Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 222/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015100540
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00552/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2014 0000761
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000222 /2015C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000381 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Begoña
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:ESTER URRACA FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 222/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a veintiséis de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 222 de 2015 interpuesto por Dª. Begoña contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 29 de octubre de 2014 (autos 381/14 ), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Begoña , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1968, fue declarada, por resolución de 31 de marzo de 2014, afecta de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de limpiadora, con efectos de 28 de marzo de 2014, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 656,82 euros y fecha de revisión: 13 de marzo de 2017.
SEGUNDO.- La resolución, acogía el dictamen propuesta del EVI de 13/3/14.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución, la parte actora interpuso Reclamación Previa, por la que se solicita la Incapacidad Permanente Absoluta, al considerar la actora que las dolencias que padece la incapacitaban para cualquier actividad laboral. Efectuado traslado al facultativo del INSS, emite informe complementario el 16 de mayo de 2014. El 22 de mayo de 2014 se resuelve la reclamación previa, que confirma en todos sus extremos la resolución impugnada.
CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 15-10-12 Discectomía C5-C6 y artrodesis intersomática. Fibromialgia. Artrodesis cervical en octubre 2012. Espondilosis multinivel con síndrome facetario asociado. Estenosis mínima foraminal L4-L5 de predominio izquierdo y en L5-S1 de predominio derecho. Hemangioma en L4. Decarda Cx.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor crónico generalizado encuadrable dentro de un trastorno por somatización.Limitada en actividades de carga moderada de pesos, evitar flexorotaciones forzadas de raquis así como bipedestaciones prolongadas.
QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación que se solicita es de 656,82 euros mensuales, la fecha de efectos el 28 de marzo de 2014, datos con los que las partes estuvieron conformes.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia, de 29 de octubre de 2014 , desestimó la demanda deducida por doña Begoña frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que aquejan a la Sra. Begoña son tributarias de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora, con derecho a percibir pensión del 55% de un haber regulador cifrado en 656,82 euros.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico cuarto de las dolencias que se van identificar a continuación, en tanto que pretendidamente afectantes a la Sra. Begoña : vértigo con inestabilidad y sensación de giro de objetos, que se desencadena con cambios postulares por artrosis cervical; encondroma de la epífisis de la tibia y ganglión en hueco poplíteo de 2 cm; trastorno adaptativo mixto con estresor cronificado, que cursa con irritabilidad, mal humor, astenia, ánimo bajo, ansiedad somática y de ideas e insomnio; trastorno por dolor crónico generalizado; enfermedad inflamatoria articular; y estreñimiento crónico secundario a la farmacopea pautada.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible ni necesario asumir la descripción patológica complementaria acabada de transcribir. De un lado, porque la misma no es sustancialmente diversa a la explayada en la versión judicial. De otra parte, porque esa versión se obtuvo a partir de lo plasmado en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, dictámenes los de ese tipo que, con carácter general y salvo rigurosa acreditación de la existencia de lagunas o deficiencias técnicas en los mismos, han de ser alzaprimados frente a los informes evacuados a instancia de quien es parte interesada en el litigio, ya que aquellos dictámenes se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas presididas por imperativo legal por el principio de satisfacción imparcial del interés general ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Además, cual así se infiere ello de la simple lectura del tercer fundamento de derecho de la sentencia de Palencia, porque los informes médicos que se citan para avalar lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda fueron objeto de expresa consideración y valoración en el citado tramo de la sentencia, cobijando entonces la pretensión de complemento probatorio que se está rechazando el inaceptable propósito de alzaprimar la convicción de la verdad procesal del litigio que se patrocina por quien es parte interesada en el mismo, frente a la trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad conferida por el artículo 117.3 de la Constitución . En fin, cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque lo que se quiere incorporar a hechos probados no justifica la alteración del fallo en la instancia alcanzado.
En segundo y último lugar, se patrocina por la parte recurrente la revisión del mismo hecho probado cuarto, a fin de que queden en el mismo descritas las limitaciones funcionales que afectan a la trabajadora recurrente en los siguientes términos: 'Limitada en actividades de carga de pesos, paseos cortos y frecuentes, no permanecer mucho tiempo parada en bipedestación o sentada. Evitar las flexo rotaciones del raquis'.
Empero, tampoco puede el Tribunal asumir esa postrera pretensión de alteración probatoria. De un lado, cual así se colige lo mismo de la lectura del texto contenido en la versión judicial, porque no existen variaciones sustanciales entre la misma y la que se postula por la parte recurrente. De otro lado, en íntima conexión con lo anterior, por la también intrascendencia de la redacción que se propone para modificar el fallo de instancia.
SEGUNDO.- Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Palencia. Doña Begoña , nacida en NUM001 de 1968 y limpiadora de profesión, padece lo siguiente: discectomía C5-C6 y artrodesis intersomática del citado espacio, practicadas en octubre de 2012; fibromialgia; espondilosis multinivel con síndrome facetario asociado; mínima estenosis foraminal de predominio izquierdo en L4-L5 y de predominio derecho en L5-S1; y hemangioma en L4. Como consecuencia de citado cuadro, la trabajadora de la que se viene hablando presenta dolor crónico generalizado encuadrado en trastorno por somatización, encontrándose limitada para la carga de pesos moderados, así como para la realización de actividades que exijan flexo rotaciones forzadas del raquis o bipedestaciones prolongadas.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones y restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, pese a no desconocer la Sala que la situación patológica y funcionalmente deficitaria que afecta a la Sra. Begoña tiene repercusiones discapacitantes ciertas en el ámbito laboral, cual así lo revela el dato de que la trabajadora haya sido declarada afecta a incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, debe sin embargo sostenerse también como razonable que la indicada situación no precipita ese estado de cosas límite y de tal entidad invalidante, que hace imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos demandados por el mercado de trabajo. De un lado, aunque la paciente objetiva un cuadro de dolor articular generalizado, es lo cierto que comienza por no encontrarse abolida la capacidad de deambulación, no estando por ello impedida la satisfacción de esa indeclinable necesidad en que consiste el diario desplazamiento al lugar de trabajo y el regreso desde el mismo al ámbito domiciliar. En relación con ello, pese a que doña Begoña se encuentra en tratamiento en la Unidad del Dolor, en la fundamentación jurídica de la sentencia de Palencia ya se señala que los informes emitidos por esa Unidad no permiten por el momento descartar la eficacia de los tratamientos que se están pautando para paliar o mitigar el cuadro doloroso existente. De otra parte, aunque la enfermedad de fibromialgia existente cursa con la inflamación articular que es característica de la misma, impidiendo la carga de pesos de entidad moderada, esa clínica restrictiva no impide sin embargo la ejecución de actividades que no demanden esfuerzos o sobrecargas importantes de las extremidades superiores. Además, los déficits existentes en la columna cervical y lumbar son compatibles con el desempeño de quehaceres que entrañen escaso gasto físico, que sean eminentemente sedentarios y que hagan posible el tránsito de la sedestación a la bipedestación, quehaceres esos sin duda existentes en el actual complejo y versátil mercado de trabajo. Junto a ello, el trastorno adaptativo mixto que también aqueja a la aquí recurrente no parece revestir esas características a partir de las que esta Sala viene atribuyendo entidad profesionalmente invalidante a las psicopatologías: antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la enfermedad, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante de la psicopatología y rebeldía de esta a los tratamientos pautados. A tal respecto, consta también en la fundamentación jurídica de la sentencia de origen que la Sra. Begoña inició tratamiento psiquiátrico en marzo de 2013 por clínica irritabilidad, mal humor, astenia, ánimo bajo y ansiedad somática, clínica y fecha de inicio de su manifestación las citadas que no permiten identificar como grave el trastorno psíquico existente. En fin, y sin que tampoco quepa desconocer la indiscutible juventud de la que aún goza doña Begoña , factor ese que puede ser sin duda positivamente contributivo para minorar la entidad de las limitaciones funcionales que aparecen vinculadas a las patologías que se padecen.
Por ello, sin perjuicio de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica de la trabajadora recurrente, es lo cierto que su actual situación profesionalmente invalidante fue correctamente valorada por la sentencia de instancia, lo que conduce a su ratificación por la Sala.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Begoña contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 29 de octubre de 2014 (autos 381/14 ), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 222/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

