Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2213/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012020100164

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:189

Núm. Roj: STSJ CL 189/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00093/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000140
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002213 /2019 E.A.
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000067 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña TEDI COMERCIO SLU
ABOGADO/A: JOSE MARIA GONZALEZ DE BENITO
PROCURADOR: ALICIA PEREZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Esperanza
ABOGADO/A: , JOSE FERNANDEZ POYO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 2213/19
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintidós de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2213 de 2019, interpuesto por TEDI COMERCIO, S.L.U., contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora (autos 67/19) de fecha 9 de septiembre de 2019, -aclarada por
auto de fecha 17 de octubre de 2019-, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Esperanza contra
referida recurrente, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el
ILMO. SR. D. EMILIO ALVAREZ ANLLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2019 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Zamora demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Esperanza , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, TEDI COMERCIO, SLU, en el establecimiento sito en Zamora, con antigüedad de 23/06/2017, con categoría profesional de cajera, con jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales, con salario de 638,25 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo del Comercio General de la provincia de Zamora.



SEGUNDO.- Con fecha 21/01/2019 a la actora le fue entregada carta de igual fecha, mediante la cual la empresa le comunicaba su despido disciplinario, con efectos al día de fechado de la carta, conforme al tenor que consta en autos y que se da expresa e íntegramente por reproducido, constando como causas motivadoras del despido las siguientes: ' II. HECHOS. El pasado día 12 de diciembre de 2018, su Jefe de Zona, D. Fidel , se personó en la tienda sita en Avenida Príncipe de Asturias, 2, en la que Usted presta servicios, para realizar una revisión rutinaria del estado de la misma.

Entre otras comprobaciones, revisó la documentación de la tienda, pudiendo observar que el justificante de ingreso bancario de la recaudación realizado el día 23 de noviembre de 2018, respecto de la recaudación del día 22 de noviembre, no coincidía con el importe registrado en el cierre de la recaudación depositado dicho día en la caja fuerte.

Efectivamente, el día 23 de noviembre de 2018, Usted prestaba servicios en horario de mañana de 10:00h a 15:00h, siendo Usted la encargada de realzar el ingreso de la recaudación del día anterior en el banco, dado que la Jefe de Tienda, Doña Esther , se encontraba de vacaciones.

Con carácter previo al ingreso en el banco, Usted firmó los respectivos informes de control de las cuantías que estaban depositadas en la caja fuerte, expresando con dicha firma que el importe de la recaudación que se iba a proceder a depositar/ingresar en la entidad bancaria ascendía a un total de 1.686,75 euros. Sin embargo, una vez realizado el correspondiente ingreso, el justificante emitido por la entidad bancaria refleja que el referido ingreso se realizó por importe de 1.676,75 euros, esto es, un importe inferior al que Usted, al realizar la verificación previa, había manifestado como recaudación del día 22 de noviembre de 2018, sin que exista justificación o motivo alguno para dicha diferencia.

Como usted comprenderá, ante dicho descuadre, la Empresa podría ser comprensiva de un posible o eventual error en el conteo de la recaudación, no obstante, lo cierto es que Usted, con inobservancia del debido protocolo, en ningún momento notificó, ni con carácter previo ni posterior, ni a la Jefa de Tienda ni al Jefe de Zona, el descuadre producido.

Esta ausencia de revisión de los importes reviste de extrema gravedad, dada la confianza que la Empresa y la Jefa de Tienda han depositado en Usted para realizar este tipo de gestiones. De hecho, la gravedad de esta ocultación no viene motivada por el importe de la diferencia verificada, sino en el hecho de no haber comunicado esta incidencia en el protocolo a ninguno de sus superiores, más si cabe, cuando Usted firmó los informes de control de la cantidad recaudada el día 22 de noviembre de 2018, manifestando haber verificado y mostrado como correcto el mencionado importe de 1.686,75 euros, importe que Usted iba a depositar en la entidad bancaria.

Su conducta de ocultación o dejadez e inobservancia resulta, por tanto, del todo intolerable, constituyendo la misma una ruptura de todo atisbo de confianza que la Empresa y su Jefa de Tienda, Doña Esther , venían depositando en Usted.

En conclusión, la Empresa debe rescindir su relación laboral al haberse producido una brecha del todo irreparable en la buena fe que debe presidir toda relación laboral, hasta el punto de ser incompatible con la continuación de su prestación de servicios en TEDI.'

TERCERO.- La sanción referida en el ordinal precedente fue impuesta tras incoar la empresa el correspondiente expediente contradictorio notificado a la trabajadora mediante comunicación de fecha 27/12/2018, así como a la delegada de personal.



CUARTO.- El día 23 de noviembre de 2018, prestando la demandante sus servicios en horario de mañana, fue la encargada de realizar el ingreso de la recaudación del día anterior en el banco, debido a que la jefa de la tienda se encontraba de vacaciones; para ello, procedió a retirar el efectivo depositado en la caja fuerte del establecimiento, firmando el informe de control de retirada de efectivo en el que figuraba la cantidad de 1.686,75 euros, realizando el ingreso en el banco, figurando en el resguardo de ingreso emitido por la entidad bancaria la cifra de 1.676,75 euros.



QUINTO.- El día 12 de diciembre de 2019, el jefe de zona se personó en el establecimiento de la empresa en Zamora, revisando la documentación de la tienda y comprobando el descuadre entre el importe registrado como recaudado correspondiente al día 22 de noviembre, y el importe del resguardo bancario del importe ingresado, referido en el ordinal precedente.



SEXTO.- En el denominado 'protocolo de caja' que la empresa indica a las cajeras se prevé el cumplimiento de cuatro fases: comprobación de la corrección de la cuantía de la recaudación contenida en la caja fuerte con la registrada el día anterior en el correspondiente establecimiento; una vez verificada la corrección del importe, proceder a su ingreso en la entidad bancaria; depositar el justificante de ingreso en la tienda; comprobación, por la jefa de tienda, de que los importes ingresados son correctos, archivando el justificante en la carpeta correspondiente.

SÉPTIMO.- Las funciones referidas en el ordinal precedente corresponden a la jefa de tienda, que puede delegar en el personal de la tienda cuando excepcionalmente no realice la apertura del establecimiento.

OCTAVO.- El día referido en la carta, cuando la actora procedió a efectuar el ingreso de la recaudación del día 22 de noviembre en el banco, no comprobó que el resguardo del ingreso no reflejaba la cantidad coincidente con la referida recaudación.

NOVENO.- La jefa de tienda, tras la revisión del jefe de zona, acudió a la entidad bancaria poniendo de manifiesto el descuadre entre la cantidad ingresada y la que figuraba en el resguardo, desconociendo las gestiones posteriores que el banco realizare con la empresa al respecto.

DÉCIMO.- En el establecimiento de la empresa sito en Zamora se preavisó la celebración de elecciones sindicales en fecha 27 de marzo de 2018, constando como promotor el sindicato CCOO, al que pertenece la demandante, presentando dicho sindicato 6 candidatas, la primera de ellas la actual delegada de personal, Esther , y la segunda la demandante, resultando elegida delegada de personal la candidata de UGT por 5 votos a 4.

DÉCIMO
PRIMERO.- Si bien la plantilla del establecimiento de Zamora está habitualmente integrada por 6 trabajadoras, previamente al proceso electoral la empresa desplazó 3 trabajadoras de otros centros al de Zamora, volviendo la plantilla a estar compuesta de 6 trabajadoras tras la celebración de las elecciones.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Una vez que la plantilla quedó nuevamente integrada por 6 trabajadoras, por las mimas se procedió a revocar la elección de la delegada de personal, nombrando a la actual delegada Esther .

DÉCIMO

TERCERO.- La totalidad de la plantilla del establecimiento de Zamora, y por ende la demandante, fue sancionada en fecha 2 de enero de 2019 por falta grave consistente en incumplimiento de custodia de la documentación del establecimiento e incumplimiento de la obligación de revisión de productos perecederos, sanción que finalmente y en fecha 23 de mayo de 2019, fue dejada sin efecto.

DÉCIMO

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO

QUINTO.- Se celebró ante el SMAC acto de conciliación en fecha 19/02/2019 en virtud de papeleta presentada por la actora el día 1/02/2019, intentada sin efecto.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada demanda en reclamación por despido se articula recurso de suplicación a nombre de la empresa condenada instando en un primer motivo al amparo del artículo 193 a)de la ley 36/2011,de 10 de octubre ,reguladora de la jurisdicción social, la nulidad de actuaciones, al cometerse una infracción de las garantías del procedimiento, concretamente del artículo 218 de la ley 1/2000de enjuiciamiento civil y del artículo 97.2 de la LRJS; por falta de motivación de la sentencia que ha producido indefensión ( art.24 CE).

Se insta la nulidad de la sentencia por considerar que la sentencia no argumenta claramente los motivos que le llevan a declarar la nulidad máxime cuando admite los hechos imputados. A juicio de esta sala la sentencia de instancia argumenta suficientemente sus conclusiones pues tras recoger la jurisprudencia relativa a la nulidad de los despidos por vulneración de derechos fundamentales, concluye que los datos aportados con respecto a la actividad sindical de la actora sientan un indicio de vulneración. Pasa a continuación a analizar los hechos imputados y concluye que los mismos no tiene la culpabilidad exigible a la conducta como falta muy grave y concluye en consecuencia en la nulidad. Así las cosas existe argumentación suficiente y además el artículo 202 de la LRJS establece que cuando hay una infracción relativa a las normas reguladoras de la sentencia la sala no anulará y resolverá lo procedente salvo insuficiencia de hechos probados, extremo este que ni tan siquiera se alega. Procede pues rechazar este motivo.



SEGUNDO.- Se insta a continuación un motivo de revisión fáctica, pretendiendo eliminar del hecho tercero la expresión ' el correspondiente' y añadir 'y a la sección sindical, como primer trámite de alegaciones; y posterior comunicación notificada en fecha 4/1/2019, otorgando a la trabajadora un nuevo trámite de alegaciones'. Los hechos son sustancialmente ciertos y no existe inconveniente en su admisión.

A continuación se pretende modificar el hecho dé décimo a fin de eliminar la expresión relativa al orden de las candidatas: La revisión debe rechazarse pues ese es el orden en que por el sindicato se presentó la candidatura y desde luego la misma no está confeccionada por orden alfabético. Cosa distinta es que se vote a personas y ello determine el orden final. Se rechaza la revisión.



TERCERO.- Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia a continuación infracción de los artículos 54.2 d) y 55 del real decreto legislativo 2/2015,por el que se aprueba el texto refundido del estatuto de los trabajadores; artículos 23, 26 al 28 del convenio colectivo de comercio de Zamora; y el artículo 108.2 de la ley 36/2011,reguladora de la jurisdicción social.

Previamente a examinar dicho motivo debemos de un lado dar por reproducida la doctrina jurisprudencial que recoge la juez a quo relativa a los despidos nulos, por ajustarse a la realidad jurisprudencial y de otro lado debemos salir al paso de una afirmación que se realiza en el recurso, pues en los supuestos de quebrantamiento de la buena fe contractual si cabe la aplicación de la teoría gradualista; así ya en sentencia de 19 de Julio de 2010 por el TS se dice lo siguiente:'

SEXTO.- 1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

2.- Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que ' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras) '.

3.- La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y las que en ella se citan...'.

Partiendo de ello debemos acercarnos a los dos extremos que se plantean en el caso que nos ocupa cuales son de un lado la concurrencia de panorama indiciario de vulneración de un derecho fundamental y la calificación de la conducta de la actora.

En cuanto al panorama indiciario es evidente que exige una valoración global de la prueba pues el mismo puede extraerse de la concurrencia de diversas actuaciones a lo largo del tiempo. De los hechos décimo, décimo primero y décimo segundo, se deduce una actuación empresarial tendente a cuestionar las elecciones sindicales, inflando artificialmente la plantilla a fin de lograr que los promotores de las elecciones, en cuyo convocatoria estaba claramente implicada la actora no obtuvieran su finalidad, hasta el punto de que tras devolver la empresa a las tres trabajadoras desplazadas hubo revocación de la delegada. La juez a quo de la prueba testifical concluye que la actora tuvo una participación activa en todo ese proceso y la propia candidatura lo avala, con lo que el mero transcurso de un plazo algo dilatado de tiempo no puede servir por si misma para enervar ese panorama indiciario, máxime cuando la imputación aunque cierta carece notoriamente de los requisitos de gravedad y culpabilidad exigibles a una falta muy grave.

En cuanto a los hechos cometidos por la actora. La misma realiza el ingreso del dinero en el banco, pero no se trata de una actuación directa de su competencia, pues ello compete a la jefa de tienda y lo hace por estar la misma de vacaciones. La actora cometió el error que no se sabe donde se produjo exactamente de no comprobar un descuadre de 10 euros y además dejó toda la documentación donde aparecía ese descuadre. Evidentemente ni por la cuantía ni por la propia actuación puede considerarse que estemos ante un quebrantamiento de la buena fe contractual, pues lo que concurre es una leve negligencia que puede ser perfectamente encuadrable en el convenio como falta leve de descuido en los géneros o material de la empresa. Es evidente que no hubo intencionalidad alguna pues se dejó la documentación que avalaba el error y el despido fue por unos hechos de mínima entidad. Así las cosas es evidente que no puede admitirse la procedencia del despido y sentado ello, analizando ahora el último motivo del recurso, en el que con las mismas denuncias del motivo que nos ocupa se solicita la improcedencia, el despido debe ser calificado de nulo, pues ya hemos visto que concurre un panorama indiciario, que no se ha desvirtuado mediante la prueba por parte de la empresa de una conducta que haga desvirtuar el mismo , no concurriendo una actuación del trabajador ni suficientemente grave ni culpable.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por TEDI COMERCIO, S.L.U., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora (autos 67/19) de fecha 9 de septiembre de 2019, -aclarada por auto de fecha 17 de octubre de 2019-, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Esperanza contra referida recurrente, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia, con expresa condena en costas a la recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías prestadas el destino legal. La parte recurrente abonará 500 euros más IVA en concepto de honorarios de letrado de la recurrida -impugnante.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 2213/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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