Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012016100623
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1436
Núm. Roj: STSJ CL 1436/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00641/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2015 0000530
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000221 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000273 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Vicente
ABOGADO/A: AMAYA RODRIGUEZ SANZ
PROCURADOR: LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
RECURRIDO/S D/ña: FITOPAL S.L., LA FRATERNIDAD-MUPRESPA , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: , AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: , MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Doce de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 221/2016, interpuesto por D. Vicente contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de Palencia, de fecha 3 de Noviembre de 2015 , (Autos núm. 273-2015), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa
FITOPAL S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-05-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Vicente , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1961, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrado en el Régimen General, presta sus servicios laborales para la empresa FITOPAL S.L., siendo su profesión habitual la de mozo de almacén y conductor.
SEGUNDO.- El día 20 de octubre de 2014, el demandante sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios para la aludida empresa, la cual tenía contratada la cobertura por contingencias profesionales de sus empleados con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, consistente en un atropamiento de la mano derecha, que le provocó una herida palmar en la mano derecha. Se le realizó cura, sutura y vendaje, y posterior tratamiento de antibioterapia, analgesia y rehabilitación.
TERCERO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal, desde 1 20/10/14 hasta que, por los facultativos de la Mutua, con fecha 26 de enero de 2015, se extendió parte de alta, con propuesta de calificación de secuelas como lesiones permanentes no invalidantes.
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Palencia de fecha 16 de marzo de 2015, y con base en el dictamen propuesta del EVI de 12 de marzo de 2015, la entidad gestora acuerda reconocer al trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, con cargo a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA: Baremo 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso: 1.200 euros Baremo 65: dedo anular/meñique: anquilosis 2° art. Interfalángica (distal) derecho
QUINTO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa por la que interesaba que se reconociera su derecho a percibir la prestación por Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, siendo desestimada la misma en fecha 15/05/15, confirmando en todos sus extremos La resolución impugnada.
SEXTO.- El demandante tiene el siguiente cuadro clínico residual: Herida palmar en mano derecha por atropamiento. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Herida palmar en mano derecha en paciente diestro. Balance articular pasivo completo, activo falta 1 cm para cierre total. Déficit extensión IFP del 5° dedo derecho en últimos grados. Pérdida de fuerza. Cicatriz madurada en canto externo-eminencia hipotecar cuaerno derecho. Hipoestesia distal en 5° dedo persistente.
SÉPTIMO.- El 6 de julio de 2015 el trabajador es nuevamente intervenido para la extracción de un granuloma que se había producido en el interior de la herida, iniciándose un nuevo proceso de baja por contingencias profesionales.
OCTAVO.- La base reguladora mensual asciende a 1.331,03 euros, según hoja de cálculo que obra al folio 63 de los autos'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la mutua codemandada Fraternidad-Muprespa, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo de recurso la Letrada del recurrente acude a la cobertura procesal del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción en la sentencia impugnada del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .Sostiene la parte recurrente -con la oposición de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA- que las secuelas que sufre, especialmente la pérdida de fuerza, le limitan en un porcentaje superior al 33% para realizar las actividades de mozo de almacén en una empresa dedicada al comercio al por mayor de productos químicos, en la que debe coger pesos de hasta 60 kilogramos.
Habremos de partir de las secuelas que se declaran probadas en el ordinal sexto para determinar la procedencia del reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial que el actor pretendía en la demanda y que interesa ahora en el recurso, frente a las lesiones permanentes no invalidantes que le fueron reconocidas en el expediente administrativo (hecho probado cuarto).
El grado de incapacidad permanente parcial viene definido en nuestras leyes vigentes ( artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta. Al igual que ocurre en la incapacidad permanente total, la merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que ésta se viene ejerciendo.
Pues bien, a la vista de las secuelas que se declaran probadas, expuestas tanto en el hecho probado sexto como en el fundamento de derecho segundo, el criterio del Tribunal coincide con el argumentado por la Magistrada de instancia en el sentido de que el estado del hoy recurrente no encaja en el tipo legal de la incapacidad permanente parcial. Y ello porque las secuelas que presenta don Vicente no disminuyen necesaria y sensiblemente su rendimiento normal para la profesión habitual de mozo de almacén y conductor en la empresa Fitopal, S.L. hasta el punto de llegar a un menoscabo superior al 33%, ya que el déficit de extensión de la IFP del 5º dedo de la mano derecha, el déficit para el cierre total (1 cm) y la indeterminada pérdida de fuerza ni harán más penoso el ejercicio ni reducirán significativamente el rendimiento normal del actor en la meritada profesión habitual, aunque las tareas propias de la misma sean fundamentalmente físicas (no está acreditado el manejo de pesos de hasta 60 Kg).
Por todo ello, consideramos que las secuelas del accidente de trabajo que el recurrente sufre no son constitutivas de la situación de incapacidad permanente parcial, de modo que al no haberse producido la infracción del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social denunciada en la argumentación del único motivo del recurso, el mismo habrá de ser desestimado confirmándose la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DON Vicente contra la sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia en los autos número 273/15, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRATERNIDAD- MUPRESPA ; y la empresa FITOPAL, S.L. y, en consecuencia, confirmamosíntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0221-2016 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
