Sentencia Social Tribunal...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2174/2014 de 23 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015100246

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:619

Núm. Roj: STSJ CL 619/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00304/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2014 0000614
402250
RECURSO SUPLICACION 0002174 /2014 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000294 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Abilio
ABOGADO/A: TEODORO PRIMO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD MUPRESPA, CONSTRUCCIONES POYO MATELLAN S.L. ,
INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA FLECHOSA DEL CUETO, , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 2174/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a veintitrés de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2174 de 2014 interpuesto por D. Abilio contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora de fecha 3 de octubre de 2014 (autos 294/14 ), dictada
en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la FRATERNIDAD-MUPRESPA, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra
CONSTRUCCIONES POYO MATELLAN, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Abilio con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con nº NUM002 siendo su profesión peón construcción.



SEGUNDO.- En fecha de 4-10-13 el actor pasó a situación de IT por accidente de trabajo cuando trabajaba para la empresa CONSTRUCCIONES POYO MATELLAN S.L. que tiene asegurada la contingencia con Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y siendo el diagnóstico fractura cerrada de calcáneo izquierdo, siendo dado de alta el 3-3-14.



TERCERO.- En fecha de 2-4-14 se inició a instancia del INSS expediente de incapacidad permanente siendo examinado por el EVI en fecha de 26-3-14 y siendo dictamen propuesta de 1-4-14.

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Zamora de fecha 4 de Abril de 2014 se declaró al actor no afecto de incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente contra el que el actor interpuso reclamación previa en fecha de 13-5-14 siendo desestimada por resolución de la Dirección General de 20-6-14.



CUARTO.- El actor padece las siguientes dolencias: Secuelas de fractura cerrada de calcáneo izquierdo sufrida en accidente de trabajo el 4-10-13, artrosis subastragaliana postraumática.

Limitado movimiento de inversión en 10º y eversión en 15º de pie izquierdo.

Marcha dolorosa en terreno irregular y deformidad.



QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.181,37 euros/mes.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la Fraternidad-Muprespa. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Zamora, de 3 de octubre de 2014 , desestimó la demanda deducida por don Abilio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, Fraternidad-Muprespa, y frente a la patronal Construcciones Poyo Matellán, S.L., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente parcial para su profesión de peón de la construcción, derivada de accidente de trabajo, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 1181,37 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias dejadas por el accidente laboral sufrido por el Sr. Abilio no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el ordinal fáctico cuarto de lo siguiente: que el trabajador ahora recurrente realiza la marcha de forma claudicante por terreno irregular y que aqueja una limitación global de la movilidad de su tobillo izquierdo del 50%.

A juicio de la Sala, procede estimar la citada pretensión de complemento probatorio. De un lado, porque los datos que se quieren incorporar a la realidad de la contienda se encuentran documentados en autos y, en concreto, obran en el Informe Médico en Síntesis (folios 119 y siguientes) y en el informe de especialista en Traumatología que figura en el folio 59, especialista vinculado a los servicios médicos de la Mutua en esta litis concernida. Y, de otra parte, porque la adición fáctica que la Sala está asumiendo es susceptible de tener relevancia para propiciar una alteración del fallo en la instancia alcanzado, afirmación esa sobre la que se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia.



SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1987, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de Zamora y del complemento del mismo que ha sido aceptado por este Tribunal. Don Abilio , nacido en NUM001 de 1959 y peón de la construcción al servicio de la patronal Construcciones Poyo Matellán, S.L., empresa asociada a la Mutua Fraternidad- Muprespa para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio, sufrió accidente de trabajo el 4 de octubre de 2013, padeciendo como consecuencia del mismo fractura cerrada de calcáneo izquierdo. Tras los tratamientos pautados al trabajador accidentado, el mismo presenta el siguiente cuadro en su lesionado pie izquierdo: artrosis subastragalina postraumática; limitación del movimiento del pie izquierdo en 10° de inversión y en 15° de eversión; marcha claudicante por terreno irregular; deformidad y limitación global de la movilidad del tobillo izquierdo del 50%.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, erró entonces a su juicio la sentencia de instancia a la hora de verificar el análisis de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, análisis ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, habida cuenta el dato fundamental concurrente en el presente supuesto litigioso, y que se localiza en las exigencias funcionales de la actividad profesional que incumbe al Sr. Abilio , porque las limitaciones que sufre ese trabajador en su accidentado pie izquierdo sí parecen razonablemente determinantes de una pérdida de capacidad del rendimiento o de la productividad, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma evidente, notoria o manifiesta, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa especie de la invalidez profesional en que la incapacidad permanente parcial consiste, y que aparece normativamente configurada como aquella situación de pérdida de la salud o de la integridad que precipita una merma no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento ordinaria o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque la artrosis subastragalina del pie izquierdo que aqueja al trabajador ahora recurrente como consecuencia de la fractura accidental de su calcáneo izquierdo, determina una marcha dolorosa y claudicante en terreno irregular, precipitando además una limitación del 50% de la movilidad del tobillo izquierdo, limitación funcional esa consignada, como se dijo, en informe de especialista en Traumatología vinculado a los servicios médicos de la Mutua Fraternidad-Muprespa y que trató al paciente de la lesión traumática por el mismo sufrida. En segundo lugar, con plena independencia de las concretas exigencias funcionales ligadas a la específica actividad que pudiere venir desarrollando don Abilio en la empresa para la que presta servicios, porque no cabe perder de vista la configuración profesional que ha efectuado el legislador de la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, configuración esa que exige la valoración no tanto de las demandas funcionales asociadas a una puntual actividad, sino las exigencias del quehacer profesional de que se trate, formando parte de lo poco discutible que el peonaje de la construcción aparece asociado a requerimientos continuos de las extremidades inferiores y, por ende, de las articulaciones de los pies, a la asunción de posturas forzadas y a la realización de maniobras y operaciones que comprometen igualmente esas articulaciones, a la frecuente carga de pesos y a la bipedestación y deambulación por plataformas y terrenos irregulares. En tercer lugar, porque la conservación de una buena funcionalidad de los pies se revela también trascendente para posibilitar la autoprotección que es necesaria en una actividad objetivamente peligrosa, cual la construcción. En cuarto lugar, porque las exigencias a las que antes se hizo mención y que connotan la actividad profesional en la que se encuentra ocupado el trabajador ahora recurrente, constituyen demandas que han de satisfacerse no de forma esporádica o coyuntural, sino a lo largo de todo el tiempo que integra la jornada diaria de trabajo y a lo largo de todo el tiempo que compone la jornada anual de trabajo. En fin, porque los 55 años de edad que ya acopia don Abilio , puesto en conexión ese dato con el peonaje en la construcción, es circunstancia escasamente contributiva para paliar o reducir los déficits funcionales que aparecen vinculados al padecimiento que sufre ese trabajador en su pie izquierdo.

Por ello, como se anticipó, se impone la estimación del recurso formulado y la declaración de la afectación del Sr. Abilio a incapacidad permanente parcial para su profesión de peón de la construcción, derivada de accidente de trabajo.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Abilio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora de fecha 3 de octubre de 2014 (autos 294/14 ), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la FRATERNIDAD-MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra CONSTRUCCIONES POYO MATELLAN, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la afectación del Sr. Abilio a incapacidad permanente parcial para su profesión de peón de la construcción, derivada de accidente de trabajo, declaración esa que habrá de ser arrostrada por la totalidad de las partes de la contienda. Y, en su condición de responsable principal, y sin perjuicio de la subsidiaria responsabilidad del INSS y de la TGSS, condenamos a la Mutua Fraternidad-Muprespa a abonar al Sr. Abilio indemnización a tanto alzado en cuantía de 28.352,88 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2174/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.