Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2155/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012016100305

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:633

Núm. Roj: STSJ CL 633/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00322/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2014 0003522
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002155 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000836 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA ASEPEYO MUTUA A.T. Y E.P. ASEPEYO, RENAULT ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A: PALOMA SAMPEDRO DUQUE, ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ASEPEYO MUTUA A.T. Y E.P. ASEPEYO, RENAULT ESPAÑA S.A. ,
-INSS Y TGSS , Carmelo
ABOGADO/A: PALOMA SAMPEDRO DUQUE, ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO , SERV.
JURIDICO SEG. SOCIAL , SERGIO SAN JUAN URDIALES
PROCURADOR: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2155/2015, han interpuesto sendos recursos el primero por la
empresa RENAULT ESPAÑA S.A., y el segundo por la mutua ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado

de lo Social núm.2 de Valladolid, de fecha 27 de mayo de 2015 , aclarada por Auto de fecha 16 de Junio de
2015 (Autos núm. 836/2014), dictada a virtud de demanda promovida por la mercantil RENAULT ESPAÑA
S.A., contra la mutua ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Carmelo sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE
INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3-10-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador codemandado D. Carmelo , viene prestando servicios como oficial de tercera para la empresa demandante RENAULT ESPAÑA S.A. que tiene autoasegurada la contingencia de Incapacidad temporal por Accidente de trabajo.



SEGUNDO .-El día 14.8.12 el demandante se encontraba en su puesto de trabajo manipulando maquinaria con los brazos, cuando sufrió un fuerte dolor en el lado izquierdo del torax , por lo que acompañado de su jefe acudió al servicio médico de la empresa, donde le recetaron analgésicos. Cuando acabó la jornada, como el dolor no se le pasaba, acudió al servicio de urgencias de su centro de salud, donde le recetaron analgésicos y tras volver a su trabajo, acudió a su médico de cabecera, que emitió la baja por enfermedad común y fue alta el 30 de noviembre de 2012. Tras disfrutar de vacaciones se incorpora a la empresa el 2 de enero de 2013 y el 21 de enero de 2013 inicia nueva baja por IT hasta el 2 de abril de 2014.



TERCERO .- Con fecha 24-2-2014 el trabajador solicitó la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 14-8-2012. En el momento del hecho causante el trabajador estaba afiliado y en alta en la empresa RENAULT ESPAÑA S.A. teniendo concertada la cobertura de las contingencias profesionales con esa empresa colaboradora, y las contingencias comunes con la mutua Asepeyo. Iniciado el correspondiente expediente por esta Entidad Gestora, se le comunica a las partes interesadas concediendo el plazo reglamentario para presentar alegaciones al mismo.



CUARTO .- Finalizado el plazo de alegaciones, se remite la documentación aportada al Equipo de Valoración de Incapacidades que emite el correspondiente dictamen-propuesta el 21-5-2014, proponiendo la contingencia de la baja como accidente de trabajo.

Con fecha 3-6-2014 esta Dirección Provincial emite la correspondiente resolución determinando la contingencia del citado proceso como Accidente de Trabajo, habiendo aceptado el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Con fecha 11-7-2014, y dentro del plazo reglamentario, la empresa colaboradora RENAULT ESPAÑA S.A. interpone reclamación previa contra la resolución de esta Dirección Provincial, no presentando nuevos informes médicos.



QUINTO .-Hasta el día 14 de agosto de 2012, el demandante no había sufrido lesiones o patología dolorosa en tórax.



SEXTO. - Por la Mutua y la empresa se interpusieron sendas reclamaciones previas que fueron desestimadas por resolución de fecha 19 de agosto de 2014'.



TERCERO.- Interpuesto dos recursos de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa Renault España S.A.(parte actora) y por la codemandada mutua Asepeyo, si fueron impugnados por D. Carmelo (parte codemandada), ambos recursos y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid que desestimando las demandas interpuestas por RENAULT ESPAÑA, S.A. y MUTUA ASEPEYO decidió no haber lugar a declarar que la situación de incapacidad temporal sufrida de 14 de agosto a 30 de noviembre de 2012 y de 20 de enero de 2013 a 2 de abril de 2014 por el trabajador DON Carmelo se debe a contingencia común, se alzan en suplicación las dos demandantes. Por razones sistemáticas analizaremos en primer lugar el motivo de revisión de los hechos probados interesada por Mutua Asepeyo y a continuación y conjuntamente el segundo motivo incluido en el escrito de interposición de ésta y el único de la empresa Renault España, S.A., dado que en ambos se plantea la misma cuestión y con argumentos muy similares.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos antes citados del escrito de interposición de Mutua Asepeyo, su representación técnica pide a la Sala la modificación del hecho probado quinto , que quedaría redactado así: 'El demandado ha sufrido una lumbociática en el lado izquierdo en el año 2009. El informe médico del Hospital Clínico Universitario de fecha 29-11-12 se diagnostica el proceso de 'neuralgia intercostal idiopática', es decir no se encuentra causa.'.

Estos datos que reseña la Mutua recurrente si bien se ajustan a la realidad dado que aparecen en los informes que menciona, no desmienten la certeza de lo afirmado en la actual redacción del ordinal quinto, puesto que, por una parte, la lumbociática afecta a una zona del cuerpo muy distinta del tórax y, por otra, no se discute el diagnóstico del proceso que dio lugar a las situaciones de incapacidad temporal relatadas en el hecho probado segundo. Por ello, esta modificación interesada por la Mutua Asepeyo no es aceptada por la Sala.



TERCERO.- En el apartado jurídico, correspondiente al segundo motivo articulado por la Mutua Asepeyo y al único desarrollado por la empresa Renault España, S.A., ambas recurrentes niegan que los dos episodios de incapacidad temporal por los que ha pasado don Carmelo entre los años 2012 y 2014 sean derivados de un accidente de trabajo. En este sentido, ambas recurrentes vienen a sostener que de los hechos probados no cabe apreciar nexo causal alguno entre el trabajo que desarrollaba el indicado trabajador y la lesión sufrida.

Por el contrario, el Letrado del trabajador argumenta que le corresponde a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad del artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo cual no ha sucedido en este caso en que el accidente se produce en el lugar de trabajo y existe un nexo causal evidente entre la lesión y las funciones que ese día desempeñaba.

Para resolver la controversia conviene que recordemos el texto del artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia elaborada por la Sala Cuarta al interpretarlo. El citado artículo 115.3 dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo . En la sentencia de 20 de octubre de 2009 (Rec. 1810/2008) la Sala Cuarta interpreta este precepto citando otras sentencias anteriores como las de 27 de diciembre de 1995 , 20 de marzo de 1997 o 24 de septiembre de 2001 , que en síntesis establecían que: 1º) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy 115.3 de la vigente Ley, se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, y 2º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario'. Lo decisivo en la construcción de la presunción no es la existencia de enfermedades previas (no puede considerarse como tal en este caso la lumbalgia), sino la acción del trabajo como causa de la lesión o como factor desencadenante de la crisis que perturba la salud, ya que es esa acción el elemento nuclear de la presunción a efectos de la protección a través de la misma brindada.

Pues bien, a juicio de la Sala, sí concurre en el supuesto que ahora se examina esa conexión entre trabajo y lesión que abre el juego de la presunción legal contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social porque: a) no resulta controvertido que según el hecho probado segundo el trabajador se encontraba el 14 de agosto de 2012 en su puesto de trabajo manipulando maquinaria con los brazos cuando sintió el fuerte dolor en el lado izquierdo del tórax; b) hasta esa fecha el Sr. Carmelo no había sufrido lesiones o patología dolorosa en esa región corporal; y c) finalmente, no existe ningún hecho probado que desvirtué la posibilidad de que el dolor torácico tenga su causa en el trabajo que desarrollaba el afectado.

Así pues, al no haberse desvirtuado la presunción establecida por el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , los recursos deberán ser desestimados.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de la empresa RENAULT ESPAÑA, S.A. y de MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Valladolid , en los autos núm. 836/14 seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL , a instancia de RENAULT ESPAÑA S.A. contra MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Carmelo y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por las recurrentes, a las que condenamos a que abonen al Letrado del recurrido la cantidad de 400 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2155-2015 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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