Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2220/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016100313
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:641
Núm. Roj: STSJ CL 641/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00320/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2015 0000458
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002220 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000218 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Luis
ABOGADO/A: ANA CRISTINA RODRIGUEZ AVILES
PROCURADOR: ELENA DIAZ PINO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES METALICAS LOS BLANCOS S.L., FREMAP , INSS Y
TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: , FERNANDO PAIVA VIÑAS , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.: Rec.2220/15
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a 18 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2220/15, interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, de fecha 18 de septiembre de 2015 , recaída en Autos núm. 218/15,
seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES
METÁLICAS LOS BLANCOS S.L. y MUTUA FREMAP, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente el Iltmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 02/06/2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora demanda formulada por D Juan Luis , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 'El actor, Juan Luis , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día /1986,afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General con número de afiliación NUM001 , y cuya profesión habitual es pintor en empresa de construcciones metálicas, encontrándose prestando servicios laborales para la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS LOS BLANCOS, SL, sufrió en fecha 12/7/2014 accidente de trabajo, pasando a la situación de incapacidad temporal en dicha fecha con el diagnóstico 'amputación traumática de dedo de la mano'. La empresa tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FREMAP, estando al corriente depago de cotizaciones sociales.
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente de trabajo referido en el ordinal precedente, el trabajador sufrió amputación del cuarto metacarpiano de la mano izquierda.
TERCERO.- Tras ser dado de alta en fecha 30/9/2014 y emitida por la mutua propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, en fecha 28/10/2014 se emitió de valoración por los servicios médicos del INSS, en el que como deficiencias más significativas se establece 'Secuelas de inyección de pintura a presión 4° dedo mano izquierda (no dominante): amputación 4° metacarpiano y cicatriz irregular de unos 10 cms en dorso mano izquierda'; como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'Amputación 4° metacarpiano mano izquierda.
Cicatriz irregular dorso mano izquierda de unos 10 cms.' Como conclusiones se establece 'Lesión permanente no invalidante. Baremos n° 41 izdo y 110 (cicatriz irregular dorso mano de unos 10 cms).
CUARTO.- Con fecha 4/11/2014 se emitió dictamen propuesta del EVI, y en fecha de 6/11/2014 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, y el derecho al percibo de las sumas de 1.810,00 euros por el baremo 041 (anular: pérdida completa incluido metacarpiano del anular izquierdo), y de 1.300,00 euros por baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores), declarando responsable de su pago a la mutua demandada. Contra esta resolución el demandante presentó el día 25/11/2014 reclamación previa, siendodesestimada mediante resolución de fecha 2/1/2015.
QUINTO.- En informe elaborado tras análisis del puesto de trabajo, elaborado por el Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la mutua FREMAP, se concluye que las tareas fundamentales inherentes a la categoría profesional del demandante, se desarrollan fundamentalmente en bipedestación con desplazamientos cortos a lo largo de las estructuras metálicas a pintar, en cuanto a los movimientos con extremidades superiores, tiene que realizar movimientos con flexión/extensión de hombros, brazos, codos y muñecas; el agarre de la pistola de aire que se utiliza para el pintado de las estructuras lo realiza del tipo fuerza/potencia adoptando la forma de abrazadera del mango con la parte flexionada de los dedos y la palma con presión opuesta del pulgar, realizando a su vez presiones sobre el gatillo para realizar la expulsión de la pintura pulverizada; en cuanto al manipulación de cargas, puede oscilar el peso de los bidones de pintura utilizados desde los 25 kg (lo normal) hasta los 200 kg (excepcionalmente), utilizándose en este caso para su movilización un toro mecánico.
SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad solicitada asciende a 1.709,10 euros en cómputo mensual.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la codemandada Mutua Fremap. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Demanda el actor la incapacidad permanente parcial a raíz de las residuales del accidente laboral que sufriera en 12-7-14. La sentencia de instancia desestima su pretensión y confirma la resolución del Inss de 6-11-14, que le había reconocido lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables por baremo (41 izquierdo y 110).
SEGUNDO .- Frente a la misma recurre aquel en suplicación, instando primeramente la revisión de los hechos probados primero , en el sentido que su categoría profesional era la de oficial de tercera del sector metal y no la de pintor , la del segundo , para añadir que sufrió amputación del cuarto dedo y cuarto metacarpiano de la mano izquierda así como que su trabajo requiere el uso combinado de ambas manos , y la del quinto , añadiendo, en relación al análisis del puesto de trabajo de pintor elaborado por técnico de prevención de Fremap que el empleo de las herramientas, incluida la pistola airles, requiere de gran fuerza y resistencia de ambas manos,así como que los datos utilizados para la elaboración de tal informe habrían sido facilitados por la empresa tras cuestionario realizado al efecto mas sin corroborarlos el trabajador ni comprobarse las tareas efectivamente realizada s. Pues bien, esto último, al margen la formulación negativa en su parte final, no cuenta con soporte probatorio alguno que lo sustente, sino que se basa en particulares apreciaciones, más propias en su caso de lo jurídico que de lo fáctico, con las que trata de reinterpretar, si no objetar, lo que dice tal análisis. La del hecho segundo resulta insustancial, dado que la amputación del cuarto metacarpiano (afirmada ya por la sentencia) conlleva necesariamente la desaparición del correspondiente dedo o falanges, puesto que el metacarpiano une los carpianos de la muñeca con las falanges o dedos, y no resulta discutido que su trabajo es eminentemente manual, otra cosa es que sus tareas o cometidos puedan requerir el concurso combinado y eficiente de ambas manos, siendo lo que debería constar en su caso en hechos probados cuales sean y en qué consisten para luego argumentar en derecho lo que proceda, no pretender afirmarlo apodícticamente sin más. En fin, la documental que cita si justifica que su categoría profesional es la de oficial de tercera del sector metal, por más que desempeñara el puesto de pintor al sufrir el accidente, con lo que no hay inconveniente en admitir tal revisión por más que no vaya a tener virtualidad modificativa del fallo por lo que se dirá.
TERCERO .- Denuncia en el correlativo motivo, infracción de los art 136.1 y 137.3 LGSS así como inaplicación de lo establecido en reiterada jurisprudencia, y no prospera. Con no tener tal carácter las sentencias que cita del Tribunal Central de Trabajo y de varios Tribunales Superiores de Justicia (ex art 1.6 C. Civil ), y ser axioma generalmente aceptado que en materia de incapacidad permanente no existen incapacidades sino incapacitados, con lo que se resume la individualidad de cada supuesto y la extrema dificultad, cuando no imposibilidad, de generalizaciones, no cabe admitir que la situación lesional del actor determine la situación de incapacidad permanente parcial que pretende, dado que la única secuela que presenta del accidente es la pérdida anatómica del cuarto dedo (anular) de la mano izquierda, amputación a nivel de metacarpo, que comporta que tenga disminuida, que no perdida (conserva la completa funcionalidad de los restantes dedos), la capacidad manipulativa y de prensión y agarre con dicha mano, por demás no rectora sino auxiliar, siendo de hábito diestro, y que por lo mismo no cabe objetivamente considerar determine una merma de capacidad superior al 33% ni añada especial o sensible mayor dificultad o penosidad en la ejecución de sus tareas y en el manejo de los útiles o herramientas que le son propios, por mas que su trabajo, ya se considere el de pintor u oficial de tercera del sector metal, pueda requerir de ordinario del uso de ambas manos, evidentemente en distinta medida y con distinta exigencia; se estima por ello correcta su calificación como lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables por baremo, confirmándose por ello el pronunciamiento de instancia .
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, de fecha 18 de septiembre de 2015 , recaída en Autos núm. 218/15, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES METÁLICAS LOS BLANCOS S.L. y MUTUA FREMAP, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia .Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número. 4636 0000 66 2220-2015 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

