Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Núm. Cendoj: 47186340012020101030

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2081

Núm. Roj: STSJ CL 2081/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00913/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000876
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000224 /2020G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000438 /2018
Sobre: ASISTENCIA SANITARIA
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Vanesa
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE LUIS MARQUES MENENDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 18 de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 224/2020, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada, de fecha 20 de marzo de 2.019,
(Autos núm. 438/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Vanesa contra GERENCIA REGIONAL
DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ASISTENCIA SANITARIA.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 17 de agosto de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por Dª. Vanesa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Doña Vanesa , con DNI NUM000 , es esposa de don Bienvenido , quien ostenta la condición pensionista de la Seguridad Social española.

Doña Vanesa es pensionista de la Caja Suiza de Compensación por la que percibe, como únicos ingresos, 75,65 euros mensuales.

Carece, sin embargo, del derecho a prestaciones de cobertura sanitaria o enfermedad a cargo de la misma.

El matrimonio reside en Ponferrada (León).

Segundo.- El 20 de julio de 2018 doña Vanesa solicitó prestación de asistencia sanitaria española como beneficiaria de su esposo. Mediante resolución de la misma fecha el INSS se la denegó porque al ser titular de una renta de vejez de Suiza no podía estar incluida a efectos de asistencia sanitaria española como beneficiaria de su cónyuge.

Tercero.- El 4 de septiembre de 2018 doña Vanesa suscribió un convenio especial con la TGSS para seguir recibiendo la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Cuarto.- Formulada el 1 de agosto de 2018 reclamación administrativa previa frente a aquélla resolución, fue desestimada por resolución de 3 de agosto de 2018.'

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por Dª Vanesa y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Ponferrada que estima la demanda reconociendo a la demandante el derecho a recibir asistencia sanitaria en el Sistema Español de la Seguridad Social como beneficiaria de su cónyuge, se alza en suplicación el INSS y la TGSS, exponiendo como único motivo la infracción de la normativa que se invoca.



SEGUNDO. - En concreto, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 2 y 3 del RD 1192/2012, de 3 de agosto, en relación con los artículos 24, 25 y 32 del Reglamento 883/2004, con el punto 17 del Protocolo Final del Convenio Bilateral Hispano-Suizo de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969 y con el artículo 16 de la Orden TAS/2865/2003.

La parte recurrente discrepa del argumento contenido en la sentencia recurrida ya que entiende que, aunque el Real Decreto 1192/12 no exige, para ser beneficiario del cónyuge, estar a cargo del mismo, sí requiere (artículo 3.3 a) no ostentar la condición de asegurado en base al artículo 2.1 a); es decir, por ser pensionista.

Así las cosas, los pensionistas de la seguridad social suiza, tienen la cobertura sanitaria obligatoria, como asegurados, por ser pensionistas, bien por aplicación de la regla general de los Reglamentos Comunitarios, bien mediante la suscripción del convenio especial previsto en el punto 17 del protocolo Final del Convenio Bilateral de 1969. Conforme a la misma 'a petición suya y mediante el pago de las cotizaciones fijadas para cada año por la autoridad española competente', dichos pensionistas y las personas a su cargo que convivan con ellos, 'tendrán derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria previstas por la legislación española, en las mismas condiciones que los beneficiarios de pensiones españolas.' Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa en diversas sentencias como las de 10 de abril de 2013 (suplicación 281/2013), 18 de marzo de 2015 (suplicación 241/2015), así como en las más recientes de 11, 15 y 24 de abril de 2019, por lo cual y por razones de evidente seguridad jurídica vamos a mantener el mismo criterio.

De acuerdo con el mismo, 'la circunstancia de que una persona sea beneficiaria de pensión de la Seguridad Social suiza no otorga a la misma derecho a asistencia sanitaria con cargo al sistema de protección de ese país que pueda considerarse a efectos de privar a la misma de dicha prestación en la Seguridad Social española.

En el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y suiza por otra, del año 2002, se contiene un anexo II, sobre coordinación de los regímenes de Seguridad Social. En el mismo las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de Seguridad Social, el Reglamento (CEE) n.° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, con el texto, tal como estaba vigente el día de la firma del Acuerdo, esto es, con las modificaciones posteriores del mismo contenidas en los Reglamentos que expresamente se citan. Dicho acervo normativo sobre Seguridad Social, que queda protegido de ulteriores modificaciones unilaterales por parte de la Unión Europea (siendo por ello irrelevante que con posterioridad haya sido modificado y después sustituido por el Reglamento 883/2004), se aplicará entre los Estados de la Unión Europea y suiza considerando que el término 'Estado(s) miembro(s)' debe aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a suiza. Por otro lado, el citado texto normativo, de cara a la aplicación entre los Estados de la UE y suiza, se adapta mediante una serie de modificaciones introducidas en la sección A del citado Anexo II. En el punto o) de dicha sección A se introduce un texto adicional al anexo VI del Reglamento 1408/71.

El número 3 dice lo siguiente: 'Afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo y posibilidades de exención a) Están sujetos obligatoriamente al régimen del seguro de enfermedad suizo las siguientes personas no residentes en suiza: i) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento; ii) las personas para las cuales suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis ó 29 del Reglamento; iii) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo; iv) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país, siempre que no residan en uno de los países siguientes: Dinamarca, España, Portugal, Suecia o el Reino Unido.

b) Las personas mencionadas en la letra a) podrán, si así lo solicitan, ser eximidas del seguro obligatorio si residen y acreditan estar cubiertas en caso de enfermedad en uno de los siguientes países: Alemania, Austria, Finlandia, Italia y, en los casos contemplados en los puntos i)-iii) de la letra a), en Portugal. Para ello, deberán presentar una solicitud en el plazo de tres meses a partir del momento en que entre en efecto la obligación de afiliarse al régimen del seguro en suiza; en caso de que la solicitud se presentase fuera de plazo, el seguro surtirá efecto a partir del momento de la afiliación'.

Pues bien, la hoy recurrida no está incluida en ninguno de los cuatro supuestos anteriormente consignados.

No está comprendida en el apartado i) ya que no está sometida a la legislación suiza pues según lo dispuesto en el Título II del Reglamento 1408/1971 del Consejo, las reglas a tal fin son las siguientes: -La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.

-La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.

- La persona que ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este Estado.

- Los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que les ocupa.

- La persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.

- La persona a la que deje de serle de aplicación la legislación de un Estado miembro quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

Tampoco está comprendida en el apartado ii), pues suiza no es el Estado competente en materia de seguro de enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento 1408/1971.

Dichos preceptos se encuentran en el capítulo I del Título III que contiene las disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones' regulando el citado capítulo I las prestaciones de enfermedad y maternidad.

Dispone el apartado 1 del artículo 28 lo siguiente: 'El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutarán, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones habida cuenta, cuando procede, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI, si residiese en el territorio del Estado de que se trate'.

Aunque la hoy recurrida percibe una pensión a cargo de la Seguridad Social suiza, no consta acreditado que pudiera tener derecho a las prestaciones de enfermedad en virtud de la legislación de la Confederación suiza, por lo que dicho Estado no es el competente en materia de seguro de enfermedad.

Por último, la actora no está comprendida en el apartado iii) que se refiere a las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo. Por lo que se refiere al punto iv), que se refiere a los familiares de personas protegidas, expresamente excluye a los familiares con residencia en España.

Por lo tanto, la hoy recurrida no está obligada a afiliarse al seguro de enfermedad suizo, sin que quede modificada tal conclusión por lo dispuesto en el apartado j) de la Sección A del Anexo II del Acuerdo, que se limita a prever la aplicación del punto 17 del protocolo final del Convenio de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982. Dicho Convenio prevé la posibilidad de que los beneficiarios de pensiones de seguridad social suiza que residan en España puedan solicitar, mediante el pago de las cotizaciones pendientes, el percibo de prestaciones de asistencia sanitaria en especie en las mismas condiciones que los beneficiarios españoles.

En atención a lo anterior, hay que concluir que no ha quedado acreditado que la recurrida tenga derecho a la asistencia sanitaria por el sistema de Seguridad Social de suiza, por lo que resulta aplicable el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, regulador de la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Y conforme al artículo 3 de la mencionada norma reglamentaria la recurrida sigue teniendo derecho a la asistencia sanitaria en cuanto beneficiaria de su cónyuge, pues nada se ha acreditado respecto a la pérdida de los requisitos para ello (convivencia con el titular, residencia en España, no realizar trabajo remunerado alguno ni tener derecho por título distinto a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes. Debe pues desestimarse este primer motivo de recurso'.

En función de la identidad esencial en los supuestos de hecho contemplados en la presente y en la resolución transcrita, así como en las demás mencionadas en el presente fundamento de derecho, procede la desestimación del recurso por las razones expresadas.

Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ponferrada en Autos 438/2018, en virtud de demanda promovida por Dª. Vanesa contra las recurrentes en materia de Asistencia Sanitaria y, en consecuencia, confirmamos el fallo de la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 224/2020 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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