Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2231/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012019100419
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:904
Núm. Roj: STSJ CL 904/2019
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00288/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000518
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002231 /2018 C
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000290 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Romulo
ABOGADO/A: JOSE LUIS VARILLAS ASENJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GALLETAS SIRO, S.A.
ABOGADO/A: PABLO DAPENA PÉREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2231/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2231 de 2018, interpuesto por DON Romulo contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 2 de PALENCIA (Autos 290/18) de fecha DOS DE OCTUBRE DE 2018,
dictada en virtud de demanda promovida por DON Romulo contra la empresa GALLETAS SIRO S.A. sobre
RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 5 de junio de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia, demanda formulada por D. Romulo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - El demandante, DON Romulo , con DNI NUM000 , viene prestando servicios laborales para la empresa GALLETAS SIRO S.A., con antigüedad reconocida de 5 de abril de 2000.
SEGUNDO. - El 1 de octubre de 2001 se celebra entre las partes contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, en el que se recoge que el actor prestará servicios como obrero, con la categoría profesional de peón especialista y jornada a tiempo completo de cuarenta horas semanales.
TERCERO. - Las retribuciones percibidas por el demandante durante el período comprendido entre el mes de agosto de 2017 y el mes de julio de 2018 constan unidas a los autos como documento número 2 del ramo de prueba de la empresa demandada (Archivo pdf 32 del expediente electrónico) y su contenido se da íntegramente por reproducido. La media mensual del período comprendido entre los meses de agosto 17 y junio 18 asciende a 2.195,50 euros brutos incluida prorrata de pagas extras. En el mes de julio de 2018 el demandante inició situación de incapacidad temporal sin que conste la extensión de la misma. En todas las nóminas del período figura como Grupo de Cotización el 10, y como Nivel: Técnico MOD N5.
CUARTO.- El 14 de diciembre de 2017 la Dirección de la empresa demandada comunicó al Comité de Empresa del centro de Venta de Baños, entre otros, los siguientes extremos: 'los carretilleros que pasan a línea, pero que no tienen cambio de turno, son: Pedro Enrique turno A cuarto turno, Romulo turno B cuarto turno Adolfo turno C cuarto turno, Alejandro turno C cuarto turno, Alfonso turno C cuarto turno , Lorenza turno D cuarto turno'.
QUINTO. - Con posterioridad a dicha comunicación por parte del Comité de Empresa y en fecha que no se ha concretado, el demandante recibió la orden de pasar del puesto de carretillero al de envasador, funciones que seguía desempeñando en la fecha del juicio.
SEXTO. - La descripción del puesto de operario de logística en la empresa GRUPO SIRO S.A. consta unida a los autos como documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada, incorporado al expediente electrónico como archivo pdf número 32 y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SÉPTIMO. - La descripción del puesto de envasador en la empresa GRUPO SIRO S.A. consta unida a los autos como documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada, incorporado al expediente electrónico como archivo pdf número 32 y su contenido se da íntegramente por reproducido.
OCTAVO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para la empresa GALLETAS SIRO S.A.
publicado en el BOE de 13 de octubre de 2017.
NOVENO.- El Comité de Empresa de Galletas SIRO S.A. formuló denuncia ante la Inspección de trabajo el 5 de enero de 2018, en la que alegaba que por la empresa se estaba realizando una reestructuración de puestos de trabajo en el Almacén de Producto Terminado, amparándose en un estudio externo de eficacia por la empresa KPMG que había puesto de manifiesto deficiencias y recomendado los cambios, del que, pese a los requerimientos, no se había dado traslado al Comité de Empresa, con incumplimiento del deber de información del art. 64 ET , así como que la empresa había llevado a cabo modificaciones individuales del sistema de turnos de trabajo mediante el establecimiento de jornada partida para determinados trabajadores, sin previa negociación con el Comité, incumpliendo lo establecido en el art. 10 del Convenio Colectivo .
DÉCIMO. - No consta actuación posterior de la Inspección en relación con la referida denuncia.
UNDÉCIMO. - El 31 de mayo de 2018 la parte actora presentó papeleta de conciliación. El acto de conciliación tuvo lugar el 31 de mayo de 2018, con el resultado de intentado sin avenencia'.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia del Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se desestima la demanda planteada por DON Romulo , sobre Extinción de Contrato, contra la empresa GALLETAS SIRO SA. Frente a dicha sentencia se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación de los hechos probados segundo y quinto.
En el caso del hecho probado segundo se interesa que se adicione al final del texto ya obrante la frase siguiente: '... y desde Diciembre de 2002 con la categoría de carretillero '.
Se apoya esta adición en la documental aportada por la parte recurrida, que identifica con el acontecimiento 32, folio 43, donde dice que se corrobora que a instancias de la empresa tuvo que sacar el carné de carretillero, con el fin de que la Sala dé por acreditado que desde el principio de su relación laboral estuvo realizando tales funciones.
Se rechaza esta modificación en la forma propuesta, dado que la documental aludida demuestra que el actor hizo un curso de formación de seguridad y manejo de carretillas elevadoras y obtuvo el certificado de Operador de Carretillas en fecha 5 de diciembre de 2002 y esto es lo único que puede darse por acreditado a partir de la referida prueba, pero no que desde el comienzo de la relación laboral realizara tareas de carretillero.
Es más, la relación laboral comenzó el 5 de abril de 2000 y el certificado de Operador de Carretillas es de fecha 5 de diciembre de 2002. Tampoco parece que el dato que pretende incluir sea trascendente a la hora de resolver lo reclamado por el actor, pues hemos de partir de un hecho pacífico, como es que cuando se le envía al puesto de envasador se hace desde el de carretillero.
En cuanto al hecho probado quinto, se propone el texto alternativo siguiente: ' Con posterioridad de la comunicación de la empresa al Comité de Empresa, el trabajador recibió la orden de pasar del puesto de carretillero al de paletizador-envasador, funciones que seguía desarrollando en la fecha del juicio '.
Se apoya esta modificación en el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. Se hacen unas afirmaciones en el desarrollo de esta petición que finalmente no se pretenden introducir en el relato fáctico y menciona en su apoyo las manifestaciones del abogado de la parte demandada en el acto del juicio, que es a todas luces inhábil a efectos revisorios en sede de recurso de suplicación.
No puede admitirse la modificación interesada, además de por lo dicho anteriormente, porque se entiende innecesaria dado que, como dice el recurrente, lo que pretende es obtener una conclusión partiendo de lo que ya consta en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, por tanto, será en fase de censura jurídica en la que habrá de valorarse lo reflejado en los hechos probados.
TERCERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia en el siguiente motivo de recurso la infracción por aplicación indebida del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y por inaplicación de los artículos 39 y 41 del mismo cuerpo legal .
El recurrente comienza este motivo de recurso haciendo una comparación entre las funciones, tareas y nivel de un carretillero y las de un envasador, concluyendo que las funciones de envasador se corresponden con un nivel 1 y 2, mientras que las de carretillero se encuentran en el nivel 5. A continuación alega discriminación respecto a otros compañeros, dado que -dice- él es de mayor antigüedad entre ellos y eso entiende que es menoscabar su dignidad. Sigue denunciando que la parte demandada confunde niveles con categorías profesionales. Añade que se le ha indicado por la empresa que debe realizar las funciones de paletizador-envasador de forma definitiva, que se le ha cambiado el vestuario laboral y que los cambios de funciones del trabajador se han realizado por la empresa sin respetar lo previsto en los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y con un claro menoscabo de su dignidad profesional y sin acreditar las razones económicas, técnicas, organizativas y de producción y no habiendo comunicado al Comité de Empresa los motivos de dicha modificación.
A dichas alegaciones se opone la parte recurrida diciendo que no se dan los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Niega, en primer lugar, que exista una modificación sustancial de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ni una movilidad funcional que exceda del artículo 39 del mismo cuerpo legal , sino que estamos ante la facultad de la empresa ' ius variandi '. Dice la empresa que con la reforma laboral del 2012, aprobada por el Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero, y posteriormente recogida en la Ley 3/2012, el concepto de categoría profesional cayó en desuso y por tanto se eliminaron las categorías, lo cual se recogió en el Convenio Colectivo de Galletas Siro, que en su artículo 15 establece que el personal afectado por el mismo se distribuye en dos únicos grupo profesionales: a) Mano de Obra Directa (MOD) y b) Mano de Obra Indirecta (MOI).
Afirma que el Grupo Profesional MOD se distribuye por niveles en el artículo 16 del Convenio Colectivo , dentro de cada uno de los cuales se identifican los puestos de trabajo que engloban, por lo que la movilidad, efectivamente, se habría producido dentro de un mismo grupo profesional, puesto que pasó de ocupar el puesto de carretillero a ocupar el de envasado y palatizado, y en caso de entenderse que ésta sí ha operado se encontraría dentro de las facultades directivas y organizativas a que se refieren los artículos 5.c ) y 20 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, niega que se haya menoscabado la dignidad de don Romulo , pues nada se acreditó ni se alegó, no pudiendo en este punto del proceso subsanar dichas insuficiencias.
En definitiva, dice que el actor no ha experimentado ninguna merma retributiva y no se le ha descendido de nivel profesional. Respecto a la discriminación alegada en el recurso, dice que, tal como consta en el hecho probado cuarto, junto al actor fueron destinados a las tareas de envasador otros compañeros carretilleros.
El recurso va a ser desestimado. El artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece que será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: ' a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador .' A este respecto cabe decir que antes de la reforma laboral de 2012 daban lugar a la extinción las modificaciones sustanciales que redundaran en perjuicio de la formación profesional del trabajador o menoscabo de su dignidad. No se exigía que esas modificaciones fueran contrarias al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Después de la reforma laboral del año 2012 ya no aparece la referencia al perjuicio para la formación profesional del trabajador, de manera que solo se ha dejado el menoscabo a la dignidad del trabajador, pero para que pueda justificar la resolución contractual por esa causa es preciso simultáneamente que la modificación se haya llevado a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto, si la modificación que menoscaba la dignidad se ha ajustado al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no justificaría la resolución contractual, a diferencia de lo que ocurría antes.
En consecuencia, para que en el caso que nos ocupa proceda la resolución interesada por el trabajador habrán de cumplirse simultáneamente dos condiciones: a) que la modificación menoscabe la dignidad del trabajador, y b) que la misma haya vulnerado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Comenzando por analizar si concurre la primera condición, esto es, que la modificación menoscabe la dignidad del trabajador, debemos decir que del relato fáctico no se extrae ningún elemento que permita concluir la existencia de un menoscabo de la dignidad del trabajador recurrente. Como dice la empresa, el Convenio colectivo de la empresa en su artículo 15 establece que el personal afectado por el mismo se distribuye en dos únicos grupos profesionales: a) Mano de Obra Directa (MOD) y b) Mano de Obra Indirecta (MOI), por lo que al actor-recurrente se le ha cambiado de funciones dentro del grupo profesional MOD, si bien se trata de diferente nivel, sin que de ello se derive sin más un ataque a la dignidad del trabajador, no constando acreditados en los hechos probados datos que permitan concluirlo, sin que conste que las nuevas funciones hayan dado lugar a un salario inferior. En cuanto a la discriminación que ahora se alega por el recurrente, cabe decir que es una cuestión que no aparece planteada en la demanda y al tratarse de una cuestión nueva no puede resolverse al respecto por la Sala, más allá de recordar aquí lo recogido en el hecho probado cuarto en el que consta que la modificación de funciones también afectó a otros compañeros del actor.
En consecuencia, no concurriendo uno de los requisitos para declarar la extinción de la relación laboral en base al artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , no puede prosperar la demanda. No obstante, cabe añadir que las alegaciones que realiza el recurrente respecto a que la empresa no ha cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , son propias del procedimiento especial regulado en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En definitiva, no puede apreciarse que se den las condiciones para declarar justificada la extinción de la relación laboral con apoyo en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de DON Romulo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de PALENCIA de 2 de octubre de 2018 (Autos número 290/2018), dictada en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra la empresa GALLETAS SIRO SA, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, debiendo confirmar la resolución de instancia en su integridad.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2231 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

