Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2158/2015 de 10 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016100015

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00019/2016

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2001 0000798

N20550

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0002158 /2015-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000262 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON

Recurrente/s: Marcelina , PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.

Abogado/a:JESUS MIGUELEZ LOPEZ, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:MARIA AURORA PALOMERA RUIZ,

Recurrido/s: Marcelina , COMITE INTERCENTROS DE PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA , COMISION NEGOCIADORA REPRESENT. TRABAJ. DE CCOO( Feliciano Y OTROS) , COMISION NENGOCIADORA REPREST.TRABAJAD. DE PARADORES DE UGT( Jacinto .) , PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:JESUS MIGUELEZ LOPEZ, , , , ABOGADO DEL ESTADO ,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a once de Enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2158/15, interpuesto por Marcelina , PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 14/5/2015 , (Autos núm. 262/2013 ), dictada a virtud de demanda promovida por Marcelina , contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. Y OTROS, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8/3/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora, Doña Marcelina , ha venido prestando servicios para la demandada en el establecimiento que la misma regenta en León, categoría profesional de 2a Jefa de Comedor (grupo I), antigüedad de 1 de marzo de 2006 y un salario bruto mensual bruto de 2.899 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, todo ello con sujeción al lo prevenido en el Convenio Colectivo de! Parador Hostal San Marcos de León.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de enero de 2013 la empresa comunica a la trabajadora su despido con efectos de ese mismo día, mediante una carta que, obrante a! folio 16, se da íntegramente por reproducida, sin perjuicio de reproducir aquí el contenido de su primer párrafo en el que se expresan las causas objetivas que llevan a la extinción:

'Por la presente, esta Dirección le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día de hoy, 31 de enero, de conformidad con las condiciones del Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Segundad Social el 26 de noviembre de 2012.'

Se puso a disposición de la trabajadora una indemnización de 17.314 euros, equivalente a veinticinco días de salario por año de servicio, indemnización pactada en el Expediente referido, siempre según afirmaciones de la carta de despido, y la cantidad de 1.979,76 euros netos correspondientes a su liquidación de haberes a la fecha de efectos del despido.

La transferencia correspondiente fue realizada el mismo día treinta y uno de enero de dos mil trece a la cuenta corriente en que la actora percibía sus haberes.

TERCERO.-Con fecha 26 de noviembre de 2012 la empresa demandada había presentado escrito de comunicación de Expediente de Regulación de Empleo a la Dirección General de Trabajo, iniciándose el periodo de consultas el día tres de diciembre siguiente y cerrándose con acuerdo el día dos de enero de dos mil trece. El citado acuerdo incluía la extinción de 350 puestos de trabajo, entre los que se encontraba el de la trabajadora.

El referido Expediente de Regulación de Empleo fue objeto de impugnación colectiva por los sindicatos CGT, CUT y COMITÉ DE EMPRESA HOSTAL REYES CATÓLICOS (no firmantes del acuerdo), dictando sentencia desestimatoria la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 26 de abril de 2013. Dicha sentencia fueconfirmada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día 23 de septiembre de 2014 en recurso de casación 305/2013.

CUARTO.-Los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores/puestos afectados fueron los siguientes (folios 152 y ss):

a) En todo caso se respetará la prioridad de permanencia legalmente atribuida a ios representantes de los trabajadores.

b) Se evitará la implementación de cualquier criterio selectivo que comporte una discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución y normas laborales concordantes.

c) Asimismo, y en particular, se evitará cualquier criterio de selección que comporte una discriminación, directa o indirecta, por razones de afiliación sindical, de género o de edad.

d) La concreta elección de los trabajadores afectados por el despido en cada centro Nevará buen cuidado en eliminar cualquier represalia a quienes hayan previamente presentado reclamaciones o quejas de cualquier tipo.

e) La selección (indirecta) de trabajadores que permanecen en plantilla procurará mantener !a relación laboral de los más polivalentes, habida cuenta de que ello no es solo beneficio para los interesados sino medida muy conveniente para garantizar la competitividad y viabilidad futuras.

f) Asimismo, en la medida de lo posible, PARADORES tomará en cuenta las evaluaciones internas del desempeño que faciliten los responsables de los diversos Centros y Dependencias.

g) Sin que ello se constituya un valor matemático absoluto, en la medida en que la estructura de los diversos establecimientos y dependencias no sufra, se procurará que los despidos comporten el mayor ahorro posible de costes dentro del perfil de los puestos afectados.

h) De modo muy relevante, se atenderá a que el resultado de los despidos ofrezca una plantilla compensada (en cada establecimiento y dependencia), que concuerde con ia reordenación de funciones que la nueva etapa comporta.

i) Complementariamente, no se descarta la negociación de criterios objetivos, razonables y respetuosos con los objetivos perseguidos por el despido colectivo.

Dentro del plan de racionalización, para la provincia de León, dentro de los excedentes constan una jefa de comedor, siendo su criterio de afectación el redimensionamiento y reorganización de funciones.

QUINTO.-La actora había obtenido la habilitación necesaria para ostentar la categoría de 2a jefa de comedor, con efectos a partir del 13 de noviembre de 2007 (folio 193).

SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora y demandada ( Marcelina y Paradores de Turismo de España), fue impugnado por la parte demandada y actora ( Marcelina y Paradores de Turismo de España), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 31 de enero de 2013; se alzan en suplicación ambos litigantes.

En primer lugar el Abogado del Estado destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora; por cuanto considera infringido el artículo 53.1.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , señalando que no es preciso que en la carta de despido se haga mención expresa y pormenorizada de los criterios de selección convenidos en el periodo de consultas y que, en todo caso, de las sucesivas comunicaciones del Director de Paradores y del Comité Intercentros se infiere que la trabajadora, si es que realmente no supo, pudo desde luego conocer tales criterios con una mínima diligencia. Por último, la parte recurrente trae a colación dos sentencias de la Sala de lo Social de Burgos en las que -dice- se estima suficiente la comunicación individual efectuada a sendos trabajadores en el marco del mismo procedimiento de despido colectivo seguido por Paradores.

La tesis que viene manteniendo esta Sala de lo Social coincide con la sostenida en la sentencia de instancia y en el escrito de impugnación de la recurrida. Así se comprueba, entre otras, en la sentencia de 25 de junio de 2015 (rec. 1081/15 ). En esa resolución recordábamos los criterios sentados por la Sala en sentencias anteriores, citando, concretamente, la de 28 de enero de 2015 (rec. 33/15 ). En esta última se planteaba como causa de ilicitud del despido impugnado que la carta de despido no expresaba cómo se habían aplicado los criterios de selección para determinar la procedencia del concreto despido del trabajador recurrente, no indicándose, en consonancia con las causas organizativas y productivas que justifican el despido, cómo iba a quedar organizado el departamento en el que prestaba servicios.

Al igual que en el presente supuesto, la ilicitud devendría en tal caso no de la propia del despido colectivo (confirmada por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo, según se relata en el ordinal tercero), sino de un defecto de forma en la práctica del despido objetivo individual llevado a cabo en aplicación del mismo. Al respecto hay que recordar que el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores nos dice que, una vez producida la decisión de despido colectivo tras el periodo de consultas y comunicada la misma a los representantes de los trabajadores, 'el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley '. A su vez, el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores exige como requisito de validez del despido individual la entrega al trabajador de una 'comunicación escrita... expresando la causa'.

Existe una dilatada jurisprudencia, que no es preciso reiterar aquí, sobre la suficiencia de la expresión de la causa en la carta de despido, que nació en el seno del despido disciplinario y se aplica también en el despido económico y por causas objetivas, individual o colectivo. En el caso del despido objetivo que es aplicación de un despido colectivo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del despido objetivo individual, el criterio de suficiencia ha de matizarse en dos sentidos:

a) Primero en cuanto al rigor en la expresión de la causa económica, técnica, organizativa o productiva. Mientras que en el caso del despido individual el trabajador individual recibe una comunicación sobre datos que en principio le resultan desconocidos y a los que no ha tenido acceso, lo que exige una especial pulcritud a la hora de detallar los mismos, en el caso del despido colectivo ha existido un previo periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, se ha debido entregar a los mismos documentación amplia y suficiente para justificar la causa alegada y, en definitiva, existe una situación que permite que la empresa, al expresar la causa, haga en parte una remisión a todo ese proceso de negociación colectiva.

b) Pero, por los mismos motivos, lo que resultará preciso detallar con mayor exigencia (al menos en los despidos por causa organizativa, técnica o productiva), es la forma en que se hayan aplicado los criterios de selección y, esencialmente, según lo que hemos visto, cómo afectan las circunstancias que justifican la decisión de despido colectivo al despido del concreto trabajador individual. La expresión de la causa en estos despidos, donde ha existido un previo periodo de consultas, se desplaza desde lo colectivo a lo individual, de la causa genérica que justifica el despido colectivo a la causa concreta que justifica la selección del concreto trabajador como afectado.

En este caso la carta de despido -resumida y parcialmente transcrita en el hecho probado segundo- contiene únicamente una mención genérica a 'las condiciones del Acuerdo alcanzado con la Representación de los Trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo y Seguridad Social el 26 de noviembre de 2012' , pero no incluye referencia alguna a cómo se han aplicado los criterios de selección para decidir el despido de la concreto trabajadora, ni siquiera a cuáles sean los criterios de selección aplicables, sin que tampoco conste que doña Marcelina tuviera concreto conocimiento de los mismos, dado que ni tiene la condición de representante de los trabajadores, ni consta que hubiera participado en la negociación del periodo de consultas, ni que las comunicaciones analizadas por el Magistrado en el fundamento de derecho segundo (y por la recurrente en el motivo primero) le hayan proporcionado noticia suficiente de la existencia de los criterios pactados y de su aplicación.

Como es sabido, en el pleito individual de despido colectivo el objeto esencial del mismo es la discusión sobre la aplicación, por una parte, de los criterios de selección que se puedan haber establecido y, por otra, de las preferencias de permanencia establecidas legalmente, en convenio colectivo o incluso, según los casos, en contrato de trabajo individual. La carta de despido tiene como finalidad evitar la indefensión del trabajador, para que éste pueda defenderse en el litigio. Este requisito de suficiencia compensa la anomalía, en contraposición con el artículo 1124 del Código Civil , de que una de las partes del contrato (generalmente el empresario) pueda declarar resuelto el mismo de forma unilateral y con efectos constitutivos. De ahí que se exijan a la carta de despido los mismos criterios de suficiencia de una demanda en cuanto a los hechos que la motivan, sin exigencia de fundamentación jurídica. Si el objeto privilegiado del pleito individual, por determinación de la Ley procesal tal y como se ha construido este sistema por la reforma laboral de 2012, es la aplicación de los criterios de selección y preferencias legales, se hace inexcusable que en la carta de despido se expliquen cuáles son esos criterios (al menos en lo que sea relevante para el trabajador) y cómo se han aplicado en el caso concreto, posibilitando la defensa del trabajador e incluso la selección de los trabajadores codemandados frente a los que pueda alegar preferencia. De lo contrario, salvo que se acreditase que en este caso la trabajadora tiene conocimiento de todo ello por otra vía (algo que aquí no consta probado), se situaría a la misma en indefensión.

De ahí que el recurso deba ser desestimado.

SEGUNDO: Abordando ahora el Recurso de la trabajadora, también construido en exclusiva sobre el apartado c) de la LRJS, denuncia aquélla como infringidos los artículos 51.2 y 4 y 53.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 124.13.b) de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social . Defiendo la Sra. Marcelina que debió ser calificada la decisión empresarial de nula al no haber sido respetuosa con las preferencias de permanencia en la empresa pactadas en el Acuerdo de finalización del proceso colectivo.

Se refiere el inciso tercero del artículo 124.13 de la norma adjetiva a supuestos en que el empresario haya procedido a extinguir una concreta relación laboral, sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran establecer las leyes, los convenios colectivos o los acuerdos alcanzados durante el periodo de consultas.

El motivo no será acogido, pues parece confundir la trabajadora los conceptos de 'preferencia de permanencia' con el de 'criterios de selección'. Y es que en el singlar caso que nos ocupa, la irregularidad del proceder del empleador no estribó en la infracción de las reglas contenidas en el Acuerdo que puso fin al proceso colectivo sobre preferencia de permanencia en la empresa; sino en la falta de concreción en la misiva destinada a la comunicación individual del despido de los datos necesarios que permitieran a Doña Marcelina tomar conocimiento y conciencia de las particulares circunstancias que conducían a su elección como parte de los trabajadores afectados por la decisión colectiva. Como hemos señalado en el fundamento anterior, la meritada comunicación únicamente contenía una mención genérica a 'las condiciones del Acuerdo alcanzado con la Representación de los Trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo y Seguridad Social el 26 de noviembre de 2012' , pero no incluía referencia alguna a cómo se han aplicado los criterios de selección para decidir el despido de la concreto trabajadora, ni siquiera a cuáles sean los criterios de selección aplicables, sin que tampoco conste que doña Marcelina tuviera concreto conocimiento de los mismos, dado que ni tiene la condición de representante de los trabajadores, ni consta que hubiera participado en la negociación del periodo de consultas, ni que las comunicaciones analizadas por el Magistrado en el fundamento de derecho segundo (y por la recurrente en el motivo primero) le hayan proporcionado noticia suficiente de la existencia de los criterios pactados y de su aplicación. Tal circunstancia es la que conduce a la declaración de improcedencia, que no nulidad, del despido en los términos realizados por la juzgadora, en consonancia con lo prevenido en el artículo 53.1.a) de la norma estatutaria; con lo que el Recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de carácter general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursosde Suplicación interpuesto por Doña Marcelina y el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de León ; en el procedimiento número 262/2015; sobre despido; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2158/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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