Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2147/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018100112
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:212
Núm. Roj: STSJ CL 212/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00106/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0000673
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002147 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000321 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Evaristo
ABOGADO/A: CÉSAR CARLOS ALONSO RAMOS
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, Ignacio
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, EMILIO PEREZ VECINO
PROCURADOR: , LAURA CARDEÑOSA CALVO ,
Iltmos. Sres.:
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidente accidental de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2147/2017, interpuesto por D. Evaristo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.1 de Salamanca, de fecha 10 de Octubre de 2017 , (Autos núm.321/2017), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Evaristo contra D. Ignacio , contra el FONDO DE GARANCIA SALARIAL
sobre DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-05-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandado DON Ignacio , con N.I.F. NUM000 , se dedica a la venta ambulante de frutas y verduras en mercadillos de distintas localidades, a las que se traslada desde Salamanca, donde tiene su domicilio, conduciendo su furgoneta, los días de mercado (prueba de interrogatorio del demandado).
SEGUNDO.- Don Ignacio fue privado del permiso de conducir por resolución judicial desde el 10 de mayo de 2016 al 28 de marzo de 2017. A través de un conocido común contactó con el demandante DON Evaristo , con N.I.F. NUM001 , para que condujera su furgoneta y le llevara a los mercados, en concreto le llevó los martes a Vitugudino, los miércoles a Tarazona, los jueves a Ledesma, los sábados a Cantalapiedra y los domingos a la Fuente de San Esteban. A cambio, el demandado le pagaba cada día 25 euros y le daba algo de fruta y verdura de la que vendía (hechos no controvertidos).
TERCERO.- Durante el periodo en que el demandado estuvo privado del carnet de conducir, en alguna ocasión también le acompañó a los mercados, conduciendo su furgoneta, su amigo Don Luis Alberto , a cambio de pequeñas cantidades de dinero en alguna ocasión, o de frutas o verduras (prueba testifical).
CUARTO.- De existir relación laboral entre las partes a jornada completa, las retribuciones que debería haber percibido el demandante cada mes eran de 764,40 euros brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en el año 2016, y de 825,53 euros en el año 2017 (hechos no controvertidos).
QUINTO.- En el mes de septiembre de 2016, el demandante se fue de vacaciones a Marruecos a ver a su familia (hecho reconocido por el demandante en la prueba de interrogatorio).
SEXTO.- El demandante formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 12 de abril de 2017, celebrándose el acto de conciliación el día 9 de mayo siguiente con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante formula el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca que desestimó su demanda sobre despido y reclamación de cantidad contra don Ignacio amparándose en lo dispuesto en los artículos 193.c ) y 195 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurrente parte de la conformidad con el relato de hechos probados, aunque al hacer el repaso de los mismos en esta primera parte del escrito de interposición añade algunos -escasamente relevantes- que no figuran en el apartado correspondiente. Así ocurre con el dato de que el demandado contactó con el recurrente al que desconocía totalmente hasta ese momento (se da por probado que contactó a través de un conocido común); y también con la circunstancia de que durante el tiempo en que el recurrente se fue de vacaciones a Marruecos para visitar a su familia pudo ser sustituido en las labores de conducción de la furgoneta del demandado por don Luis Alberto , afirmación que no pasa de ser una suposición o hipótesis de don Evaristo , puesto que solo conocemos, por una parte, que en alguna ocasión don Luis Alberto acompañó al demandado a algunos mercados conduciendo su furgoneta, a cambio de pequeñas cantidades de dinero en alguna ocasión, o de frutas o verduras (hecho probado tercero) y, por otra, que en el mes de septiembre de 2016 el demandante se fue de vacaciones a ver a su familia (hecho probado quinto).
A diferencia de la Magistrada autora de la sentencia impugnada, para el recurrente los hechos probados demuestran claramente que existe una relación laboral contenida en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que se dan los presupuestos sustantivos de voluntariedad, retribución, dependencia y ajeneidad. En el fundamento de derecho segundo tercero la juzgadora argumenta que aunque existía una retribución, faltan las notas de dependencia, organización del trabajo o la asistencia regular al puesto de trabajo, ya que el demandante no siempre realizaba el servicio para el demandado, ni consta el horario, como tampoco que hiciera algo más que conducir el vehículo. En el mismo sentido se pronuncia el demandado quien en su escrito de interposición afirma que no existen, como se pretende de contrario, los elementos que configuran la pretendida relación laboral entre las partes, ni la relación de dependencia, ni la retribución que se indica pues se trataba de una pequeña retribución graciosa y ocasional, ni tenía horario y asistía cuando le convenía como hicieron otros amigos del demandado.
No cabe duda de que existía voluntariedad en la realización de los servicios de conducción de la furgoneta porque en el hecho probado segundo se dice que el demandado contactó con el hoy demandante- recurrente para que condujera su furgoneta y le llevara a los mercados que en dicho ordinal se citan a los que, efectivamente, le llevó en días no totalmente concretados. En cuanto a la retribución, sabemos también por el mismo hecho probado segundo que el demandado le pagaba cada día 25 euros y le daba algo de fruta y verdura de la que vendía, con lo que algún tipo de retribución existía entre las partes, lo que supone un indicio de la existencia de relación laboral. También lo es que los trabajos no fueran esporádicos, puntuales u ocasionales, puesto que habitualmente el recurrente conducía la furgoneta del recurrido para llevarle a los mercados de la provincia de Salamanca, en concreto los martes a Vitigudino, los miércoles a Tarazona, los jueves a Ledesma, los sábados a Cantalapiedra y los domingos a la Fuente de San Esteban. Esta habitualidad dota al vínculo de una cierta estabilidad, con independencia de que en algunas ocasiones fuese otra persona (don Luis Alberto ) quien acompañase a los mercados al hoy recurrido conduciendo su furgoneta; estabilidad que sin duda juega a favor de la existencia de la relación laboral, puesto que para que unas determinadas actividades puedan incluirse entre las debidas a amistad, benevolencia o buena vecindad han de ser trabajos ocasionales y no periódicos o permanentes, lo que no es el caso por lo que ha quedado dicho. Por otra parte, el recurrente participaba en el proceso productivo de venta de frutas y verduras del recurrido, puesto que le trasladaba en su furgoneta a los diversos mercados de la provincia de Salamanca que determinaba el recurrido, de manera que de no acudir por culpa o consecuencia de éste, aquél no percibiría los 25 euros que le abonaba por el servicio de conducción.
En definitiva, concurriendo las notas de retribución y dependencia en una relación estable y no esporádica, entendemos que se dan las notas características para poder calificarla como laboral en los términos establecidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.- Cuestión distinta son las consecuencias que pueden extraerse de tal conclusión, atendiendo al suplico del escrito de interposición.
En la demanda rectora de los autos el Letrado del actor -hoy recurrente- pedía 'que se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, por la que se condene a la empresa demandada al abono a mi representado la cantidad de 4.412,16 € (cuatro mil cuatrocientos doce euros, con diez y seis céntimos), en concepto de salarios adeudados, horas extraordinarias, vacaciones no abonadas y falta de preaviso, a los cuales cabe aplicar el interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , y que proceda a la readmisión, o le indemnice en la cantidad que corresponda según ley, en concepto de indemnización por despido improcedente, y asimismo a regularizar la situación en la Seguridad Social y el abono de las cotizaciones correspondientes al periodo reclamado.'. Sin embargo, en el escrito de interposición el recurrente pide 'que en su día dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, se estime también la demanda interpuesta por D. Evaristo , y en consecuencia se condene al recurrido al abono de mi representado a la cantidad correspondiente de calcular una jornada completa debiendo percibir por cada mes del año 2.016, la cantidad de 764, 40 euros brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y de 825,53 euros en el año 2017.' . Respecto a este suplico es menester hacer dos consideraciones: a) En primer término, el recurrente no insta en el recurso ningún pronunciamiento de la Sala sobre el posible despido del que habría sido objeto, congruentemente con la ausencia de cualquier argumentación al respecto en el escrito de interposición; y b) en segundo lugar, el recurrente solicita únicamente la condena al recurrido al abono de una cantidad que se correspondería con la prestación laboral en una jornada completa. Pero esta condena no es posible atendiendo tanto a los inatacados hechos probados como al fundamento de derecho tercero. En el hecho probado segundo solo se menciona como actividad del recurrente la de conducción de la furgoneta del recurrido, no otro tipo de tareas. Y en el fundamento de derecho tercero la Magistrada razona que el demandante no ha acreditado, cuando era de su cargo hacerlo, y ninguna prueba ha practicado a tal fin, que además de conducir el vehículo del demandado hiciera otros trabajos para él tales como ayudarle en las tareas de carga y descarga, de venta o después de regresar de los mercados una vez que estaban ya en Salamanca.
En suma, aunque se declarase la existencia de relación laboral, en ningún caso podría condenarse al recurrido en los términos pretendidos en el escrito de interposición por no haber quedado acreditado que el recurrente laborase para aquél en una jornada completa, no haberse concretado las fechas en las que realizó la conducción para don Ignacio y no detallar las cantidades que le correspondería percibir por las horas dedicadas a la conducción en cada uno de los días, descontando lo percibido en efectivo (25 euros por día) y en especie (frutas y verduras).
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DON Evaristo contra la sentencia de 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca en los autos número 321/17, seguidos sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a instancia del indicado recurrente contra DON Ignacio y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2147-2017 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
