fecha 21 de mayo de 2015 , recaída en autos nº 974/14, seguidos a virtud
de demanda promovida por Alfredo contra precitado recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 16-12-14, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 3 de León demanda formulada por D. Alfredo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para el demandado desde el día quince de febrero de dos mil once, con r, la categoría profesional de 'Peón Pastor', con un salario a percibir, según nóminas aportadas por el demandado, de 1.017,63 euros brutos mensuales una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha tres de noviembre de dos mil catorce se presenta a la firma del trabajador un documento del tenor literal siguiente: 'Por medio del presente escrito le comunico mi voluntad, por motivos personales, de finalizar la relación laboral que me une a la empresa, por lo que el día 3 de noviembre de 2014 cesaré en la prestación de mis servicios. Les ruego procedan al cálculo y pongan a mi disposición, en la fecha indicada, la liquidación de mis derechos económicos devengados y no satisfechos hasta la misma. El trabajador no firma este documento y le es entregado para que lo revisara su asesor.
TERCERO.- El día seis de noviembre siguiente, el trabajador remite a la empresa un burofax, con el contenido literal siguiente: 'Con fecha de hoy 3/11/2014 se me ha despedido por parte de su mujer Rafaela , me informó que estaba despedido. Cuando mi esposa le pidió que le dieran la carta de despido, Rafaela nos facilitó una carta de 'BAJA VOLUNTARIA', no fechada, ni firmada por la empresa. Le solicito por ello que me informen por escrito las razones por las que resuelven la relación laboral conmigo o entenderé que se ha despedido oralmente. Igualmente que para el caso en que se me pretenda dar de baja voluntaria, entenderé que dicha actuación es una actuación criminal contra mí e iniciaré acciones legales penales contra ustedes'.
CUARTO.- Con fecha diez de noviembre de dos mil catorce, la empresa le remite una carta de despido, que obrante al folio 29, se da íntegramente por reproducida y que se motivaba en la 'ausencia al puesto de trabajo los días 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre (sic) y no justificar las ausencias'. En efecto el trabajador faltó a su puesto de trabajo en esos días.
QUINTO.- El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores.'.- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el demandado, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que plantea la representación letrada de D. Jesús Carlos , condenado en la instancia a asumir las consecuencias del despido improcedente del actor, comienza por solicitar, con formal invocación del art 191 a) de la vigente ley procesal, que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. El motivo resulta inacogible. A más de errónea la mención de amparo procesal, lo seria el art 193.a LRJS , y no citar norma adjetiva alguna que estime infringida, alude a una supuesta indefensión en el acto del juicio oral, sin concretar derivada en su caso de qué actuación/es, para señalar luego que en la demanda se habla de dos despidos más no se referencian ambos en el suplico, que no hubo papeleta de conciliación para el presunto despido de 3-11-14 y que la sentencia manifiesta en fundamento tercero que se impugnan dos despidos cuando realmente no es así y que se estaría dilucidando en todo caso la ruptura del vinculo laboral, para concluir que la indefensión para dicha parte es clara al no saber realmente de lo que se tiene que defender, puesto que la demanda no es clara, y la sentencia dictada se basa en indicios de lo que cree y no en los hechos relatados por el trabajador. Pues bien, al margen lo confuso de unos tales alegatos, no tienen ningún fundamento. En acta de conciliación celebrada el 5-12-14, a raíz de papeleta presentada el 19 de noviembre anterior, se hace expresa mención a la petición del demandante de que se reconozca la nulidad o improcedencia del despido que se le notifico en 3-11-14 (fol. 31), Y la demanda judicial es lo suficientemente clara en los hechos que se impugnan, aludiéndose a un despido verbal en aquella fecha, referenciando lo acaecido entonces, y que fue seguido de otro disciplinario por falta de asistencias al trabajo, comunicado por la empresa el 10 de noviembre siguiente, interesando asimismo se declarase su nulidad o improcedencia con las consecuencias legales inherentes, con lo que la demanda y las pretensiones que con ella se actúan son lo suficientemente claras y explicitas para que la empresa pudiera articular su defensa en relación con los hechos que en la misma se esgrimen, sobre los que pivota por demás la decisión de la Juzgadora, que, en función de la prueba practicada, entiende no acreditado el despido verbal e improcedente el despido disciplinario comunicado al actor, decisión con la que se podrá estar o no de acuerdo y censurar jurídicamente, más que en modo alguno es causa de nulidad de la sentencia, sin que se evidencie tampoco infracción procedimental anterior, que por demás no consta siquiera fuera denunciada o protestada en la instancia, que pudiera dar lugar a tal consecuencia anulatoria.
SEGUNDO .- El siguiente motivo, también con incorrecta mención de amparo procesal (cita el art 191.b, cuando lo seria el art 193.b LRJS ), interesa la rectificación del hecho quinto en el sentido de señalar que el actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores, revisión que ha de acogerse por así reconocerse en demanda, siendo evidente que se trata de un mero error de transcripción sin repercusión en todo caso en el fallo de la sentencia, que atribuye a la empresa la facultad de opción entre la readmisión o abono de la indemnización
TERCERO .- El tercer y último motivo, citando ahora el art 191.c de la vigente ley procesal (lo seria en su caso el art 193.c LRJS ), denuncia infracción del art 55.4 ET y art 108 LPL , y tampoco prospera. A mas de citar normativa procesal derogada, no cabe declarar la procedencia del despido disciplinario que le comunicara el 10-11-14, cuando se constata una actuación irregular, por no decir fraudulenta, de la empresa en fechas inmediatas, pretendiendo resolver la relación del actor sin ningún coste, presentándole el 3-11-14 un documento de baja voluntaria que no pidió, aprovechando su nacionalidad marroquí y escaso conocimiento del idioma, documento que no quiso firmar y que se le entregó para que lo revisara su asesor, siendo contestado mediante burofax remitido a la empresa el 6 siguiente, en que le exponía lo acaecido en aquella fecha y solicitaba le informara por escrito de las razones por las que se resolvía su relación laboral y que en otro caso entendería se le habría despedido oralmente e iniciaría, al igual que de cursar su baja voluntaria, las acciones legales oportunas, burofax que no fue respondido por la empresa, que no obstante el día 10 le remite carta de despido por faltar al trabajo los días 4, 5, 6, 7 y 8 y no justificar las ausencias, esto es aprovecha para sancionar al trabajador con despido disciplinario por unas ausencias al trabajo que la misma empresa con su actuación había provocado. Y en tales circunstancias, al margen que no se tenga por acreditado el despido verbal de que señala fue objeto el día 3, en modo alguno cabe validar el despido disciplinario comunicado por la empresa el posterior día 10, siendo que si el trabajador no acudió a su puesto de trabajo esos días lo fue, como razona la Juzgadora, inducido por la confusión generada y posteriormente no resuelta por la empresa, sin que quepa reproche alguno de culpabilidad en su actuación, antes al contrario empleó la diligencia exigible al remitir, tras serle entregada una carta de baja voluntaria que no había pedido, un burofax al empresario para que le aclarase su situación, dando éste la callada por respuesta. Y la falta de este elemento esencial (culpabilidad que debe concurrir conjuntamente con el de gravedad para justificar el despido) conduce inexorablemente a la calificación de improcedencia hecha en la instancia.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto D. Jesús Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de León de fecha 21 de mayo de 2015 , recaída en autos nº 974/14, seguidos a virtud de demanda promovida por Alfredo contra precitado recurrente, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 2136-2015 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

