Sentencia Social Tribunal...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2236/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016100073

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00126/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0002922

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002236 /2015-S

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000693 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaKONECTA SERVICIOS DE BPO,S.L.

ABOGADO/A:FRANCISCO LUIS LASO NOYA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:COMITE DE EMPRESA DE KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., U.G.T. , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , CC.OO , C.G.T. C.G.T. , CSI-F

ABOGADO/A:, , , , JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO , CRISTINA VELASCO BUSTOS

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a veintisiete de Enero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2236/15, interpuesto por KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Valladolid, de fecha 24/7/2015 , (Autos núm.693/2014), dictada a virtud de demanda promovida por JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO, contra UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CCOO, CESIF, COMITÉ DE EMPRESA DE KONECTA SERVICIOS DE BPO, KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29/7/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- La empresa KONECTA SERVICIOS BPO S.L. cuenta con más de 1.350 trabajadores en sus centros de trabajo de Valladolid, siendo el objeto de su actividad el servicio de atención a los clientes del operador telefónico VODAFONE.

Se dedica a la actividad de telemarketing siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Contact Center (convenio número 99012145012002 ).

Desde el 1 de octubre de 2013, KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., sucedió a la empresa TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. al subrogarse en el servicio y plantilla que venía prestando esta última empresa para el cliente Vodafone.

Como consecuencia de esta operación KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., integró en su plantilla a la totalidad de personal de TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. y, centralizó la prestación de servicios en la calle Oro número 32.B del Polígono San Cristóbal de Valladolid.

Entre la representación de ambas empresas y los representantes de los trabajadores de las mismas se alcanzó un acuerdo en fecha 30 de julio de 2013 y en fecha 14 de agosto de 2013, que regulaban las condiciones de la transmisión.

El contenido del acuerdo obra a los folios 153 y ss que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- La plataforma de datos se creó en la empresa Telemarketing Golden Line en el año 2003, año en el que se pasó de la 2ª generación a la 3ª generación en los terminales.

Los trabajadores adscritos a dicha plataforma realizaban tareas especializadas tales como configuración de dispositivos y terminales móviles; configuración manual de los mms, conectividad wap y web y conexiones de móvil como módem; configuración, asistencia e incidencias de correo en movilidad: Blackberry, Real Mail, Lite Email, tanto en versión profesional como empresa y Vodafone Mobile Exchange; asistencia en la instalación de Software de módems, router 3 G, PCMCIA's, bases Wifi, configuración y asistencia de IP'S fijas y la resolución de posibles incidencias en el funcionamiento correcto del dispositivo con el ordenador del cliente sobre los diferentes sistemas operativos ( Windows Xp, Vista, Mac...); soporte relacionado con fallos en las aplicaciones; revisión de Vodafone Mail a través de la web, soporte en la configuración de la cuenta del cliente en su gestor de correo, escalar errores a través de subcasos; información de datos específicos y asistencia de MOS ( Microsoft Online Services ); comprobación en la consola del servicio Fax Oficina Vodafone de la correcta provisión, envío y recepción de faxes de pruebas; ayudar al cliente en la descarga de aplicaciones, etc.

TERCERO.- A los teleoperadores que desempeñaban su trabajo en dicha plataforma de soporte tecnológico la empresa no les reconocía la categoría superior de gestor telefónico. Inicialmente, les pagaba en su nómina un plus de categoría de gestor, según el artículo 38.2 del Convenio actual, pero no consolidaba a ninguno dicha categoría. Tas una inicial demanda interpuesta por nueve trabajadores que reclamaron la categoría de gestor la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de fecha 15 de mayo de 2006 fue favorable a los trabajadores ( nº autos 1074/2005 ) y confirmada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ( rec. 1601/2006 ).

A raíz de dicho juicio, la empresa cambió la denominación del plus gestor en sus nóminas y paso a llamarlo incentivo datos en lugar de diferencia categoría gestor como lo había realizado hasta entonces.

Con posterioridad, otros trabajadores de la plataforma de datos solicitaron igualmente la consolidación de su categoría de gestor y su demanda fue desestimada por el Juzgado de lo social nº 4 de Valladolid ( autos 246/2012 ) que, sin embargo, reconoció que ' por un lado, las demandantes realizan labores de asesoramiento tecnológico referido a concretos y determinados productos, en un área especializada, lo que acerca su labor a la definida para los gestores. ( De hecho, la empresa les abona el 'incentivo D ' cuando realizan labores en la Plataforma de Servicio Avanzado de Datos...' ).

La Inspección de Trabajo fue requerida para que emitiera informe y el 27 de diciembre de 2011 se pronuncio sobre el tema y afirmó que ' La empresa, hasta ahora, no ha reconocido a las trabajadoras reclamantes, que realicen funciones de categoría de Gestor, sin perjuicio del pago de la retribución complementaria referida, Incentivo d, por funciones de mas cualificación, que las generales de información al cliente, ya que al estar adscritas a la Plataforma de Servicio Avanzado de Datos, necesitan más formación en las nuevas tecnologías...'.

CUARTO.- El 20 de junio de 2014 la plataforma de datos ha sido suprimida.

QUINTO.-Los trabajadores afectados por el presente conflicto son los teleoperadores que prestaron servicios hasta dicha fecha en la plataforma de datos.

SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SERLA los días 5 y 11 de junio de 2014 con el resultado de no avenencia entre las partes.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte la demandada CGT, CSI-F, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la demanda declara contraria a derecho la decisión empresarial de suprimir el incentivo 'D' de los teleoperadores que han prestado servicios en la plataforma de datos; se alza en suplicación la entidad KONECTA SERCICIOS DE BPO destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. En primer lugar, pretende adicionar un novedoso ordinal séptimo que diga que en octubre de 2013 la empresa suprimió el incentivo 'D', dejando de abonar el mismo en la nómina de octubre de 2013. El motivo no puede prosperar, pues construye su pretensión revisoría sobre la base del escrito de demanda, no siendo éste documento fehaciente a los efectos del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , sin que por otra parte nada nuevo aporte la redacción propuesta, pues resulta incontrovertido que desde el mes de octubre de 2013 la empresa haya dejado de abonar el concepto en cuestión.

Intenta, seguidamente, introducir, un hechos probado octavo que señale que KONECTABTO SL, de forma unilateral, estableció un nuevo sistema de retribuciones variables, como consecuencia de ello con fecha 25 de febrero de 2014 el presidente y secretaria del comité de empresa interpusieron la correspondiente solicitud de inicio de procedimiento laboral por el que se solicita que se mantenga la política de incentivos que se aplicaba anteriormente. Con fecha 6 de marzo de 2014 se levantó acta ante el SERLA por el que la partes acordaron negociar un nuevo sistema de retribuciones variables para el centro de trabajo de Valladolid. Con fecha 9 de abril de 2014, las partes alcanzaron acuerdo, fijando un nuevo sistema de retribución variable para el centro de trabajo de Valladolid. El motivo fracasa, y es que el contenido del acuerdo alcanzado por los bancos sociales el 9 de abril de 2014 se refiere a conceptos retributivos dispares al que ahora nos ocupa, y al que ni tan siquiera se hace referencia en los documentos que constan a los folios 664 a 698 de las actuaciones.

Como ordinal noveno se propone diga que como consecuencia de lo establecido en el hecho anterior, dicho acuerdo adquiere eficacia de convenio colectivo y sustituye a cualquier otro sistema de retribución que pudiera existir, estableciendo el acuerdo en su disposición adicional segunda que con el pacto se da por cerrado el periodo desde el primero de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2014. Por contener la redacción propuesta valoraciones de naturaleza jurídica, que no fáctica, el motivo decae.

Por último, también fracasa el intento de incluir un hecho probado noveno que diga que como consecuencia de cambio unilateral por parte de la empresa en el periodo comprendido entre octubre 2013 y mayo 2014 del incentivo 'D' por el nuevo incentivo de retribución variable, se ha producido una mayor inversión respecto del criterio anterior de 28.445 euros; pues no cita la recurrente documento o pericia alguna sobre la que soporte su pretensión.

SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la compañía sus dos últimos motivos de recurso, denunciando en primer lugar como infringido el artículo 81 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , pues no debería haberse admitido a trámite la demanda al no haberse agotado el trámite preceptivo de la conciliación previa.

Sin perjuicio de evidenciar el defectuoso modo en que se construye el motivo (toda vez que si lo que se pretende es denunciar la infracción de una norma esencial de procedimiento el apartado apropiado para encauzar tal pretensión hubiera sido el a), que no el c), del artículo 193 de la norma adjetiva laboral, para interesar, seguidamente, la nulidad de lo actuado, extremo éste aquí no concurrente); hemos de manifestar que aquél no podrá ser acogido, pues declara probado la juzgadora en el ordinal sexto, que ni se combate ni se pretende modificar; que el 5 y 11 de junio de 2014 se celebró acto de conciliación entre las partes con el resultado de 'sin avenencia'. Lo dicho impone rechazar de plano lo aducido por la empresa, sin necesidad de entrar a hacer mayores consideraciones, pues lo sostenido por aquélla se aparta de la verdad procesal declarada en la Sentencia.

TERCERO: Con idéntico amparo procesal denuncia como infringido la demandada el artículo 138 de la LRJS en relación con los artículos 41 y 59.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Con una redacción confusa lo que viene a sostener la recurrente es la caducidad de la acción entablada por la representación de los trabajadores, pues la decisión empresarial fue notificada el 30 de octubre de 2013, con lo que el plazo de veinte días a que se refiere el artículo138 de la LRJS ha de computarse desde tal fecha estaría agotado con creces al ser presentada la demanda de conciliación ante el SERLA el 22 de mayo de 2014.

Para el mejor entendimiento de la controversia hemos de partir del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, de donde se desprende el siguiente estado de cosas: la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO SL que cuenta con 1350 trabajadores en su centro de trabajo de Valladolid, tiene por principal objeto desde el 1 de octubre de 2013 el servicio de atención a los clientes del operador telefónico de VODAFONE, tras haber sucedido en la prestación de tal servicio a la mercantil TELEMARKETING GOLDEN, habiéndose subrogado en la totalidad de la plantilla ocupada en el ejecución de dicha actividad de telemarketing, centralizando la prestación de servicios en la calle Oro número 32 del Polígono San Cristóbal de Valladolid.

En el año 2003, la empresa TELEMARKETING GOLDEN creó la plataforma de datos, coincidiendo con el paso de terminales de 2º a 3º generación. Los trabajadores adscritos a dicha plataforma realizaban tareas especializadas tales como la configuración de dispositivos móviles, configuración manual de los mns, conectividad web y wap, etc.. (hecho probado segundo). A tales empleados la empresa no les reconocía una superior categoría como gestores telefónicos, sino que les abonaba en nómina el denominado 'plus de categoría de gestor'; que tras proceso de reclamación de superior categoría por nueve de los trabajadores allí destinados, con resultado favorable para éstos; pasó a llamarse 'incentivo datos'.

Instada actuación de la Inspección de Trabajo, en acta de 27 de diciembre de 2011 aquélla manifestó que si bien la empresa no reconocía a los trabajadores ocupados en la plataforma de datos la categoría de gestor de datos, sí abonaba a los trabajadores en ella una retribución complementaria denominada 'incentivo D' por la realización de funciones de más cualificación que las generales de información a los clientes, ya que al estar adscritos a la plataforma de Servicio Avanzado de datos, necesitan mayor formación en nuevas tecnologías.

En octubre de 2013 la empresa KONECTA SERVICIOS dejó de abonar el 2incentivo d' a los trabajadores adscritos a la plataforma de datos, que fue suprimida el 20 de junio de 2014.

En marzo de 2014 la representación de empresa y trabajadores acuerdan negociar un nuevos sistema de abono de incentivos individuales para la campaña de atención al cliente en el centro de trabajo de Valladolid, que se alcanza el 9 de abril de 2014 (folios 689 y siguientes ya que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la sentencia). En dicho pacto de describe un sistema de incentivos que evalúa y retribuye el desempeño individual, en función del grado de consecución de objetivos dentro de la plataforma/servicio en que el trabajador preste sus servicios.

Partiendo de lo dicho, aduce la recurrente que la acción entablada por los sindicatos demandantes se encuentra caducada, pues fue en octubre de 2013 cuando la empresa dejó de abonar el incentivo que ahora se reclama, con lo que se ha agotado con creces el plazo de caducidad de 20 dias a que se refiere el artículo 138 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

No puede compartir la Sala tal razonamiento, porque si bien es cierto que dicho precepto establece que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, continua señalando que tal plazo no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Toda vez que en el presente caso no ha quedado acreditado que la mercantil demandada hubiere efectuado notificación expresa alguna a la representación de los trabajadores concerniente a la supresión del abono del 'incentivo d'; el plazo a que se deberá acudir para determinar la vida de la acción, no será el de caducidad de veinte días ( art 138 LRJS ), sino el general de prescripción de un año para las acciones derivadas del contrato de trabajo ( artículo 59 ET ). Habiendo presentado las actoras demanda de conciliación en mayo de 2014, dicho plazo no estaría agotado, con lo que el motivo ha de ser desestimado en este punto.

CUARTO: Cuestiona seguidamente la recurrente la legitimidad de la decisión de la demandada destinada a la supresión del abono del denominado 'incentivo d'. Y los hechos declarados como probados imponen una primera aproximación a la normativa atinente a la sucesión de empresas, contenida en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Dicha norma, que establece la denominada 'sucesión de empresas', impone a aquel empresario que pasa a ser titular de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma de la misma la obligada subrogación en la posición de empleador en los contratos de trabajo (con todo su haz de derechos y obligaciones) de los empleados que prestan servicios en dicha empresa, centro o unidad productiva por cuenta de su anterior titular. Y esta subrogación opera por ministerio de la ley, sin necesidad de acuerdo expreso de las partes, por lo que, una vez producida, el nuevo titular adquiere la condición de empleador y lo deja de ser el anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a este último en relación con las deudas preexistentes a la sucesión durante el plazo de tres años

Del relato fáctico de la Sentencia se deduce de manera unívoca, y no se cuestiona, la realidad de la subrogación de la ahora recurrente en la posición de empleadora de los trabajadores destinados por TELEMARKETING GOLDEN en la actividad de atención a los clientes de VODAFONE, con lo que se le impone la obligación legal de respectar las condiciones de trabajo que aquéllos venían manteniendo con la anterior empleadora, y entre las que se encontraba el abono a los trabajadores ocupados en la plataforma de datos del controvertido 'incentivo d'.

La lectura del acuerdo alcanzado por los nuevos bancos sociales surgidos de la sucesión empresarial permite colegir, en primer lugar, cómo el mismo se refiere con carácter general a la totalidad de trabajadores de KONECTA SERVICIOS ocupados en el centro de trabajo de Valladolid, y adscritos a la campaña de Atención Telefónica de VODAFONE ESPAÑA , con excepción de portabilidad y bajas. Y en segundo término, que no se alude en ningún punto, ni a la supresión del 'incentivo d' abonado históricamente a los operados de la plataforma de datos por la empresa TELEMARKETING GOLDEN, ni al establecimiento de nuevas reglas para su cómputo.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta dictada en recurso 330/2014 '...la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2013, recurso 4/2012 ha establecido: ' La resolución del caso sometido a debate impone un recordatorio previo de la jurisprudencia dictada en orden a los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa [CMB, en adelante]:

a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar. 4413], sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).

d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 - ; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y

e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)'.

Por su parte, la sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 164/2014 ha dispuesto lo siguiente:'Como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012, recurso 209/2011 : ' Para abordar esa cuestión es preciso hacer un resumen de la doctrina de esta Sala sobre el nacimiento y extinción de las llamadas condiciones más beneficiosas del contrato. La Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 2005 (R. 71/2004 ), 3 de diciembre de 2008 (R. 4114/07 ), 26 de julio de 2010 (R. 230/09 ), 17 de septiembre de 2010 (R. 245/09 ), 28 de octubre de 2010 (R. 4416/09 ) y 26 de septiembre de 2011 (R. 149/10 ) entre otras, ha señalado: 'La doctrina de esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )'.

'La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5-2008 (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/0 )'.

Por su parte la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1995, recurso 2384/1994 , contiene el siguiente razonamiento: 'Como dijo la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1993 y recuerda la de 21 de febrero de 1994 'no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio... Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia'. Lo fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencia de 21 de febrero de 1994 ). Que cualquiera que sea el título originario de la concesión, constituya un derecho adquirido y no un mero uso de empresa. Habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa cuando se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( sentencia de 25 de enero de 1995 )'.

Partiendo de la anterior doctrina y descendiendo al singular acaso que nos ocupa, considera la Sala que nos encontramos ante una de las denominadas condiciones más beneficiosas, pues el abono de 'incentivo d' es retribución reconocida y abonada por el empleador de modo unilateral desde, al menos, el año 2006 (año en que se entabló el primer conflicto judicial para reconocimiento de mayor categoría) a un colectivo concreto de trabajadores: los ocupados en la plataforma de datos. De tales datos resulta clara la voluntad de la empresa de atribuir a los trabajadores un derecho que no aparece reconocido ni en el Convenio de aplicación, ni en la normativa de la empresa, con lo que la naturalización del concepto retributivo parece clara. Condición, que fue heredada por la ahora recurrente al producirse el fenómeno sucesorio a que nos hemos referido más arriba.

Dicho esto, hemos también de recordar la doctrina unificada que declara, entre otras en Sentencia del Alto Tribunal de 14 de mayo de 2013 que '...una vez incorporada al nexo contractual, la condición no puede suprimirse por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable (según doctrina consolidada, resumida en las STS de 28 de octubre de 2010 -rcud. 4416/2009 -, 26 de septiembre -rcud. 4249/2010 - y 14 de octubre de 2011 rcud. 4726/2010 )...'

Y en nuestro caso, no puede afirmarse que el acuerdo de abril de 2014, concerniente a la regulación de incentivos individuales en la campaña de atención al cliente de VODAFONE, sea acuerdo encaminado a la supresión del denominado 'incentivo d'; en primer lugar porque es de fecha muy posterior a aquélla en que de facto la mercantil dejó de abonar el complemento personal afectado (8 octubre de 2013); y porque nada de ello se contiene, ni se deduce, de la literalidad del pacto que consta a los folios 692 y siguientes de las actuaciones. El motivo, por consiguiente, es desestimado.

QUINTO: Como último motivo de impugnación, y de nuevo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la empresa como infringido el artículo 94 de la norma adjetiva laboral, imputando al juzgador una inadecuada valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones; más concretamente las fotocopias aportadas por las demandantes.

Por razones de economía procesal, se remite la Sala a los argumentos ofrecidos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, al abordar el correlativo motivo de suplicación, para desestimar el que ahora nos ocupa por concurrir en la construcción del éste idéntico vicios técnicos a los apreciados en aquél. En definitiva, el recurso es desestimado.

Por todo lo anterior y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la entidad KONECTA SERCICIOS DE BPO; contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 24 de julio de 2.015 (Autos nº 693/14) dictada en virtud de demanda de conflicto colectivo; ratificando el fallo de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2236/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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