Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2184/2015 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012016100905
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00999/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2014 0002325
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002184 /2015G
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000764 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L.
ABOGADO/A:JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Amanda
ABOGADO/A:JOSE G. ALVAREZ-PRIDA DE PAZ
PROCURADOR:MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.184/2015, interpuesto por ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León, de fecha 20 de mayo de 2.015 , (Autos núm. 764/2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Amanda contra el ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L.sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de septiembre de 2.014 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº Uno de León demanda formulada por Dª Amanda en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-La demandante suscribió un contrato de trabajo con la empresa TELEMARK SPAIN, S.L., el día ocho de junio de dos mil cuatro, sucediéndose suscrito con la empresa ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.L, en cuya cláusula adicional sexta puede leerse: 'a efectos del cálculo de una eventual indemnización por finalización de contrato, ambas partes acuerdan que afectos de antigüedad, la fecha de ingreso en la empresa es el ocho de junio de dos mil cuatro'.
La categoría reflejada en el contrato de trabajo es la de Directora habiéndose suscrito un acuerdo de confidencialidad que consta a la cláusula adicional tercera en los siguientes términos:
'CONFIDENCIALIDAD por su puesto de trabajo, el trabajador dispone del acceso a información relevante y protegida, por lo que ambas fijan una indemnización de treinta mil euros (30.000 e) para el supuesto de uso indebido o fraudulento, sustracción en cualquier soporte o difusión a terceros'.
El salario percibido es de 3.000,08 euros brutos mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La relación laboral se encuentra bajo el ámbito funcional del Convenio de Contact Center.
SEGUNDO.-Con fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce la empresa comunicó a la trabajadora su despido basado en motivos disciplinarios. La comunicación obra a los folios de once a treinta y siete ambos inclusive y se da íntegramente por reproducida.
En síntesis a la trabajadora se le imputa haber incurrido en concurrencia desleal a la vista de una serie de correos electrónicos intercambiados entre la señora Amanda y los responsables de la empresa ALN MARKETING, S.L.
Dichos correos (un total de 17) que se transcribían en la carta de despido se extendieron temporalmente a lo largo del mes de octubre de dos mil trece, datando el último de ellos del día treinta y uno.
TERCERO.-Los correos electrónicos remitidos por la trabajadora constan a los folios 228 a 252 de autos (ambos inclusive) y se dan íntegramente por reproducidos.
En todos ellos consta que se remitió copia a Don Borja , excepto el que obra al folio 236, en el que constan enviados a ' Ismael ' y a 'POG'), hasta cinco archivos de imágenes y dos hojas de excel.
El texto de este correo es el siguiente:
'Este es el soporte sencillo que el responsable de verificación me envía diariamente para saber por proyectos (en el caso de ALN por Centros) y por verificado, la carga de trabajo.
Creo que en principio nos puede valer, hasta tener alguna otra herramienta más potente de control de este departamento.'
CUARTO:Don Borja fue Director General de la empresa demandada hasta julio de dos mil catorce, ahora es el vicepresidente del Consejo de Administración de la misma. Si bien en febrero de dos mil catorce habría cesado en sus cargos ejecutivos.
Actualmente es Consejero delegado de la empresa ALN.
QUINTO:La empresa ALN, S.L., perteneció a la hoy demandada hasta que el día dieciocho de diciembre de das mil doce, fue vendida a Don Rogelio , hermano de la hoy demandante. Desde el día veintiuno de mayo de dos mil trece, se produce un cambio en la identidad del socio único de dicha empresa pasando a la sociedad TIKETEL, S.L.
Con fecha tres de octubre de dos mil trece, la trabajadora hoy demandante adquiere 296 participaciones de la empresa TIKETEL, S.L., por un precio de once mil euros.
En el objeto social de la empresa ALN (folio 255) no consta actividad alguna relacionada con el Contact Center.
SEXTO:Con fecha uno de julio de dos mil trece, la empresa hoy demandada, representada por Don Luis Pablo , firma un contrato de teleservicios con la empresa ALN TELEMARKETING, S.L., en el cual se exponía:
1. Que ambas son agentes comerciales de Jazztel y disponen de código de distribuidor del citado operador, en virtud de sendos contratos de distribución.
2. Que Jazztel autoriza a AST a facturar de forma conjunta las ventas realizadas por AST y por ALN, a efectos de incrementar el volumen de ventas mensual y obtener mejores comisiones unitarias por producto por el volumen alcanzado cada mes.
3. Que AST está interesada en que ALN aporte ventas para su facturación conjunta a Jazztel y ALN está interesada en que sus ventas sean facturadas a Jazztel por AST, y las ventas de ALN sean facturadas por ésta a AST.
Se pactaba que la comercialización de productos de Jazztel sería realizada por ALN a cambio de una comisión a girar a la finalización de cada mes.
La responsabilidad sobre el denominado Proyecto Jazztel Móviles fue asumida por la hoy demandante a partir del día veintidós de febrero de dos mil trece (folio 299).
SÉPTIMO:En julio de dos mil catorce, contando con el consentimiento de la trabajadora, accede a sus correos electrónicos, ofreciéndosele la posibilidad de estar presente en el momento en que fueran descargados y rechazando ella misma tal posibilidad. La descarga de los correos se realiza una memoria SB que es entregada a un representante sindical de la empresa TELEMARK SPAIN, que se encontraba presente, posteriormente se lleva a la notaría, se imprimen y se protocolizan.
OCTAVO:La actora no ostenta ni ha ostentado en el último ario la condición de representante de los trabajadores.'
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L.que fue impugnado por Dª Amanda , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada la demanda deducida para impugnación de despido disciplinario que es declarado improcedente con las correspondientes consecuencias legales, interpone la demandada empresa Acciones y Servicios de Telemarketing S.L. recurso de Suplicación, si bien procede resolver con carácter previo acerca de la admisibilidad de los documentos que aporta la recurrente, admisibilidad a la que respecto de todos ellos se ha ido oponiendo la recurrida bien en su escrito de impugnación del recurso bien con ocasión del traslado que se le ha dado de los demás documentos aportados por la recurrente después de la formalización del recurso y encontrándose ya las actuaciones ante esta Sala; con el escrito de interposición del recurso se aportó por la recurrente acta notarial fechada en Madrid el 29 de mayo de 2.015 sobre Junta General extraordinaria de la mercantil recurrente para cese del Consejero de Delegado y nombramiento de un nuevo Administrador único; encontrándose ya las actuaciones ante éste Tribunal con fecha 26 de noviembre de 2.015 aportó tres nuevos documentos consistentes en Sentencia de éste Tribunal de 28 de octubre de 2.015 (recurso núm. 1.639/2015 ) que confirma la de instancia que declaró procedente el despido de otro trabajador de la recurrente, Decreto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de lo Mercantil de León de 12 de noviembre de 2.015 que admite a trámite la demanda interpuesta por la recurrente sobre competencia desleal contra ALN Telemark y contra D. Borja y Auto de 27 de octubre de 2.015 del Jugado de Instrucción núm. 4 de León que admite a trámite la Querella interpuesta por la Sociedad Telemark Spain S.L. contra, entre otros, la aquí demandante por el delito de 'descubrimiento de secretos empresariales'; con fecha 4 de febrero de 2.016 se presenta por la recurrente nuevo escrito para aportación de más documentos consistentes en ésta ocasión en un Auto de 1 de febrero de 2.016 dictado por el Juzgado de lo Mercantil de León en el procedimiento antes mencionado sobre competencia desleal para la adopción de una serie de medidas cautelares en relación con la demandada ALN Telemark S.L.
SEGUNDO.-El art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite la aportación en Suplicación de documentos que consistan en sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieren podido aportarse anteriormente al proceso por causas que no le fueren imputables y en general cuando pudiera dar lugar a un posterior recurso de revisión por tal motivo o fuere necesario para evitar vulneración de derechos fundamentales; ninguno de los documentos aportados contiene o se refiere en sentido estricto y propio a hechos novedosos o de nuevo conocimiento sino que se refieren a actuaciones judiciales iniciadas o provocadas por la recurrente en su mayor parte, ninguno de los cuales tiene cabida en los supuestos que contempla el citado art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en efecto, salvo la Sentencia de éste Tribunal de su Sección 2ª, que cabe admitir su aportación bien a los solos efectos ilustrativos para evidenciar el formal conocimiento por éste Tribunal de haberse resuelto un caso ya un caso similar al aquí enjuiciado; los demás documentos tanto la querella como la demanda sobre competencia desleal aunque por supuesto estén relacionados con los motivos del despido disciplinario aquí impugnado, en ningún caso pueden provocar o dar lugar las resoluciones que puedan recaer en dichos procedimientos a un recurso de revisión de la sentencia que aquí recaiga ni podrían evitar la vulneración de un derecho fundamental; en resumen no se admiten la incorporación de los referidos documentos aportados por la recurrente excepto la Sentencia de éste Tribunal a los efectos meramente ilustrativos; la no admisión de los documentos aportados hace innecesario el trámite de traslado previsto en el art. 233.1 in fine, habiendo optado éste Tribunal por resolver ésta cuestión como previa en la propia sentencia habida cuenta de que no se van a admitir los documentos y para evitar nuevas dilaciones habida cuenta de la reiterada aportación de documentos.
TERCERO.-Pasando al examen del recurso, en su primer motivo se solicita en primer lugar la revisión del hecho probado 4º para que se recoja o añada en la relación alternativa que se propone que el 29 de mayo de 2.015 D. Borja fue cesado como miembro del Consejo de Administración de la demandada y que el 25 de septiembre de 2.012 el referido Sr. Borja y la Sra. Benita fueron designados respectivamente responsables general y de operaciones; procede incorporar ésta última circunstancia acreditada documentalmente pero no la relativa al cese del Sr. Borja porque es posterior al dictado de la Sentencia y además se ampara en un documento que ha sido aportado con el recurso y como antes se ha razonado no ha sido admitido; también procede incorporar la adición que en segundo lugar se propone como nuevo hecho probado (4º bis) para que se recoja el contenido del correo electrónico remitido por el Sr. Borja el 26 de septiembre de 2.012 a varias personas entre ellas la actoras haciéndoles saber la funciones propias del Sr. Borja así como también la Doña. Benita , circunstancias también acreditadas por los documentos que al efecto cita la recurrente; en tercer lugar se propone la adición de un párrafo al hecho probado 5º para que se recoja que el objeto social de la empresa AST y el de la Mercantil ALN son similares, adición que también se admite por resultar documentalmente acreditada la referida circunstancia; en cuarto lugar se propone la adición de un nuevo hecho probado que sería el sexto bis para que se recoja que la actora dependía jerárquicamente de Doña. Benita con la que reportaba directa y habitualmente sobre cuestiones operativas, adición que no va admitirse porque la reputamos innecesaria ya que es obvio que si la Sra. Benita era la Directora o responsable de operaciones la actora reportara o despachara con la referida señora; en quinto lugar se propone la adición de otro nuevo hecho probado que sería quinto bis para recoger que la actora el 19 de diciembre de 2.014 y 7 de mayo de 2.015 utilizó su cuesta de correo corporativa de ALN en asuntos referidos a Jazztel y antes de 19 de octubre de 2.013 tenía una cuenta de correo en ALN, adición que tampoco procede porque son hechos posteriores a su despido comunicado el 31 de julio de 2.014; tampoco procede la adición que en sexto lugar se propone relativa a la Sentencia dictada el 8 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo Social número 3 de León que declara la procedencia del despido basado en hechos idénticos a los aquí enjuiciado, adición que se rechaza porque una sentencia no es un hecho, porque no vincula el criterio mantenido en referida sentencia éste Tribunal y porque además ya la conoce porque ha sido confirmada por la dictada por éste Tribunal el 28 de octubre de 2.015 (recurso 1.639/2015) aportada por la recurrente y admitida a los efectos ilustrativos; finalmente y en séptimo lugar se propone otro nuevo hecho probado para recoger el Acta celebrada el 29 de mayo de 2.015 de la Junta General Extraordinaria de la demandada, es decir celebrada después del dictado de la Sentencia recurrida en éste procedimiento y que tiene por objeto el cese del Sr. Borja como Consejero Delegado de la Sociedad, circunstancia cuya adición se ampara en uno de los documentos aportados y no admitidos por lo que no procede la incorporación de la referida circunstancia al relato de hechos probados; procede pues estimar en parte éste primer motivo del recurso en cuanto a las circunstancias mencionadas que se ha considerado deben ser incorporadas al relato de hechos probados.
CUARTO.-Como motivo de censura jurídica se denuncia en primer lugar la vulneración del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 67.4 , 67.15 y 68 del Convenio Colectivo de Contact Center y en segundo lugar se denuncia vulneración del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores ; se dedica en primer lugar la recurrente a argumentar acerca de la procedencia del despido impugnado porque los hechos imputados a la actora están debidos acreditados y así se recoge en la Sentencia de instancia y porque además tiene gravedad suficiente como para justificar el despido disciplinario de la actora, y en segundo lugar alega que la Sentencia de instancia no ha aplicado correctamente las normas sustantivas y la jurisprudencia acerca de la prescripción de las faltas laborales; pues bien puesto que la Sentencia de instancia estima la demanda y consiguientemente declara la improcedencia del despido precisamente por tener por prescrita la falta que se imputa a la actora, hemos de comenzar por examinar ésta segunda alegación cuyo acogimiento permitiría entrar en la primera bien que cabe colegir tanto de los hechos probados como de los fundamentos de Derecho 1º y 2º que el juzgador de instancia tiene por acreditados los hechos así como la gravedad de los mismos; sostiene la recurrente que aunque el Sr. Borja tuviera conocimiento de los hechos, es decir del comportamiento desleal de la actora, ello no significa que la empresa los conociera máxime cuando el Sr. Borja participó activamente en la ocultación, circunstancia a la que resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo respecto del 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción de las faltas que respecto de las muy graves ni el plazo corto de sesenta días ni el largo de seis meses comenzaría sino desde que la empresa tiene un cumplido conocimiento de los hechos; no desconoce éste Tribunal el criterio de la jurisprudencia especialmente cuando como en el caso que nos ocupa se trata de faltas continuadas y por su naturaleza ocultas, supuestos en los que 'dies a quo' para el cómputo de plazo es aquél en el que cesó o se cometió la última falta de deslealtad en que se traduce la ocultación, deslealtad que en el supuesto de que el trabajador se haya prevalido de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de la misma, el plazo tanto el corto como el largo de prescripción no puede computarse sino desde que cesa la actividad obstruccionista o de ocultación; esa doctrina es precisamente la que ha aplicado éste Tribunal en su Sentencia de 28 de octubre de 2.015 antes mencionada en caso similar al aquí enjuiciado pero con la esencial diferencia respecto de la cuestión que nos ocupa que allí la conducta desleal se produjo en el periodo de tiempo que iba del 26 de septiembre de 2.013 a 8 de enero de 2.014 y se produjo además el 17 de marzo de 2.014 mediante el reenvío sin permiso de un correo con determinada documentación confidencial por lo que resulta obvio que notificado el despido el 31 de julio de 2.014 no había transcurrido el plazo largo de prescripción de los seis meses de haberse cometido los hechos; en el presente caso los correos electrónicos con contenido desleal para la empresa cuyo envío se imputa a la actora se produjeron en total de diecisiete a lo largo del mes de octubre de 2013 siendo el último precisamente el día 31 de ese mismo mes (hecho probado 2º que no se cuestiona); con independencia del comportamiento que en éste asunto haya podido tener el Sr. Borja como Consejero Delegado y de la responsabilidad en que haya podido incurrir, es lo cierto que por lo que atañe a la actora que es lo que aquí se enjuicia su continuada conducta desleal se produjo a lo largo del mes de octubre de 2.013 y no hay constancia que por su parte existiera algún tipo de obstruccionismo o de especial método de ocultación que impidiera a la empresa conocer los hechos y permitiera retrasar a fecha posterior el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de la prescripción, plazo de prescripción larga que opera 'en todo caso', es decir con independencia de cuando tenga conocimiento la empresa de los hechos, desde que éstos se producen; resulta por tanto manifiesto que los hechos concluyeron el 31 de octubre de 2.013, no existe constancia de conducta activa de ocultación posterior a tal fecha por lo que habiéndose notificado el despido el 31 de julio de 2.014, en manifiesto que la falta cometida por la actora estaba prescrita y por tanto había ya decaído la facultad disciplinaria de la demandada cuando se le sancionó lo que obliga a calificar el despido de improcedente; rechazada la alegación segunda de la recurrente relativa a la prescripción, hace ya innecesario que entremos a examinar la cuestión relativa a la acreditación de los hechos imputados y la gravedad de los mismos; en definitiva procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León, de fecha 20 de mayo de 2.015 , (Autos núm. 764/2014), dictada a virtud de demanda promovida por D. Amanda contra el ACCIONES Y SERVICIOS DE TELEMARKETING S.L.sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.
Condenando asimismo a la parte recurrente al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso la cantidad de 400,00 euros.
Firme que sea ésta Resolución se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir debiendo darse la consignada importe de la condena el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2184/2016 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
