Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2145/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020100324

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:639

Núm. Roj: STSJ CL 639/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00480/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0001884
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002145 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE SANIDAD, FAMILIA
E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, J
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Victoria , Joaquín , Virtudes , Zaida , María Luisa , Aurelia , Beatriz , Feliciano
ABOGADO/A: ANTONIO BERMEJO PORTO, ANTONIO BERMEJO PORTO , ANTONIO BERMEJO PORTO ,
ANTONIO BERMEJO PORTO , ANTONIO BERMEJO PORTO , ANTONIO BERMEJO PORTO , ANTONIO BERMEJO
PORTO , ANTONIO BERMEJO PORTO
PROCURADOR: , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , ,
Ilmos.Sres. Rec.2145/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2145 de 2.019, interpuesto por CONSEJERÍA DE SANIDAD, FAMILIA E
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social
Nº 1 de León en el Procedimiento Ordinario nº 629/2018, de fecha 22 de mayo de 2019, en demanda promovida
por Dª Virtudes , Dª Zaida , Dª Victoria , Dª María Luisa , Dª Aurelia , Dª Beatriz , D. Feliciano y D. Joaquín
contra CONSEJERÍA DE SANIDAD, FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y
LEÓN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA MOLINA
GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Las demandantes, que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, prestan (o, en su caso, han prestado) servicios para la Administración demandada en la Residencia Juvenil Infanta Doña Sancha de León, reuniendo las circunstancias laborales relativas a antigüedad y categoria profesional que se indican en la demanda, a las que nos remitimos, todos ellos con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Junta de Castilla y León.



SEGUNDO.- Este Juzgado de lo Social nº 1 de León resolvió Conflicto Colectivo 31/2017, mediante la Sentencia 171/2017, de 12 de abril, de la ahora que destacamos los hechos probados y el fallo: '...HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El objeto del presente conflicto colectivo versa sobre la interpretación y aplicación que la Administración demandada realiza del art. 102.1 del Convenio colectivo del personal laboral de la misma, en relación con los trabajadores labores de la Residencia Juvenil Infanta Doña Sancha de León - aproximadamente unos 30 trabajadores-, ante la negativa de la Administración demandada a conceder a los trabajadores de la citada Residencia Juvenil el derecho contemplado en dicho precepto.



SEGUNDO.- El artículo 102 del citado Convenio Colectivo, bajo el epígrafe de 'servicio de cocina y comedor', establece lo siguiente: '..1. Con la finalidad de suplir las dificultades gastronómicas de quienes tienen horario de trabajo en las horas habituales de las comidas, se establece el derecho al disfrute gratuito del servicio de comidas, entendiendo por tales las principales (Comida y/o Cena), al personal que preste servicios en instalaciones o dependencias afectas a los centros que se indican y siempre que los mismos dispongan para los administrados del servicio de cocina y comedor y éste se encuentre abierto a los mismos.

No se estima que concurra dicha circunstancia respecto de aquel personal que pueda realizar sus comidas fuera del centro de trabajo por así permitírselo su horario de entrada y salida.

El beneficio aquí regulado solamente es predicable respecto de los empleados que trabajen en el centro y se extiende exclusivamente a una sola comida (comida/cena) al día.

El tiempo empleado para la manutención en este precepto regulada, que en ningún caso será inferior a treinta minutos, no será considerado como tiempo efectivo de trabajo y por tanto dará lugar a la pertinente prolongación de la jornada por igual período.

Tanto la interrupción como la prolongación de la jornada que traigan su causa del disfrute del beneficio descrito deberán figurar, como condición necesaria para su ejercicio, en los correspondientes calendarios laborales.

El beneficio regulado en este precepto lo será mientras los trabajadores afectados ocupen los puestos de trabajo que motivan su concesión.

Los centros a que se hace referencia en el primer párrafo de este apartado, son los siguientes: Escuelas de Capacitación Agraria Residencias Juveniles Albergues CEI Castillo de la Mota Hospitales CAMPs (incluido El Virgen del Yermo) Centros Ocupacionales Residencias de Personas Mayores Clubs de Ancianos Centros de Menores Comedores Sociales 2. Por la Administración, previa negociación con la representación legal del personal, podrá regularse otro régimen de disfrute, incluido el establecimiento de una tasa o precio, de los servicios de cocina y comedor.



TERCERO.- El horario del comedor de la Residencia Juvenil Infanta Doña Sancha de León es el siguiente de 14.00 a 15.00 h y de 21.00 a 21.30 h.



CUARTO.- Las jornadas que realizan los trabajadores afectados son como siguen: ?Semana larga de mañana (lunes a domingo) de 08.00 a 15.30 h ?Semana larga de tarde (lunes a domingo) de 15.30 a 23.00 h ?Semana corta de mañana (miércoles a viernes) de 07.30 a 15.30 h ?Semana corta de tarde (miércoles a viernes) de 14.00 a 22.00 h

QUINTO.- La parte actora ha intentado dar cumplimiento a lo previsto en el Convenio Colectivo dirigiendo escrito a la Comisión Paritaria de aplicación e Interpretación de Convenio Colectivo, y ante lo que considera una respuesta insatisfactoria a sus derechos, ha planteado el presente Conflicto Colectivo...' [....] '..F A L L O Que, previa desestimación de las excepciones alegadas por la parte demandada, se afirma la competencia de este Juzgado de lo Social para conocer del presente proceso de conflicto colectivo, y ESTIMANDO en lo necesario la demanda sobre conflicto colectivo formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD, FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra LA CONSEJERIA DE SANIDAD, FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de los trabajadores de la Residencia Juvenil Infanta Doña Sancha de León, en cuya jornada de trabajo coincida el horario de comedor, a recibir gratuitamente en el servicio de comedor una sola comida (comida/cena) al día, por jornada de trabajo, asimismo DECLARO el derecho de los trabajadores afectados a ser indemnizados por los gastos de manutención soportados, por importe de siete (7) euros diarios y efectos desde el 1 de enero de 2016, siempre que acrediten, en el proceso declarativo correspondiente, los elementos facticos precedentes; CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones....'

TERCERO.- Como Dicha sentencia fue objeto de recurso de suplicaicón que fue resuelto por la STSJCyl (Sala social-Valladolid) de 24 de julio de 2017 (rec. 1164/2017), estimando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento alegada por la Administración y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda colectiva, partiendo de que estamos en presencia de un conflicto plural, pero no colectivo.



CUARTO.- Como consecuencia de referida relación laboral y de lo expresado en las indicadas sentencia, los trabajadores reclaman a la Administración demandada, en este proceso laboral, por los gastos de manutención soportados de los días trabajados en 2016, 2017 y 2018 (hasta las fechas respectivamente indicadas en la demanda, a las que nos remitimos), con el detalle y liquidación efectuada para con cada uno de los actores, en la demanda y rectificaciones efectuadas en el acto del juicio, mediante nuevo escrito presentado por la parte actora, una vez examinado el expediente, y partiendo del precio unitario de 7 euros por comida, las cantidades siguientes.

Nombre y apellidos del trabajador Cantidades reclamadas Virtudes 3.276 € Zaida 3.059 € Victoria 3.136 € María Luisa 2.807 € Aurelia 1.162 € Beatriz 2.303 € Feliciano 2.842 € Joaquín 2.793 €

QUINTO.- Para el caso de aceptarse la hipótesis de la parte actora, tanto en los aspectos facticos, como en el precio unitario de la comida (7 euros), la parte demandada muestra conformidad con los citado simportes; si bien, insiste en que el precio unitario de la comida deberia de ser menor.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por los demandantes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda condena a la demandada a que abone a los demandantes las cantidades consignadas en el fallo, se alza en suplicación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal tercero que diga que 'El personal del centro tiene derecho a comida, deberá comer después de los residentes y en ningún caso podrá comer antes de los mismos'. El motivo no se admite pues no es una instrucción de la administración demandada documento idóneo a efectos revisorios, debiendo añadir a mayores que sesga quien recurre el contenido de tal documento tomando sólo lo que le favorece y obviando lo que no, como es el dato de que ya en el año 2013 era discutida la aplicación del artículo 102 que nos ocupa.

Respecto del hecho probado cuarto se interesa diga que 'Los horarios de trabajo de los demandantes son los reflejados en los calendarios laborales aportados a los Autos.

Estos horarios son los siguientes, siendo la jornada de 7 horas 30 minutos: En el caso del Oficial de Segunda Mantenimiento, Feliciano , su horario de trabajo, como el de la subdirectora, gobernanta, personal de administración, personal de lavandería y costura, coincide con el del personal funcionario ( art. 13 Decreto 59/2013, de 5 de septiembre): un horario fijo de 9:00h a 14:00h y un horario variable entre 7:30 a 9:00h y de 14:00h a 19:00, salvo viernes que lo será de 14:00h a 15:30 h.

En cuanto la Ordenanza, Beatriz , el horario es el del Personal subalterno: - Dos Ordenanzas se turnan para realizar el turno de noche en horario de 23:00h a 8:00h, flexible entre 22:00h y 23:00h y entre 8:00h y 9:00h.

- Otro Ordenanza tiene una jornada flexible entre 7:30h y 15:30 horas - Otros cuatro se turnan en cuatro semanas, siendo este el horario de la demandante, que refleja la propia demanda judicial: dos largas de mañanas (de 8:00h a 15:00h, de lunes a domingo) y de tardes (de 15:30 a 23:00h, de lunes a viernes) y dos cortas- de miércoles a viernes- de mañanas, flexible entre 7:30 h y 15:30 h y de tardes, flexible entre las 14:00h y las 22:00h.

El calendario laboral recoge expresamente que el personal subalterno en la jornada de tarde de 15:30h a 23:00h tendrá derecho al servicio de cena. En tal caso, el tiempo de manutención no inferior a 30 min no será considerado como tiempo efectivo de trabajo y dará lugar a la pertinente prolongación de la jornada por igual período.

Respecto del personal de servicios (lo son el resto de los demandantes) se distingue entre los que trabajan por las mañanas (flexible entre 7:30h y 15:30 h), de lunes a viernes además de la jornada partida fines de semana; y los que realizan jornada partida: de 9:30 h a 15:00h y de 20:30 a 22:30 h.' Los calendarios laborales disponen expresamente que 'Con excepción del personal subalterno que realiza jornada de tarde de 15:30 a 23:00h. que tendrá derecho al servicio de cena, y de acuerdo con el horario fijado en el presente calendario, no se estima que en el resto de los supuestos concurra la circunstancia de dificultad gastronómica prevista en el Art. 102.1 del Convenio Colectivo, por lo que las comidas o cenas se realizarán fuera del centro' El motivo no se admite por cuanto los calendarios laborales son documentos elaborados por la propia empleadora recurrente, y por consiguiente, medio de prueba inidóneo para el éxito de la pretensión revisora que nos ocupa.

En último término, interesa se incorpore un novedoso ordinal cuarto bis que diga que 'El coste para el centro de la manutención del personal que ejerce el derecho de manutención es de 1,80 euros por servicio/día (ya sea almuerzo o cena). No se ha acreditado por los demandantes el coste soportado por la manutención no recibida. Las jornadas laborales realizadas por los demandantes entre el 1 de enero de 2016 y el 28 de febrero de 2018 son las reflejadas en el Certificado del director de la Residencia de 20 de mayo de 2019'. El motivo no se admite por diversas razones. En primer lugar, porque se emplea una redacción negativa, que es técnica procesal inadecuada para la sede en que nos hallamos. Y en segundo término, porque se construye sobre documento que no es más que una testifical documentada, y por tanto medio de prueba extraño al ámbito de la letra b) del artículo 193 de la LRLJS, y en tercer lugar porque no ha sido 1.80 euros el coste de alimentación de los actores tal y como ha declarado probado el magistrado de instancia en el hecho probado cuarto que no se combate.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la recurrente su segundo y último motivo de impugnación, denunciando como infringido el artículo 102 del Convenio colectivo aplicable al personal laboral al Servicio de la Administración de Castilla y León, pues a su juicio los actores pueden adecuar sus jornadas con la posibilidad de hacer las comidas o cenas en sus domicilios sin necesidad de tener que hacerse cargo de ellas la administración empleadora atendiendo a sus jornadas flexibles, que les permiten adelantar sus horarios de entrada y salida.

De manera subsidiaria, interesa la empleadora que han de ser mermadas las cantidades reclamadas a 1.80 euros por comida o cena.



TERCERO.- Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: los actores, prestan (o, en su caso, han prestado) servicios para la Administración demandada en la Residencia Juvenil Infanta Doña Sancha de León, reuniendo las circunstancias laborales relativas a antigüedad y categoría profesional que se indican en la demanda todos ellos con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Junta de Castilla y León.

Las jornadas que realizan los trabajadores afectados son como siguen: - Semana larga de mañana (lunes a domingo) de 08.00 a 15.30 h.

- Semana larga de tarde (lunes a domingo) de 15.30 a 23.00 h.

- Semana corta de mañana (miércoles a viernes) de 07.30 a 15.30 h.

- Semana corta de tarde (miércoles a viernes) de 14.00 a 22.00 h.

El artículo 102 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad del Castilla y León previene lo siguiente: El artículo 102 del citado Convenio Colectivo, bajo el epígrafe de 'servicio de cocina y comedor', establece lo siguiente: '..1. Con la finalidad de suplir las dificultades gastronómicas de quienes tienen horario de trabajo en las horas habituales de las comidas, se establece el derecho al disfrute gratuito del servicio de comidas, entendiendo por tales las principales (Comida y/o Cena), al personal que preste servicios en instalaciones o dependencias afectas a los centros que se indican y siempre que los mismos dispongan para los administrados del servicio de cocina y comedor y éste se encuentre abierto a los mismos.

No se estima que concurra dicha circunstancia respecto de aquel personal que pueda realizar sus comidas fuera del centro de trabajo por así permitírselo su horario de entrada y salida.

El beneficio aquí regulado solamente es predicable respecto de los empleados que trabajen en el centro y se extiende exclusivamente a una sola comida (comida/cena) al día.

El tiempo empleado para la manutención en este precepto regulada, que en ningún caso será inferior a treinta minutos, no será considerado como tiempo efectivo de trabajo y por tanto dará lugar a la pertinente prolongación de la jornada por igual período.

Tanto la interrupción como la prolongación de la jornada que traigan su causa del disfrute del beneficio descrito deberán figurar, como condición necesaria para su ejercicio, en los correspondientes calendarios laborales.

El beneficio regulado en este precepto lo será mientras los trabajadores afectados ocupen los puestos de trabajo que motivan su concesión.

Los centros a que se hace referencia en el primer párrafo de este apartado, son los siguientes...las residencias de estudiantes...' El horario del comedor de la Residencia Juvenil Infanta Doña Sancha de León es el siguiente de 14.00 a 15.00 h y de 21.00 a 21.30 h.



CUARTO.- En el presente procedimiento ejercitaban los actores acción de reclamación de cantidad en concepto de gastos de comidas y cenas en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 del convenio colectivo de aplicación, que tiende a cubrir las 'dificultades gastronómicas' de quienes tienen horario de trabajo en lo que denomina la norma pactada 'horarios habituales de comidas'.

Y es esta sin duda la clave del proceso, determinar si las jornadas de trabajo del conjunto de trabajadores que demandan se encuentran o no incluidas dentro de lo que denomina el convenio 'horarios habituales de comidas'.

Ya ha repetido esta Sala en multitud de ocasiones que las normas convencionales son una fuente del derecho de naturaleza compleja e híbrida, o como decía Carnelutti una fuente con espíritu de ley y cuerpo de contrato, lo que hace que el intérprete haya de acudir tanto a las reglas contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil relativa a la interpretación de las leyes, como a los artículos 1.281 y siguientes de mismo cuerpo legal relativos a las de interpretación de los contratos.

Pese a esta pluralidad normativa es común el primer criterio hermenéutico escogido por el legislador en ambos casos, esto es, el literal, y así proclama el artículo 3.1 del CC que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, añadiendo el artículo 1.281 CC que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Dicho esto, la expresión empleada por los negociadores sociales en el pacto que se somete a nuestro juicio 'horas habituales de comidas' ha de ser puesta en conexión con los horarios en los que se ofrecen tales servicios a los residentes del centro, pues serán éstas y no otras las que han de ser consideradas como 'habituales' en nuestro caso, y que concretamente se indica en el hecho probado tercero son las 14:00 a las 15:00 horas para las comidas, y de las 21:00 a las 21:30 horas para las cenas.

Por consiguiente, si se declara probado que los actores prestan servicios en jornadas cortas o largas que se entienden en horario de mañana hasta las 15:30 horas y en horario de noche hasta las 22:00 o 23:00 horas, resulta evidente que el gravamen de comidas a que se refiere el convenio concurre en el caso de aquéllos, con lo que hubo de haber atendido la empleadora sus necesidades de alimentación durante los periodos reclamados, con lo que el motivo ha de ser desestimado en este punto, al no apreciar la concurrencia de la infracción normativa denunciada.



QUINTO.- Respecto de la cuantía de la reclamación formulada interesa la recurrente una merma en las cantidades reconocidas por el juzgador alegando simplemente que los costos de alimentación para quienes sí que gozan del derecho son de 1,80 euros. No sólo no ha quedado acreditado dicho importe, sino que permaneciendo inalterado el contenido del hecho probado cuarto, resulta acreditado que los gastos ocasionados para los actores como consecuencia de la denegación del derecho regulado en el artículo 102 del convenio son los enunciados en tal ordinal, con lo que el motivo ha de ser desestimado.



SEXTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso, Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Las demandantes, que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, prestan (o, en su caso, han prestado) servicios para la Administración demandada en la Residencia Juvenil Infanta Doña Sancha de León, reuniendo las circunstancias laborales relativas a antigüedad y categoria profesional que se indican en la demanda, a las que nos remitimos, todos ellos con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Junta de Castilla y León.



SEGUNDO.- Este Juzgado de lo Social nº 1 de León resolvió Conflicto Colectivo 31/2017, mediante la Sentencia 171/2017, de 12 de abril, de la ahora que destacamos los hechos probados y el fallo: '...HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El objeto del presente conflicto colectivo versa sobre la interpretación y aplicación que la Administración demandada realiza del art. 102.1 del Convenio colectivo del personal laboral de la misma, en relación con los trabajadores labores de la Residencia Juvenil Infanta Doña Sancha de León - aproximadamente unos 30 trabajadores-, ante la negativa de la Administración demandada a conceder a los trabajadores de la citada Residencia Juvenil el derecho contemplado en dicho precepto.



SEGUNDO.- El artículo 102 del citado Convenio Colectivo, bajo el epígrafe de 'servicio de cocina y comedor', establece lo siguiente: '..1. Con la finalidad de suplir las dificultades gastronómicas de quienes tienen horario de trabajo en las horas habituales de las comidas, se establece el derecho al disfrute gratuito del servicio de comidas, entendiendo por tales las principales (Comida y/o Cena), al personal que preste servicios en instalaciones o dependencias afectas a los centros que se indican y siempre que los mismos dispongan para los administrados del servicio de cocina y comedor y éste se encuentre abierto a los mismos.

No se estima que concurra dicha circunstancia respecto de aquel personal que pueda realizar sus comidas fuera del centro de trabajo por así permitírselo su horario de entrada y salida.

El beneficio aquí regulado solamente es predicable respecto de los empleados que trabajen en el centro y se extiende exclusivamente a una sola comida (comida/cena) al día.

El tiempo empleado para la manutención en este precepto regulada, que en ningún caso será inferior a treinta minutos, no será considerado como tiempo efectivo de trabajo y por tanto dará lugar a la pertinente prolongación de la jornada por igual período.

Tanto la interrupción como la prolongación de la jornada que traigan su causa del disfrute del beneficio descrito deberán figurar, como condición necesaria para su ejercicio, en los correspondientes calendarios laborales.

El beneficio regulado en este precepto lo será mientras los trabajadores afectados ocupen los puestos de trabajo que motivan su concesión.

Los centros a que se hace referencia en el primer párrafo de este apartado, son los siguientes: Escuelas de Capacitación Agraria Residencias Juveniles Albergues CEI Castillo de la Mota Hospitales CAMPs (incluido El Virgen del Yermo) Centros Ocupacionales Residencias de Personas Mayores Clubs de Ancianos Centros de Menores Comedores Sociales 2. Por la Administración, previa negociación con la representación legal del personal, podrá regularse otro régimen de disfrute, incluido el establecimiento de una tasa o precio, de los servicios de cocina y comedor.



TERCERO.- El horario del comedor de la Residencia Juvenil Infanta Doña Sancha de León es el siguiente de 14.00 a 15.00 h y de 21.00 a 21.30 h.



CUARTO.- Las jornadas que realizan los trabajadores afectados son como siguen: ?Semana larga de mañana (lunes a domingo) de 08.00 a 15.30 h ?Semana larga de tarde (lunes a domingo) de 15.30 a 23.00 h ?Semana corta de mañana (miércoles a viernes) de 07.30 a 15.30 h ?Semana corta de tarde (miércoles a viernes) de 14.00 a 22.00 h

QUINTO.- La parte actora ha intentado dar cumplimiento a lo previsto en el Convenio Colectivo dirigiendo escrito a la Comisión Paritaria de aplicación e Interpretación de Convenio Colectivo, y ante lo que considera una respuesta insatisfactoria a sus derechos, ha planteado el presente Conflicto Colectivo...' [....] '..F A L L O Que, previa desestimación de las excepciones alegadas por la parte demandada, se afirma la competencia de este Juzgado de lo Social para conocer del presente proceso de conflicto colectivo, y ESTIMANDO en lo necesario la demanda sobre conflicto colectivo formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD, FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra LA CONSEJERIA DE SANIDAD, FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de los trabajadores de la Residencia Juvenil Infanta Doña Sancha de León, en cuya jornada de trabajo coincida el horario de comedor, a recibir gratuitamente en el servicio de comedor una sola comida (comida/cena) al día, por jornada de trabajo, asimismo DECLARO el derecho de los trabajadores afectados a ser indemnizados por los gastos de manutención soportados, por importe de siete (7) euros diarios y efectos desde el 1 de enero de 2016, siempre que acrediten, en el proceso declarativo correspondiente, los elementos facticos precedentes; CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones....'

TERCERO.- Como Dicha sentencia fue objeto de recurso de suplicaicón que fue resuelto por la STSJCyl (Sala social-Valladolid) de 24 de julio de 2017 (rec. 1164/2017), estimando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento alegada por la Administración y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda colectiva, partiendo de que estamos en presencia de un conflicto plural, pero no colectivo.



CUARTO.- Como consecuencia de referida relación laboral y de lo expresado en las indicadas sentencia, los trabajadores reclaman a la Administración demandada, en este proceso laboral, por los gastos de manutención soportados de los días trabajados en 2016, 2017 y 2018 (hasta las fechas respectivamente indicadas en la demanda, a las que nos remitimos), con el detalle y liquidación efectuada para con cada uno de los actores, en la demanda y rectificaciones efectuadas en el acto del juicio, mediante nuevo escrito presentado por la parte actora, una vez examinado el expediente, y partiendo del precio unitario de 7 euros por comida, las cantidades siguientes.

Nombre y apellidos del trabajador Cantidades reclamadas Virtudes 3.276 € Zaida 3.059 € Victoria 3.136 € María Luisa 2.807 € Aurelia 1.162 € Beatriz 2.303 € Feliciano 2.842 € Joaquín 2.793 €

QUINTO.- Para el caso de aceptarse la hipótesis de la parte actora, tanto en los aspectos facticos, como en el precio unitario de la comida (7 euros), la parte demandada muestra conformidad con los citado simportes; si bien, insiste en que el precio unitario de la comida deberia de ser menor.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada fue impugnado por los demandantes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda condena a la demandada a que abone a los demandantes las cantidades consignadas en el fallo, se alza en suplicación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal tercero que diga que 'El personal del centro tiene derecho a comida, deberá comer después de los residentes y en ningún caso podrá comer antes de los mismos'. El motivo no se admite pues no es una instrucción de la administración demandada documento idóneo a efectos revisorios, debiendo añadir a mayores que sesga quien recurre el contenido de tal documento tomando sólo lo que le favorece y obviando lo que no, como es el dato de que ya en el año 2013 era discutida la aplicación del artículo 102 que nos ocupa.

Respecto del hecho probado cuarto se interesa diga que 'Los horarios de trabajo de los demandantes son los reflejados en los calendarios laborales aportados a los Autos.

Estos horarios son los siguientes, siendo la jornada de 7 horas 30 minutos: En el caso del Oficial de Segunda Mantenimiento, Feliciano , su horario de trabajo, como el de la subdirectora, gobernanta, personal de administración, personal de lavandería y costura, coincide con el del personal funcionario ( art. 13 Decreto 59/2013, de 5 de septiembre): un horario fijo de 9:00h a 14:00h y un horario variable entre 7:30 a 9:00h y de 14:00h a 19:00, salvo viernes que lo será de 14:00h a 15:30 h.

En cuanto la Ordenanza, Beatriz , el horario es el del Personal subalterno: - Dos Ordenanzas se turnan para realizar el turno de noche en horario de 23:00h a 8:00h, flexible entre 22:00h y 23:00h y entre 8:00h y 9:00h.

- Otro Ordenanza tiene una jornada flexible entre 7:30h y 15:30 horas - Otros cuatro se turnan en cuatro semanas, siendo este el horario de la demandante, que refleja la propia demanda judicial: dos largas de mañanas (de 8:00h a 15:00h, de lunes a domingo) y de tardes (de 15:30 a 23:00h, de lunes a viernes) y dos cortas- de miércoles a viernes- de mañanas, flexible entre 7:30 h y 15:30 h y de tardes, flexible entre las 14:00h y las 22:00h.

El calendario laboral recoge expresamente que el personal subalterno en la jornada de tarde de 15:30h a 23:00h tendrá derecho al servicio de cena. En tal caso, el tiempo de manutención no inferior a 30 min no será considerado como tiempo efectivo de trabajo y dará lugar a la pertinente prolongación de la jornada por igual período.

Respecto del personal de servicios (lo son el resto de los demandantes) se distingue entre los que trabajan por las mañanas (flexible entre 7:30h y 15:30 h), de lunes a viernes además de la jornada partida fines de semana; y los que realizan jornada partida: de 9:30 h a 15:00h y de 20:30 a 22:30 h.' Los calendarios laborales disponen expresamente que 'Con excepción del personal subalterno que realiza jornada de tarde de 15:30 a 23:00h. que tendrá derecho al servicio de cena, y de acuerdo con el horario fijado en el presente calendario, no se estima que en el resto de los supuestos concurra la circunstancia de dificultad gastronómica prevista en el Art. 102.1 del Convenio Colectivo, por lo que las comidas o cenas se realizarán fuera del centro' El motivo no se admite por cuanto los calendarios laborales son documentos elaborados por la propia empleadora recurrente, y por consiguiente, medio de prueba inidóneo para el éxito de la pretensión revisora que nos ocupa.

En último término, interesa se incorpore un novedoso ordinal cuarto bis que diga que 'El coste para el centro de la manutención del personal que ejerce el derecho de manutención es de 1,80 euros por servicio/día (ya sea almuerzo o cena). No se ha acreditado por los demandantes el coste soportado por la manutención no recibida. Las jornadas laborales realizadas por los demandantes entre el 1 de enero de 2016 y el 28 de febrero de 2018 son las reflejadas en el Certificado del director de la Residencia de 20 de mayo de 2019'. El motivo no se admite por diversas razones. En primer lugar, porque se emplea una redacción negativa, que es técnica procesal inadecuada para la sede en que nos hallamos. Y en segundo término, porque se construye sobre documento que no es más que una testifical documentada, y por tanto medio de prueba extraño al ámbito de la letra b) del artículo 193 de la LRLJS, y en tercer lugar porque no ha sido 1.80 euros el coste de alimentación de los actores tal y como ha declarado probado el magistrado de instancia en el hecho probado cuarto que no se combate.



SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la recurrente su segundo y último motivo de impugnación, denunciando como infringido el artículo 102 del Convenio colectivo aplicable al personal laboral al Servicio de la Administración de Castilla y León, pues a su juicio los actores pueden adecuar sus jornadas con la posibilidad de hacer las comidas o cenas en sus domicilios sin necesidad de tener que hacerse cargo de ellas la administración empleadora atendiendo a sus jornadas flexibles, que les permiten adelantar sus horarios de entrada y salida.

De manera subsidiaria, interesa la empleadora que han de ser mermadas las cantidades reclamadas a 1.80 euros por comida o cena.



TERCERO.- Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: los actores, prestan (o, en su caso, han prestado) servicios para la Administración demandada en la Residencia Juvenil Infanta Doña Sancha de León, reuniendo las circunstancias laborales relativas a antigüedad y categoría profesional que se indican en la demanda todos ellos con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Junta de Castilla y León.

Las jornadas que realizan los trabajadores afectados son como siguen: - Semana larga de mañana (lunes a domingo) de 08.00 a 15.30 h.

- Semana larga de tarde (lunes a domingo) de 15.30 a 23.00 h.

- Semana corta de mañana (miércoles a viernes) de 07.30 a 15.30 h.

- Semana corta de tarde (miércoles a viernes) de 14.00 a 22.00 h.

El artículo 102 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad del Castilla y León previene lo siguiente: El artículo 102 del citado Convenio Colectivo, bajo el epígrafe de 'servicio de cocina y comedor', establece lo siguiente: '..1. Con la finalidad de suplir las dificultades gastronómicas de quienes tienen horario de trabajo en las horas habituales de las comidas, se establece el derecho al disfrute gratuito del servicio de comidas, entendiendo por tales las principales (Comida y/o Cena), al personal que preste servicios en instalaciones o dependencias afectas a los centros que se indican y siempre que los mismos dispongan para los administrados del servicio de cocina y comedor y éste se encuentre abierto a los mismos.

No se estima que concurra dicha circunstancia respecto de aquel personal que pueda realizar sus comidas fuera del centro de trabajo por así permitírselo su horario de entrada y salida.

El beneficio aquí regulado solamente es predicable respecto de los empleados que trabajen en el centro y se extiende exclusivamente a una sola comida (comida/cena) al día.

El tiempo empleado para la manutención en este precepto regulada, que en ningún caso será inferior a treinta minutos, no será considerado como tiempo efectivo de trabajo y por tanto dará lugar a la pertinente prolongación de la jornada por igual período.

Tanto la interrupción como la prolongación de la jornada que traigan su causa del disfrute del beneficio descrito deberán figurar, como condición necesaria para su ejercicio, en los correspondientes calendarios laborales.

El beneficio regulado en este precepto lo será mientras los trabajadores afectados ocupen los puestos de trabajo que motivan su concesión.

Los centros a que se hace referencia en el primer párrafo de este apartado, son los siguientes...las residencias de estudiantes...' El horario del comedor de la Residencia Juvenil Infanta Doña Sancha de León es el siguiente de 14.00 a 15.00 h y de 21.00 a 21.30 h.



CUARTO.- En el presente procedimiento ejercitaban los actores acción de reclamación de cantidad en concepto de gastos de comidas y cenas en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 del convenio colectivo de aplicación, que tiende a cubrir las 'dificultades gastronómicas' de quienes tienen horario de trabajo en lo que denomina la norma pactada 'horarios habituales de comidas'.

Y es esta sin duda la clave del proceso, determinar si las jornadas de trabajo del conjunto de trabajadores que demandan se encuentran o no incluidas dentro de lo que denomina el convenio 'horarios habituales de comidas'.

Ya ha repetido esta Sala en multitud de ocasiones que las normas convencionales son una fuente del derecho de naturaleza compleja e híbrida, o como decía Carnelutti una fuente con espíritu de ley y cuerpo de contrato, lo que hace que el intérprete haya de acudir tanto a las reglas contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil relativa a la interpretación de las leyes, como a los artículos 1.281 y siguientes de mismo cuerpo legal relativos a las de interpretación de los contratos.

Pese a esta pluralidad normativa es común el primer criterio hermenéutico escogido por el legislador en ambos casos, esto es, el literal, y así proclama el artículo 3.1 del CC que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, añadiendo el artículo 1.281 CC que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Dicho esto, la expresión empleada por los negociadores sociales en el pacto que se somete a nuestro juicio 'horas habituales de comidas' ha de ser puesta en conexión con los horarios en los que se ofrecen tales servicios a los residentes del centro, pues serán éstas y no otras las que han de ser consideradas como 'habituales' en nuestro caso, y que concretamente se indica en el hecho probado tercero son las 14:00 a las 15:00 horas para las comidas, y de las 21:00 a las 21:30 horas para las cenas.

Por consiguiente, si se declara probado que los actores prestan servicios en jornadas cortas o largas que se entienden en horario de mañana hasta las 15:30 horas y en horario de noche hasta las 22:00 o 23:00 horas, resulta evidente que el gravamen de comidas a que se refiere el convenio concurre en el caso de aquéllos, con lo que hubo de haber atendido la empleadora sus necesidades de alimentación durante los periodos reclamados, con lo que el motivo ha de ser desestimado en este punto, al no apreciar la concurrencia de la infracción normativa denunciada.



QUINTO.- Respecto de la cuantía de la reclamación formulada interesa la recurrente una merma en las cantidades reconocidas por el juzgador alegando simplemente que los costos de alimentación para quienes sí que gozan del derecho son de 1,80 euros. No sólo no ha quedado acreditado dicho importe, sino que permaneciendo inalterado el contenido del hecho probado cuarto, resulta acreditado que los gastos ocasionados para los actores como consecuencia de la denegación del derecho regulado en el artículo 102 del convenio son los enunciados en tal ordinal, con lo que el motivo ha de ser desestimado.



SEXTO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso, Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia de 22 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Social número 1 de León, recaída en autos nº 629/18, sobre reclamación de cantidad, ratificando el fallo de instancia.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones que la recurrente hubiera practicado a los efectos del presente recurso así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2145 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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