Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2250/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012020100668
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1443
Núm. Roj: STSJ CL 1443/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00588/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2019 0000042
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002250 /2019G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000025 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Clemente
ABOGADO/A: AURORA HERMINIA GUTIERREZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
FREMAP FREMAP
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GABRIEL
MARTINEZ GERBOLES
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 21 de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2250/2019, interpuesto por Clemente contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social Nº Dos de Palencia, de fecha 18 de septiembre de 2.019, (Autos núm. 25/2019), dictada a virtud de
demanda promovida por el precitado recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 16 de enero de 2.019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia demanda formulada por D. Clemente en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Clemente , mayor de edad, nacido el día NUM000 -1973, con NIE NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 ha venido ostentando como profesión habitual la de Agricultor por cuenta ajena.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 20/08/2010, por el que fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por resolución de 5/11/12, indemnizables por los baremos 099 y 102. El dictamen del EVI de fecha 31/10/12 establecía que el demandante presentaba: fractura cerrada de un tercio medio sin desplazamiento, y como limitaciones orgánicas y funcionales: varo miembro inferior derecho. Trastorno inflamatorio residual de carácter leve, limitación movilidad rodilla (déficit de flexión activa de 15º), limitación de movilidad tobillo inferior al 50%. Deambula con EID rot. Externa 20º. Debe realizar tratamiento fisioterapeútico y potenciación de cadenas musculares.
TERCERO.- La resolución de 5/11/12 fue impugnada por el trabajador, primero en vía administrativa, y posteriormente en vía judicial, siguiéndose, ante el Juzgado de lo Social 2 de Palencia, autos de Seguridad Social 132/13, en los que recayó sentencia de 23/05/13 que confirmó la resolución administrativa inicial. La sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León que desestimó el recurso de suplicación.
CUARTO.- El 15/10/2014 D. Clemente formuló demanda frente al INSS-TGSS y a la Mutua Fremap, en la que solicitaba: ' que le paguen los gastos de 3 años y el de un año que no cobra nada y que le paguen hasta que se cure y pueda trabajar por sus hijos'. Tramitado procedimiento de Seguridad Social por el Juzgado de lo Social 1 de Palencia (autos 543/14), por sentencia de 26/03/15 se desestima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al considerar que lo que el actor recurría era la resolución del INSS por la que se le denegaba la incapacidad permanente, y se desestimó la demanda, por entender la juzgadora que la situación del actor no era definitiva. Así, en el fundamento jurídico segundo se señala que: ' De la prueba documental practicada, ha quedado acreditado que el demandante sigue precisando de asistencia médica por la dolencia que presenta en su extremidad inferior derecha, realizándole diversas pruebas diagnósticas en marzo de 2014 (gammagrafía -folio 86), y noviembre de 2014 (TAC) a fin de diagnosticar/tratar el dolor e impotencia funcional de la citada zona, con atención por la Unidad del Dolor (f, 83, 88, 133, 254, 249) no descartándose por la misma así como por traumatología (f. 87) la posibilidad de realizar una intervención quirúrgica para mejorar la deambulación, no siendo efectivos los fármacos que le vienen siendo indicados incluso por vía intravenosa en un recinto hospitalario (sesiones iniciadas en julio de 2014) o más recientemente por parches de buprenofina (octubre 2014 y enero 2015). Por lo que, hasta la finalización del tratamiento o en su caso, estabilidad de su enfermedad no puede valorarse su situación a los efectos de la incapacidad interesada'. La sentencia fue confirmada por el TSJ de Castilla y León el 15/10/15.
QUINTO.- El 20/07/15 el demandante presentó nuevo escrito ante el CAISS Urbano de Palencia al que el INSS respondió el 23/07/15 indicándole que ' hasta la finalización del tratamiento o en su caso, estabilidad de su enfermedad no puede valorarse su situación a los efectos de la incapacidad interesada'.
SEXTO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30/11/15 (fecha de salida 1/12/15), se reconoció a D. Clemente , afecto de Incapacidad Permanente Total, derivado de enfermedad común, para su profesión habitual, con una base reguladora de 475,79€ y con efectos económicos de 26/11/2015.
SÉPTIMO.- Mediante escrito recibido por la Dirección Provincial del INSS de fecha 3/05/2016 el Sr. Clemente formuló solicitud de 'corrección de error taquigráfico' o subsidiariamente 'Recurso Extraordinario de Revisión' frente a la resolución de fecha de salida 1/12/15 por la que se le reconoció afecto de incapacidad permanente, alegando que la incapacidad que tenía reconocida tenía su origen en el accidente de trabajo sufrido con fecha 20/08/2010 en la Empresa Agraria 'Agropecuaria Hermanos González, S.A', la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
OCTAVO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Palencia con fecha de salida 27/05/2016, se estimó el Recurso interpuesto por el actor, con base en el Dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12/05/2016, declarándosele efecto de Incapacidad Permanente en el grado de total derivada de contingencias profesionales (accidente de trabajo) y con responsabilidad de la Mutua FREMAP. Los efectos económicos de la Resolución fueron a partir del día 26/11/2015 (día de efectos económicos de la pensión que venía percibiendo por enfermedad común) y se estableció como fecha de revisión por agravación o mejoría a partir del día 12/05/19.
NOVENO.- La base reguladora de la pensión reconocida al actor fijada por la Dirección Provincial del INSS, fue la de 991,54 €.
DÉCIMO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, en su sesión del día 12/05/2016, estableció como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Lesiones: Fractura de tercio medio de tibia derecha consolidado en varo de aproximadamente 9ª. Cirugía correctora del varo el 12-06-2015.
Limitaciones: Fractura de 1/3 medio de tibia derecha. Cirugía en dos ocasiones. Limitado en actividades de sobrecarga con extremidad inferior derecha, bipedestación prolongada o movimientos forzados en cuclillas.
UNDÉCIMO.- En fecha 05/02/2014, el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Palencia, en sesión celebrada el 5/02/2014 emite DICTAMEN en el que reconoce al actor D. Clemente , LIMITACIÓN FUNCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR por FRACTURA (SECUELAS) de etiología traumática. Valoración Parcial del 25%. Factores Sociales Complementarios: 8,5 puntos; Grado Total de Discapacidad del 34%, desde el 17/10/2013. Con base en dicho informe, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia, por resolución de de febrero de 2014, declara al actor afecto de un grado de discapacidad de un 34%.
DUODÉCIMO.- El 13/03/17 el actor presentó nuevo escrito al INSS en el que solicitaba que se le informara ' desde cuándo se ha considerado por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social que mis patologías son causa para declararme la Incapacidad Total'. El escrito fue remitido a la Mutua FREMAP, que contestó indicando que dicha entidad asumía como fecha de efectos económicos del grado de incapacidad reconocido la del día 26/11/15.
DECIMO
TERCERO.- El 23/01/18 el actor dirigió al INSS un escrito que fue remitido a la Gerencia de Asistencia sanitaria de Palencia, la cual, con fecha 13/02/2018 dictó Oficio dirigido al actor en el que se hacía constar lo siguiente: 'En contestación al escrito que ha remitido el 23-01-2018 al Instituto Nacional de la Seguridad social y que este organismo ha trasladado a la Gerencia de Asistencia Sanitaria del SACYL de Palencia: Refiere en su escrito diversos problemas de asistencia sanitaria tras un accidente de trabajo con cargo a la Mutua Fremap, y solicita un aumento de la prestación económica que percibe.
Según los datos que constan en la Inspección Médica, actualmente percibe una pensión de invalidez por Incapacidad Permanente Total por Accidente de Trabajo.
El SACYL no gestiona las prestaciones económicas de Invalidez. En caso de empeoramiento de su situación médica debe solicitar revisión de grado en el plazo que corresponda en el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
DECIMO
CUARTO.- El 2/11/18 el actor formuló reclamación ante el INSS solicitando el abono de los tres años que no cobré nada y los gastos del médico de pago y todo lo demás y la indemnización del accidente.
DECIMO
QUINTO.- El 2/03/18 el actor presentó demanda frente a la mutua FREMAP en reclamación de 'los tres años que no cobró cantidad alguna y que le incrementaran la pensión que percibe de 563 euros'. El 4/09/18 se dicta, por el Juzgado de lo Social 1 de Palencia, sentencia desestimatoria recaída en autos de PO 103/18.
DECIMO
SEXTO.- El 19/12/18 el demandante formuló reclamación previa a la vía judicial frente a la resolución de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Palencia de 3 de diciembre de 2018, por la que se desestimó la solicitud de indemnización por gastos de transporte y gastos médicos relacionados con el accidente de trabajo sufrido en el año 2010. El 9/01/19 se dicta resolución denegatoria. '
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Clemente que no fue impugnado por la parte contraria y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO. -Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se alza en suplicación la parte actora a través de sendos motivos de revisión fáctica articulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS y dirigidos a la modificación de los ordinales 8 y 13 de los hechos probados. Dichos motivos no vienen acompañados de un motivo de fondo jurídico basado en la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social en el que se denuncie algún tipo de vulneración de norma o jurisprudencia.En un supuesto como el que nos ocupa, la Sala ha señalado en sentencia de 12 de febrero de 2019, rec.
2266/2018: 'En principio nada impide que en un recurso de suplicación se articulen únicamente motivos amparados en la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, sin desarrollar éstos mediante motivos de censura jurídica amparados en la letra c) del mismo artículo 193, puesto que las causas de suplicación consignadas en ese artículo son independientes y cada una de ellas tiene sustantividad propia para fundamentar por sí misma el recurso de suplicación ( SSTS de 16 de febrero, 5 y 26 de diciembre de 2000, de 17, 19 y 22 de enero y de 6 de marzo de 2001, recursos 2761/1999 , 895/2000, 2341/1999, 563/2000, 2946/2000, 2276/2000 y 2344).
Sin embargo, ha de recordarse que la modificación de los hechos probados tiene un carácter instrumental respecto del fallo, puesto que para llegar a la conclusión del silogismo jurídico que constituye el contenido del fallo los hechos son una premisa a la que debe aplicarse la norma jurídica, subsumiendo la realidad fáctica objeto de prueba en los supuestos de hecho de la norma para obtener las consiguientes conclusiones. Lo cual determina lógicamente que de la mera modificación de los hechos no se deduzca sin más cuál haya de ser el contenido correcto del fallo si no se procede a integrar el material fáctico en la norma jurídica.
Es cierto que la acción en el orden procesal social viene definida legalmente por los hechos y la pretensión ( artículo 80.1.c de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social), dejando por tanto un amplio espacio al principio iura novit curia. Pero en el marco del recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario que permite revisar la sentencia de instancia sólo por motivos tasados y en el que por tanto la pretensión viene integrada siempre por la revocación de dicha sentencia para sustituir su fallo por otro acorde a los intereses de la parte recurrente, el propio carácter extraordinario del recurso impone limitaciones sobre el ámbito de decisión de la Sala, de forma que ésta no debe hacer tabla rasa de todo lo decidido en instancia para, en base a una mera modificación fáctica, revisar de oficio todo el Derecho aplicado en cada uno de sus puntos, sino que debe limitarse, aún con amplitud de criterio interpretativo, a los motivos esgrimidos por el recurrente. Y así, si solamente se esgrime un motivo de revisión fáctica, para que el mismo pueda tener efectos revisorios del fallo ha de resultar totalmente obvia la incidencia de la revisión de los hechos sobre el contenido del fallo de forma directa y evidente. En otro caso la pertinencia de la revisión del fallo en base a los hechos revisados ha de ser justificada de alguna forma en Derecho por el recurrente, puesto que no en vano el artículo 196.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, exige no solamente citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, sino sobre todo razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Por lo tanto, la falta de un motivo amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, no sería, por sí misma, causa de desestimación del recurso presentado, siempre y cuando de la revisión de hechos probados pretendida se deduzcan con total obviedad y de manera inmediata los efectos que ello tiene sobre el contenido del fallo, constituyendo con ello una fundamentación suficiente de la pretensión esgrimida'.
Correlato de lo anterior, dado que estamos aquí ante un proceso dirigido al reconocimiento al actor del derecho a percibir las cantidades correspondientes a tres años que ha estado sin cobrar prestación asociada a la declaración de incapacidad permanente parcial ni subsidio por incapacidad temporal, es que sólo en el caso de que de la revisión fáctica interesada se siguiera, como se pretende, el derecho cuya declaración se interesa y, consiguientemente, la cantidad derivada del mismo, podría estimarse el recurso.
'Ocurre, sin embargo -sigue indicado la sentencia de referencia- que, a su vez, para que pueda prosperar un motivo de revisión fáctica, se han de cumplir una serie de requisitos procesales. El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración. Una de las consecuencias de esta configuración es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social. Aunque el apartado b) permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio de instancia única.
Estos requisitos se concretan hoy en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que cada motivo de revisión de los hechos probados debe indicar la formulación alternativa que se pretende, lo que significa que debe decir qué ordinal debe modificarse y cuál ha de ser el nuevo texto.
El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de revisión fáctica, sin necesidad de entrar en su análisis. Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando: a) Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial; b) Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 233 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social.
c) Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida; d) Se evidencie el error del Juzgador de instancia de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente, que no resulte contradicha por otra prueba ni se limite a conjeturas o hipótesis realizados a partir de la misma; y e) La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de suplicación'.
Partiendo de estos parámetros, la revisión en ningún caso puede prosperar. Varios motivos llevan a esta conclusión: a) se interesa la modificación del hecho probado octavo en base a una referencia genérica a 'la prueba documental aportada por la parte, así como la documental aportada por las demandadas' cuando el Tribunal Supremo ha requerido reiteradamente la cita pormenorizada del documento en que se funde la pretensión revisora y señalado en diversas ocasiones que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca ' ( STS de 29 de diciembre de 2002), debiendo igualmente indicarse el concreto punto de cada documento que ponga de manifiesto el error (por todas, sentencias de 12-5, 5-7, 20-12-1999, 2-2-2000, 3-5-2001 y 24-10-2002), con explicación, además, de las razones por las que la citada prueba acredita la equivocación del juzgador (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15-7-1995 y 3- 5-2001). También esta Sala se ha pronunciado en igual sentido, entre otras, en sentencias de 7 de noviembre de 2000 y 7 de octubre de 1997; b) contiene, además, elementos claramente predeterminantes del fallo, como son los párrafos primero, segundo y cuarto del texto propuesto, sin que se indique el apoyo probatorio del contenido del párrafo tercero; c) los vicios indicados se reproducen en relación a la variación del hecho probado 13º, tanto en lo relativo a la indeterminación de la prueba documental en que se apoya, nominada con idéntica generalidad que la citada en relación al hecho probado 8º, es decir, 'prueba documental aportada por la parte, así como la documental aportada por las demandadas', sin cita de los concretos documentos y de los específicos puntos de los mismos que justifican la revisión, como respecto a la utilización de valoraciones o conceptos jurídicos anticipatorios del fallo, cuales son la referencia al error de la administración en la determinación de la fecha de efectos económicos, a su deber de reversión de oficio del mismo o a la indefensión del beneficiario.
Por consiguiente, no siendo admisible la revisión de hechos probados propuesta, y siendo tal contenido el único que sustenta los motivos impugnatorios del recurso, el mismo ha de seguir la igual suerte desestimatoria.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia en autos 25/2019, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP en materia de Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2250/2019 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

