Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2244/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018101075
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2339
Núm. Roj: STSJ CL 2339/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01259/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0000814
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002244 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ascension , Higinio
ABOGADO/A: FELIPE RODRIGUEZ CASCÓN, FELIPE RODRIGUEZ CASCÓN
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 2244/17-MB
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Manuel María Benito López
Dª. Mª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a 4 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2244/17, interpuesto por Dª Ascension y D. Higinio contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Salamanca, de fecha 23 de octubre de 2017 , recaída en Autos núm.
389 y 390/17 (acumulados), seguidos a virtud de demanda promovida por precitados recurrentes contra la
CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DERECHO
Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2017 tuvieron entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca demandas formuladas por Dª Ascension y D. Higinio , en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de las mismas. Admitidas y acumuladas, se celebró el juicio el 19-10-17 y recayó sentencia el 23 siguiente desestimando referidas demandas.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª. Ascension con DNI nº NUM000 presta servicios en CONSEJERIA DE MEDIOAMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON desde el 1 de julio de 2000 con categoría profesional de escucha de incendios (Grupo V) mediante contrato de trabajo temporal de interinidad para la plaza 06.01.015.000.000.40003(actual R.P.T. Nº 51723). Con posterioridad a este contrato la actora ha sido llamada para prestar servicios en los siguientes periodos: FECHA ALTA FECHA BAJA 01/07/2001 16/10/2001 28/06/2002 15/10/2002 21/06/2003 17/10/2003 12/06/2004 14/10/2004 27/05/2005 16/10/2005 01/07/2006 31/10/2007 01/01/2008 31/10/2008 01/01/2009 31/10/2009 01/01/2010 31/10/2010 01/01/2011 31/10/2011 01/01/2012 31/10/2012 01/01/2013 31/10/2013 01/01/2014 31/10/2014 01/01/2015 31/10/2015 01/01/2016 31/10/2016
SEGUNDO.- El demandante D. Higinio con DNI nº NUM001 presta servicios en CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON desde el 8 de julio de 2000 con categoría profesional de escucha de incendios (Grupo V) mediante contrato de trabajo temporal de interinidad para la plaza 06.01.015.000.000.4033 (actual R.P.T. Nº 51754). Con posterioridad a este contrato la actora ha sido llamada para prestar servicios en los siguientes periodos: FECHA ALTA FECHA BAJA 08/07/2001 09/10/2001 08/07/2002 07/10/2002 08/07/2003 08/10/2003 01/07/2004 10/10/2004 01/07/2005 18/10/2005 01/07/2006 19/10/2006 01/01/2007 05/10/2007 01/07/2008 03/10/2008 01/07/2009 30/09/2009 01/01/2010 30/09/2010 01/07/2011 30/09/2011 01/07/2012 30/09/2012 01/07/2013 30/09/2013 01/07/2014 30/09/2014 01/07/2015 30/09/2015 01/07/2016 30/09/2016
TERCERO.- Por sentencia de fecha 21 de abril de 2017 dictada en los autos 55/2017 del Juzgado de lo Social nº1 de Salamanca respecto de Dª. Ascension se declara que la relación laboral de la actora con la Administración es de carácter indefinido, no fijo, y que sus servicios como escucha de incendios los presta con carácter discontinuo, con efectos desde el día 1 de enero de 2004.
CUARTO.- Por sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 dictada en los autos 63/2017 del Juzgado de lo Social nº1 de Salamanca respecto de D. Higinio se declara que la relación laboral del actor con la Administración es de carácter indefinido, no fijo, y que sus servicios como escucha de incendios los presta con carácter discontinuo, con efectos desde el día 1 de enero de 2004.
QUINTO.- El 4-8-17 por el Jefe de Servicio Territorial se reconoce a Dª. Ascension como tiempo de servicios 11 años 11 meses y 21 días computando los periodos de servicio efectivo, percibiendo en nómina la cantidad de 90,12€ mensuales en concepto de antigüedad.
SEXTO.- El 4-8-17 por el Jefe de Servicio Territorial se reconoce a D. Higinio como tiempo de servicios 4 años 6 meses y 3 días computando los periodos de servicio efectivo, percibiendo en nómina la cantidad de 30,04€ mensuales en concepto de antigüedad.
SEPTIMO.- La relación entre las partes se rige por el convenio colectivo para el personal de la Comunidad de Castilla y León (BOCyL 28/10/13).'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los actores, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO .- En un sólo motivo de recurso, que se ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la representación letrada de los actores denuncia que la sentencia recurrida infringe los art 25 ET y 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientas de ésta (Bocyl de 28-10-2013) y jurisprudencia de aplicación.La cuestión que se suscita es esencialmente jurídica y la expone claramente el recurrente: determinar qué tiempo de prestación de servicios ha de tomarse en consideración respecto de unos trabajadores que tienen la condición de fijos discontinuos contratados para las campañas de extinción de incendios a los únicos efectos del cálculo del complemento de antigüedad que establece el art 48 del convenio aplicable, si computando todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, como sostiene quien recurre, o sólo el de prestación efectiva de servicios, considerado por la Consejería demandada y que ha validado la sentencia de instancia.
En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec.
129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a los artículos 82.3 , 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los ' complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador '. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).
Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.
La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad' , y define tal complemento (art 48) como ' La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.
A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.
Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento' Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17 ) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec.
2213/17 ), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.
Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial «el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, ' el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo '. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...» ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009 -). Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga, Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal - los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento -. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios.
Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art 22.2) establece como uno de ellos ' acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años ....'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional.
Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas.
Concluimos por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial - recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «trabajador a tiempo parcial» a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos , no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma - , el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña).
La fecha de inicio de la relación laboral no ha sido discutida ni tampoco la cantidad reclamada por los recurrentes - 600,80 euros en el caso de Dª Ascension , por el periodo junio a octubre de 2016 y enero a mayo de 2017; 360,48 euros en el caso de D. Higinio , por el periodo junio a octubre de 2016-, por lo que el recurso ha de ser estimado en este punto, si bien sin imposición del interés por mora que se interesa directamente en el suplico del escrito de recurso, al no articularse motivo alguno específico que sustente tal petición.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS en lo procedente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Ascension y D. Higinio contra la sentencia de 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca en los autos número 389/17, seguidos a instancia de precitados recurrentes contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre Derecho y Cantidad, y, en consecuencia, revocamos la misma en el sentido de reconocer a los actores a efectos del complemento de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de su respectiva relación laboral y con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar a Dª Ascension la cantidad de 600,80 euros - en concepto de diferencias por complemento de antigüedad, del periodo 1/06/2016 a 31/10/2016 y de 1/1/2017 a 31/5/2017-, y a D Higinio la cantidad de 360,48 euros - en concepto de diferencias por complemento de antigüedad, del periodo 1/07/2016 a 30/09/2016.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 2244/17 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

