Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2230/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019100133

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:196

Núm. Roj: STSJ CL 196/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00146/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000580
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002230 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000283 /2018
RECURRENTE/S D/ña Mariola
ABOGADO/A: EMMA LOPEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, SERVIMIL SA , CENTROS COMERCIALES CARREFOUR
SA , ADMINISTRACION CONCURSAL DE SERVIMIL SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ANDRES ARRIBAS CHAVES , ELISA CALDEIRO RUIZ ,
DIEGO ALVAREZ ROMERO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2230/2018, interpuesto por Dª Mariola contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 1 de octubre de 2018 , (Autos núm. 283/2018), dictada a
virtud de demanda promovida por Dª Mariola contra SERVIMIL S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE
SERVIMIL S.A., CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. Y FOGASA sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1/06/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada demanda formulada por Dª Mariola en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora DOÑA Mariola con DNI: NUM000 , ha venido prestando servicios en su categoría de limpiadora en el centro de trabajo ubicado en CARREFOUR en el Centro Comercial El Rosal de la ciudad de Ponferrada (Avda. de la Libertad, s/n).



SEGUNDO. - La actora ingresó en el centro de trabajo en virtud de contrato de trabajo de fecha 5 de marzo de 1991 suscrito entre la trabajadora y la empresa LACERA EMPRESA DE LIMPIEZA, S.A, adjudicataria de los servicios de limpieza en las instalaciones de CARREFOUR en Ponferrada. Tras este contrato, la trabajadora suscribió con dicha empresa sucesivos contratos de trabajo en fechas 20/03/1991, 20/09/1991, 20/03/1992, y 20/9/1992 sin solución de continuidad.

El contrato de trabajo de la actora suscrito con la empresa LACERA en fecha 20/9/1992 fue subrogado por la empresa SUNLUX en fecha 21/09/92, en virtud de aplicación del convenio aplicable de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de León.

En fecha 1/02/1992 el contrato de trabajo con SUNLUX fue subrogado por la empresa SERLIMAT ESPAÑOLA, S.L.

En fecha 1/03/2004 el contrato de trabajo con SERLIMAT fue subrogado por la empresa ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A.U.

Y en fecha 1/03/2016 la empresa SERVIMIL, S.A subrogó el contrato de trabajo de la actora con la anterior empresa ILUNIÓN.

La actora siempre ha estado adscrita a los servicios de limpieza de las dependencias del CARREFOUR en Ponferrada.

Según la actora, el salario diario es de 51,92 euros, conforme rectificación efectuada en el juicio, en aplicación del art. 21 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de León .

Según SERVIMIL el salario diario es 50,49 euros. Y según el FOGASA el salario diario es de 49,80 euros.



TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral entre la actora y SERVIMIL es el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de León.

El art. 2 del Convenio dispone respecto de su ámbito funcional que: 'Sus preceptos obligan y serán de aplicación para todas las empresas que realicen labores de limpieza de edificios y locales, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que sean titulares de industria dedicadas, en todo o en parte, a la limpieza de edificios, locales y/o Industrias, entendiéndose por limpieza industrial la que se lleva a cabo en instalaciones, equipos o maquinaria industrial, así como los trabajadores que presten sus servicios profesionales en tales actividades, tanto si realizan una función predominantemente manual cómo técnica o administrativa o de mera vigilancia o atención'.

Y el art. 9 sobre la subrogación establece que: 'En el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo. En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio (...) 1. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando esta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio. Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos: a. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata b. Trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en la misma y/o aquellos/as que se encuentren en situación de IT, excedencia que dé lugar a reserva del mismo puesto de trabajo, vacaciones, permisos, maternidad, Incapacidad Permanente sujeta a revisión durante los dos años siguientes o situaciones análogas, siempre que cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima c. Trabajadores/as con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado b), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato d. Trabajadores/as de nuevo ingreso que por ampliación del contrato con el cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación de plantilla en los cuatro meses anteriores a la finalización de aquella e. Trabajadores/as de nuevo ingreso que han ocupado puestos fijos con motivo de las vacantes que de forma definitiva se hayan producido en los cuatro meses anteriores a la finalización de la contrata, siempre y cuando se acredite su incorporación simultánea al centro y a la empresa.

f. Trabajadores/as de una primera contrata de servicio continuado, excluyendo, en todo caso, los servicios de carácter eventual y los de acondicionamiento o mantenimiento provisional para la puesta en marcha de unos locales nuevos o reformados, o primeras limpiezas, cuando la contrata de referencia no haya tenido una duración mínima de cuatro meses (....) 6. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a, operando la subrogación tanto en los supuestos de jornada completa, como en los de jornada inferior, aun cuando el trabajador/a siga vinculado a la empresa cesante por una parte de su jornada. En tal caso se procederá conforme determina el apartado anterior.' CENTROS COMERCIALES CARREFOUR se encuentra asociada a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, la cual es firmante del Convenio Colectivo del Sector de Grandes Almacenes, por lo que como empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR se rige por este Convenio.

El objeto social de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, según nota telemática del Registro Mercantil, es la explotación comercial de establecimientos de venta al público al por menor de toda clase de mercancías objeto de lícito comercio, muy especialmente las comprendidas dentro de la actividad comercial de los hipermercados.



CUARTO.- Con fecha 16/04/2018 la empresa SERVIMIL remite a la actora una carta fechada el 13/04/2018 en la que le indica que: 'La Dirección de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A ha rescindido con efectos del día 16 de abril de 2018 todos los contratos de limpieza que tenía Servimil S.A y ha procedido a adjudicar de nuevo dicho servicio a otras empresas del sector en algunos de los centros afectados, mientras que en otros, como sucede en el establecimiento en el que usted presta servicios, nuestra actividad va a ser asumida directamente por dicho empleador principal, tal y como nos han comunicado.

Como consecuencia de dicha decisión, Centros Comerciales Carrefour, S.A se convierte en la sucesora de la actividad de limpieza en la que usted se ocupaba bajo la dependencia de nuestra empresa.

Se produce, por tanto, un cambio en la titularidad de esa unidad productiva autónoma que constituye el servicio de limpieza citado, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria y por tal causa, procede la subrogación del personal vinculado al servicio cuya prestación continúa a través de otro empresario.

Es por ello que, por medio de la presente le notificamos que con efectos del 17 de abril de 2018, pasará usted a depender de Centros Comerciales Carrefour, S.A quien habrá de incorporarla a su plantilla para subrogación a partir de dicha fecha como consecuencia de la empresa sucesora en el servicio al que estaba usted adscrito/a.'

QUINTO.- El día 17/04/2018 la actora, junto con varios compañeros de trabajo, acude a su puesto de trabajo, el día 17/04/2018, en el supermercado CARREFOUR, y no les es permitida la entrada por el gerente de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. por haber rescindido SERVIMIL el contrato con CARREFOUR, S.A.



SEXTO.- SERVIMIL, S.A procedió a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social con fecha 16/04/2018. La trabajadora no ha podido acceder a la situación de desempleo por no figurar como causa de la baja de la empresa la extinción de la relación laboral.

SEPTIMO.- En carta fechada el 26/02/2018 SERVIMIL comunicó a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A lo siguiente: 'Recientemente se ha producido una internalización del servicio por parte de uno de nuestros clientes, SUPERMERCADOS SABECO, lo cual ha supuesto una pérdida de alrededor de 130 puestos de trabajo, con unas indemnizaciones que suponen un importe aproximado de 1.500.000 euros.

Ese pasivo nos ha llevado a una situación de insolvencia sobrevenida y a presentar un preconcurso.

Hasta el momento nos encontramos al corriente del pago de los salarios y Seguridad Social de todos nuestros trabajadores, incluyendo los que prestan servicio en las instalaciones arriba indicadas.

En consecuencia, por la presente les comunicamos nuestra voluntad de rescindir anticipadamente el citado contrato y nos ponemos a su disposición para mantener una reunión a fin de buscar vías para facilitar la continuidad del servicio y de los trabajadores afectados'.

OCTAVO.- CARREFOUR en fecha 16/03/2018 contestó a SERVIMIL, S.A por Burofax su 'intención de resolver el contrato de prestación de servicio de limpieza suscrito en fecha 1 de Enero de 2016. Como consecuencia de lo anterior, el citado Contrato se resolverá conforme a la Cláusula Novena a todos los efectos, el próximo día 16 de abril de 2018. La resolución del mismo no devengará indemnización alguna a favor de la Empresa'.

NOVENO.- SERVIMIL, S.A requiere a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A en fecha 19/03/2018 para que informe de la entidad que se hará cargo del servicio de limpieza a los efectos de la preceptiva subrogación de la plantilla actual adscrita a los centros de trabajo. SERVIMIL, S.A remitió a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A relación del personal afecto a la actividad de limpieza a efectos de subrogación. CARREFOUR, S.A le comunica que a partir del 17/04/2017 la intención de la entidad es proceder a la asunción directa y con sus propios medios humanos del servicio de limpieza en Ponferrada.

DECIMO.- El Comité Intercentros de Hipermercados Carrefour y la Dirección de la empresa en reunión extraordinaria de 9/03/2018 trataron el siguiente orden del día: 'UNICO. Limpieza Por la Dirección de la empresa se informa que, en línea con los pilares de trabajo establecidos en el Plan de Transformación de Carrefour, unido al cese de la actividad prestataria del servicio, se anticipa la extensión del actual sistema de tareas de limpieza en interno establecido en otros centros de la empresa a 7 hipermercados, con fecha 1 de abril de 2018, recordando la Empresa que en los centros en los que ya se realizan en interno las tareas de limpieza los resultados son satisfactorios y que dicha medida favorece en todo caso el mantenimiento del empleo indefinido. Para la cobertura de dichas vacantes se tendrá en cuenta la adecuación entre cargas de trabajo y personas que prestan servicios en cada sector-función, y ese establecerá el orden de prioridad en la asignación de recursos para la ejecución de dichas tareas y procedimiento que se adjunta en anexo.' UNDÉCIMO .- El 13/03/2018 los miembros del Comité de Empresa de CARREFOUR Ponferrada y la Dirección de la Empresa se reunieron a efectos de informar la Dirección de la Empresa de los pilares de trabajo establecidos en el Plan de Transformación de Carrefour, unido al cese de la actividad de la prestataria del servicio, procediendo a la extensión del sistema de tareas de limpieza en interno establecido en otros centros de la empresa, y la paralela asunción de esta tarea con personal interno con fecha de efectos de 1 de abril de 2018.

En dicha reunión se definió el procedimiento de designación de trabajadores para la realización de las tareas, atendiendo a las necesidades del servicio (en número de horas y horarios de realización), a la adecuación entre cargas de trabajo y personas que prestan servicios en cada sector/sección/función y a los horarios, dándose prioridad a trabajadores voluntarios y preferencia a la movilidad funcional y polivalencias sobre las ampliaciones de jornada.

DUODÉCIMO.- A partir del 17 de Abril de 2018 seis trabajadores que formaban parte de la plantilla de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A con contrato indefinido, destinados en el centro de trabajo de Ponferrada, asumieron voluntariamente pasar a prestar servicios conjuntamente como auxiliar de limpieza y auxiliar de carros.

CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A impartió a estos seis trabajadores un curso específico de prevención de riesgos laborales para auxiliar de limpieza de hipermercado.

La empresa efectuó nuevas contrataciones tras el 16 de abril de 2018, no teniendo ninguna la finalidad de cubrir tareas de limpieza.

DECIMO

TERCERO.- SERVIMIL, S.A causó baja en el Sistema de la Seguridad Social en fecha 17/04/2018, encontrándose en situación de concurso.

SERVIMIL, S.A dejó de abonar a la actora el salario del mes de abril de 2018 por la suma de 813,12 euros y nueve días de vacaciones no disfrutadas por importe de 343,95 euros, cantidades aceptadas por la demandante en el acto de la vista.

DECIMO

CUARTO.- La actora, no ostenta, ni ha ostentado, en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMO

QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación frente a las empresas demandadas, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 31/05/2018, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO respecto de SERVIMIL, S.A que no compareció, y SIN AVENENCIA respecto de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Mariola que fue impugnado por SERVIMIL S.A. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara la improcedencia del despido de la demandante y la extinción de la relación laboral entre las partes 'ante la imposibilidad de readmisión de la misma al carecer la empresa demandada de actividad', condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización y del finiquito, se alza la parte actora en suplicación, destinado su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como al examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial invocadas.

Así, al amparo del artículo 193.b) de la LJS, se interesa la adición en el hecho probado 16º del siguiente texto: 'consta en la ratificación de la demanda la solicitud expresa de extinción de la relación laboral por la imposibilidad a la readmisión del mismo, habida cuenta de la situación de la empresa. Consta dicha circunstancia en la grabación del juicio en los minutos iniciales'.

El motivo no prospera por varias razones: a) porque no se cita la prueba documental o pericial en que se apoya ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 ); b) porque no se justifica la trascendencia y pertinencia de la revisión, a cuyos efectos no resulta suficiente una genérica remisión a una infracción y petición que el Tribunal se vería obligado a deducir y entresacar de los argumentos empleados para justificar el motivo articulado conforme al artículo 193.c) de la LJS, lo que sería incompatible con la naturaleza extraordinaria de este recurso; c) porque ni la demanda ni la grabación del juicio constituyen pruebas hábiles a efectos revisores.



SEGUNDO .- En el ámbito del artículo 193.c) de la LJS (erróneamente se invoca un inexistente apartado e), se cita infracción del artículo 110.1.b) de la LJS y del artículo 286 del mismo texto , artículo 56 del ET y sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 . En definitiva, la actora entiende que la aplicación de la normativa indicada debe incluir el abono de los salarios de tramitación y no solo el de la indemnización.

El precitado artículo 110.1.b) dispone que 'a solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'.

La sentencia de instancia señala en el hecho probado 13º que la empresa causó baja en el Sistema de la Seguridad Social el 17 de abril de 2018 , lo que constituye prueba hábil de su cese de actividad, de conformidad con el artículo 18.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, impidiendo la efectividad de una eventual readmisión. No se discute, por otra parte, que la parte actora hubiese formulado en el acto del juicio solicitud en el sentido expresado en el artículo 110.1.b) de la LJS.

Entra en juego, por tanto, el efecto extintivo de la relación laboral que contempla la norma, al igual que el indemnizatorio. Acerca del devengo de salarios de tramitación, aunque el precepto no los contempla expresamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido reiterada a partir de sentencia de 19 de julio de 2016 , en el sentido de reconocer el derecho a los mismos en base a los argumentos que resume la sentencia de 4 de abril de 2018, rcud. 935/2016 , que recoge el criterio establecido en anteriores como, entre otras, sentencias de 21 de julio de 2016 y 6 de marzo de 2018 , además de la citada por la recurrente. Tales razonamientos son los siguientes: a). - '... por sí solo, el art. 110.1.b) no comporta condena al abono de los salarios de tramitación. Ahora bien, si no se activase la solicitud en él prevista y se prosiguiese con la normal ejecución de la sentencia de despido improcedente, al constatarse posteriormente que la readmisión es imposible el Juzgado debería dictar auto dando por extinguido el contrato y condenando (entonces sí) al abono de los salarios de tramitación, además de la indemnización tomando como periodo de prestación de servicios el transcurrido hasta la fecha del auto judicial ( art. 286.1 LRJS (RCL 2011, 1845))... La comparación entre las consecuencias del art.

110.1.b), aisladamente interpretado, y las de los preceptos sobre ejecución de sentencia en que no se haya activado esa solicitud conduce a un resultado incoherente. La conclusión es abiertamente insatisfactoria y disfuncional, pues parecería que se incentiva la prolongación del procedimiento: si el trabajador permanece pasivo (aunque conozca las circunstancias de la empresa) hace aumentar el tiempo tomado en cuenta para calcular indemnización y el monto de los salarios devengados. No tiene sentido lógico la eliminación de salarios de tramitación para mantenerlos en la misma hipótesis, pero replanteada en un hito procesal posterior. De ahí que deba buscarse el modo de armonizar los dos bloques normativos' ( STS 19/07/16 -rcud 338/15 (RJ 2016, 4814) -, asunto 'Adega do Emilio, SL ') b).- '... sí efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS ... llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto... Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) ...

como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido'..., la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 (RJ 2009, 5660)), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (RJ 2013, 4116) (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8365) (rcud.

3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión' ( SSTS 21/07/16 rcud 879/15 (RJ 2016, 4427) >-asunto 'Moure Pan, SL ' ; 25/09/17 -rcud 2798/15-, para 'Hipescar, SL ' ; y 25/10/17 rcud 243/16 (RJ 2017, 4924) -, para 'Mecano Castilla, SL').

c).- '... la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva' ( SSTS 21/07/16 -rcud 879/15-asunto 'Moure Pan, SL ' ; 25/09/17 -rcud 2798/15 (RJ 2017, 4266) -, para 'Hipescar, SL ' ; y 25/10/17 -rcud 243/16 -, para 'Mecano Castilla, SL').

El recurso, por tanto, debe ser estimado, revocándose la sentencia de instancia en el sentido de incluir en su pronunciamiento la condena al abono de los salarios de tramitación generados desde la fecha del despido hasta la extinción de la relación laboral.

Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mariola contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada en autos 283/2018, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a SERVIMIL S.A., SU ADMINISTRACION CONCURSAL, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. y FOGASA, en materia de despido, y, en consecuencia, revocamos la citada resolución en el sentido de añadir a los pronunciamientos de su fallo, la condena a SERVIMIL S.A. al abono a la demandante de los salarios devengados desde la fecha del despido (16 de abril de 2018) hasta el 1 de octubre de 2018, con expresa condena en costas a la recurrida- impugnante, que abonará 500 euros en concepto de honorarios de la letrada de la recurrente.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2230/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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