Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2251/2017 de 19 de Abril de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018100586

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1207

Núm. Roj: STSJ CL 1207/2018

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00686/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0000603
RSU RECURSO SUPLICACION 0002251 /2017C
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2017
Sobre: FIJEZA LABORAL
RECURRENTE/S D/ña Amelia
ABOGADO/A: ENRIQUE DE SANTIAGO HERRERO
PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº:2251 /17 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2251 de 2017, interpuesto por DOÑA Amelia contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 1 de SALAMANCA (Autos 287/17) de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2017,
dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Amelia contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS

Y TELEGRAFOS S.A. sobre FIJEZA LABORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen
Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 09.05.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 1 de Salamanca, demanda formulada por Dña. Amelia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- La demandante DOÑA Amelia , con D.N.I. nº NUM000 , había suscrito sucesivos contratos temporales de trabajo con la entidad demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., A83052407 desde el 14 de septiembre de 1998, en virtud de su pertenencia a la Listas/ Bolsas de Empleo Temporal para reparto a pie y atención al cliente en diferentes Unidades de Salamanca, en las fechas y con las modalidades contractuales que constan en la vida laboral de la trabajadora incorporada a la demanda (hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- El 30 de junio de 2006, se publicó en Correos la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo para los puestos de Reparto, Atención al Cliente y Agente/Clasificación. Los candidatos que superaron el proceso fueron ordenados de mayor a menor puntuación, y los mejores, en una primera fase, obtuvieron puesto fijo en la empresa. Los que no, como la demandante, pasaron a conformar la lista de expectativa de ingreso provincial de 7 de marzo de 2007, de acuerdo con su puntuación total (hechos no controvertidos).



TERCERO. - La actora pertenece al colectivo de fijos discontinuos de la demandada desde el 10 de junio de 2008, en el grupo profesional de operativos, habiendo prestado servicios bajo ese vínculo laboral en los periodos siguientes (prueba documental de la parte demandada): - De 25 de junio al 31 de octubre de 2008 - Del 9 de diciembre al 30 de diciembre de 2008 - Del 5 de junio al 31 de octubre de 2009 - Del 14 de diciembre al 23 de diciembre de 2009 - Del 28 de diciembre al 30 de diciembre de 2009 - Del 25 de junio al 31 de octubre de 2010 - Del 9 al 30 de diciembre de 2010 - Del 16 al 22 de mayo de 2011 - Del 30 de mayo al 31 de octubre de 2011 - Del 14 al 23 de diciembre de 2011 - Del 25 de junio al 31 de octubre de 2012 - Del 16 al 30 de diciembre de 2012 - Del 25 de junio al 30 de septiembre de 2013 - Del 1 al 31 de octubre de 2013 - Del 16 al 22 de junio de 2014 - Del 23 de junio al 15 de septiembre de 2014 - Del 16 al 30 de septiembre de 2014 - Del 1 al 30 de octubre de 2014 - Del 22 al 31 de diciembre de 2014 - Del 25 de junio al 30 de septiembre de 2015 - Del 1 al 31 de octubre de 2015 - Del 1 al 31 de diciembre de 2015 - Del 1 al 30 de junio de 2016 - Del 1 al 30 de junio de 2016 - Del 1 de julio al 31 de agosto de 2016 - Del 1 al 30 de septiembre de 2016 - Del 1 al 31 de octubre de 2016 - Del 1 al 31 de diciembre de 2016 - Del 1 al 30 de junio de 2017

CUARTO. - Por acuerdo entre empresa y sindicatos, se acordó en beneficio del personal fijo discontinuo, que durante el periodo de inactividad podrían ser llamados, si mantienen los requisitos de bolsas de empleo, para la cobertura de una necesidad temporal, siempre que ésta tuviera fecha de fin prevista, y que además fuera inferior o igual a la fecha de inicio del llamamiento. No obstante se preveía que el trabajador pudiera manifestar su deseo de no ser llamado para este tipo de cobertura, en cuyo caso se le aceptaría la renuncia, produciendo el decaimiento de las bolsas correspondientes. Durante el periodo de actividad (llamamiento) figuraban como no disponible en las bolsas de empleo en las que estuviera inscrito.



QUINTO. - Con posterioridad a la adquisición de la condición de fija discontinua, la actora siguió formalizando contratos de trabajo temporales con la demandada, en las fechas y con las modalidades siguientes: MODALIDAD CONTRACTUAL Duración determinada a tiempo completo Del 3 al 30 de noviembre de 2008 Duración determinada a tiempo completo Del 2 al 5 de enero de 2009 Duración determinada a tiempo completo Del 7 al 31 de enero de 2009 Duración determinada a tiempo completo Del 1 al 28 de febrero de 2009 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 31 de marzo Duración determinada a tiempo completo de interinidad 30 de abril de 2009 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 4 de mayo de 2009 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 14 de mayo de 2009 Duración determinada a tiempo completo de interinidad Del 3 al 15 de noviembre de 2009 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 17 de noviembre de 2009 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 18 de noviembre de 2009 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 23 y 24 de noviembre de 2009 Duración determinada a tiempo completo de interinidad Del 25 al 30 de noviembre de 2009 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 7 de diciembre de 2009 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 11 de enero de 2010 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 11 de febrero de 2010 Duración determinada a tiempo completo de interinidad Del 28 de marzo al 22 de mayo de 2010 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 7 de junio de 2010 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 21 y 22 de junio de 2010 Duración determinada a tiempo completo de interinidad Del 2 al 5 de noviembre de 2010 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 15 y 16 de noviembre de 2010 Duración determinada a tiempo completo 17 de noviembre de 2010 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 26 de noviembre de 2010 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 29 y 30 de noviembre de 2010 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 28 de enero de 2011 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 22 de febrero de 2011 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 18 de marzo de 2011 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 2 de mayo de 2011 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 13 de mayo de 2011 Duración determinada a tiempo completo de interinidad Del 2 al 4 de noviembre de 2011 Duración determinada a tiempo completo Del 7 al 20 de noviembre de 2011 Duración determinada a tiempo completo de interinidad Del 21 al 30 de noviembre de 2011 Duración determinada a tiempo completo de interinidad Del 30 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 9 de enero de 2012 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 30 de enero de 2012 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 1 de marzo de 2012 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 27 de marzo de 2012 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 10 de mayo de 2012 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 24 de mayo de 2012 Duración determinada a tiempo parcial De 1 al 30 de noviembre de 2012 Duración determinada a tiempo completo de interinidad Del 2 al 4 de enero de 2013 Duración determinada a tiempo completo de interinidad Del 25 al 27 de marzo de 2013 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 13 y 14 de junio de 2013 Duración determinada a tiempo completo de interinidad Del 4 al 8 de noviembre de 2013 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 4 de diciembre de 2013 Duración determinada a tiempo completo Del 18 al 20 de diciembre de 2013 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 29 de enero de 2014 Duración determinada a tiempo completo de interinidad Del 4 al 28 de febrero de 2014 Duración determinada a tiempo completo de interinidad Del 1 al 31 de marzo de 2014 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 28 de abril de 2014 Duración determinada a tiempo completo Del 1 al 30 de noviembre de 2014 Duración determinada a tiempo completo Del 1 al 21 de diciembre de 2014 Duración determinada a tiempo parcial Del 1 al 28 de febrero de 2015 Duración determinada a tiempo parcial Del 1 al 31 de marzo de 2015 Duración determinada a tiempo completo de interinidad Del 6 al 10 de noviembre de 2015 Duración determinada a tiempo completo de interinidad 19 y 20 de noviembre de 2015 Duración determinada a tiempo completo Del 11 al 15 de enero de 2016 Duración determinada a tiempo completo de interinidad Del 25 de febrero al 1 de marzo de 2016 Duración determinada a tiempo completo Del 1 al 31 de mayo de 2016

SEXTO.- Al tiempo de presentar la demanda la actora estaba inscrita en las Bolsas de Reparto a Pie y Atención al Cliente de Salamanca. Las bolsas vigentes se constituyeron a través de la convocatoria de 22 de junio de 2011 donde se estableció que 'Todas las personas que actualmente figuran activas en las antiguas bolsas de empleo, si quieren formar parte de estas nuevas bolsas, tienen que volver a participar dado que éstas se van a configurar con los nuevos requisitos y criterios. Igualmente el personal fijo discontinuo que desee optar a la cobertura de necesidades de carácter temporal, durante los periodos de no llamamiento deberá presentar solicitud en este proceso'.

SEPTIMO. - La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos, publicado en el B.O.E. de 28 de junio de 2011 OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 28 de febrero de 2017, celebrándose el acto de conciliación el día 14 de marzo siguiente, con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Doña Amelia , fue impugnado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se desestima la demanda de DOÑA Amelia , en la que solicitaba la declaración de fijeza de la relación laboral que la unía con la demandada. Frente a dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden procedimental como fáctico y jurídico.



SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la reposición de los autos al estado en el que se encontraban al momento de cometerse la infracción normativa que produce indefensión y vulneración del Derecho de Defensa.

Denuncia el recurrente que ' toda la redacción de los hechos probados en su apartado primero se realiza para expresar los errores y aclaraciones de la parte actora, que fueron puestos de manifiesto por el Letrado de la Administración de Justicia y subsanados en tiempo y forma '. Dice que en el segundo de dichos hechos se omiten circunstancias que afectan de forma directa al fondo del asunto y menciona el retraso con el que compareció el abogado del estado, sin aportar el expediente. Denuncia igualmente que, a pesar de requerirse a la parte demandada por providencia de 13 de junio de 2017 para que se aportaran unas determinadas pruebas, finalmente ninguna de estas se entregó en el acto del juicio por la parte demandada. Ante tal ausencia, dice el letrado de la recurrente que solicitó a la juzgadora que le amparase al demandado no aportador de la prueba los perjuicios que la ley establece ( artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Muestra su disconformidad con el hecho de que la juzgadora acordara diligencias finales para que la demandada aportara la prueba documental en su día requerida y no aportada al acto del juicio, pues entiende que tal actuación no era un modo o medio de aclaración de hechos concretos, sino un beneficio para una parte, que en este caso es la incumplidora. En definitiva, denuncia que la Juez a quo ejercita de forma desviada la facultad que le concede la ley de solicitar diligencias finales, en el artículo 88 de la Ley Procesal Laboral , y que además lo hace de forma irrazonable o irrazonada, pues, ante las protestas del perjudicado por esa facultad que choca con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Enjuiciamiento Laboral, no razona, explica o explicita los modos de solventar dicha situación.

Se desestima este motivo de recurso. En primer lugar, debe precisarse que cuando el recurrente se refiere a lo reflejado en los 'Hechos Probados' se entiende que quiere referirse a los antecedentes de hecho.

En segundo lugar, respecto a la espera que debió hacer para la celebración del juicio, cabe decir que en la grabación de la vista oral nada puede comprobarse por ser anterior al comienzo de la misma. No obstante, de ser cierta la espera que se dice por el recurrente, extremo que no tiene por qué ponerse en duda, demuestra la generosidad del Letrado de la parte demandante al aceptar la dilatada espera, pero no tiene trascendencia a los efectos de declarar la nulidad de actuaciones. En lo referente a que la Juez acordó Diligencias Finales para reclamar documental no aportada por la demandada a pesar de haber sido requerida para ello con anterioridad, tampoco puede dar lugar a la nulidad de actuaciones por dicho motivo, dado que la Magistrada de instancia lo que ha hecho es ejercitar una facultad que la Ley le concede y completar la prueba no enviada por la demandada, entre la que se encontraba el expediente administrativo, que necesariamente debe unirse a los autos, tal como se establece legalmente. De cualquier forma, de seguir la teoría del recurrente la nulidad conllevaría cercenar las facultades que la Ley otorga al Juez a quo y dar por admitidas unas conclusiones que el recurrente defiende con el fin de declarar la fijeza laboral o condición de indefinida de la actora, sin que exista ningún dato que haga presumir una conducta arbitraria de la Juzgadora por acordar la práctica de diligencias finales que se han llevado a cabo respetando el derecho de alegaciones de las partes. En definitiva, se desestima este motivo de recurso.



TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncian varias infracciones: 1.- En primer lugar, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 y 3, del ET y del artículo 3 y 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre .

Tras la trascripción de los preceptos que se denuncian infringidos, se defiende por la recurrente que la relación de trabajo que se mantiene entre empleadora y empleada debe tener la consideración de fijo en la empresa, toda vez que tanto el fraude como la inadecuación de los criterios fijados en convenio son ejecutados por la empresa, generando de este modo el derecho a la fijeza laboral que en el meritado convenio se establece. Afirma que la relación laboral que aparece reflejada en el relato fáctico supera año tras año el 75% de la jornada máxima prevista a tiempo completo, alternando en el tiempo el uso de las formulas contractuales y sorteando la empresa la norma convencional establecida en el artículo 46 del Convenio que regula un máximo del 75% de la jornada de forma que Correos utiliza el recurso a la bolsa de empleo de forma abusiva, encadenando contratos temporales y alternando los mismos para eludir las normas existente sobre contratación indefinida, por lo que considera aplicable el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , que determina la condición de indefinida de la relación con la empresa. Considera que en este caso más bien debe acudirse a un contrato de Interinidad cuya fecha de vencimiento sería cuando se hubiera realizado la provisión del puesto de trabajo mediante la convocatoria correspondiente, por más que además en los períodos no cubiertos por dicha eventualidad se aplique la condición de fijo discontinuo temporal de la trabajadora.

Añade que en la cláusula séptima de los contratos firmados solo se señala que es por reestructuración de servicios, por lo que entiende que adolece del defecto de no expresar las causas concretas que los justifican, conteniendo únicamente una genérica remisión, sin decir a qué se debe dicha reestructuración. Por lo dicho, defiende que estamos ante una relación laboral indefinida.

2.- En segundo lugar, se consideran infringidos los artículos 39 , 44 y 47 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos , S.A., de 10 de junio de 2011.

Dice la recurrente que dichas normas han sido vulneradas puesto que para cubrir la plaza vacante debieron haber tenido preferencia en la contratación los trabajadores indefinidos, sean a tiempo completo, parcial o fijo-discontinuo. Sin embargo, añade, la empresa tiene por costumbre cubrir las plazas recurriendo a las bolsas de trabajos, y no tienen en cuenta a los trabajadores fijos discontinuos, que han cumplido con todos los requisitos que exige un proceso de selección de personal. El convenio colectivo, sigue diciendo, contempla la posibilidad de celebración de los contratos de naturaleza eventual cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo-discontinuo, lo cual está incumpliendo la empresa al preferir estos tipos de contratos antes que llamar al personal fijo discontinuo.

3.- Por último, dice infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 6 de mayo de 2003 , que trascribe, para terminar diciendo que ' si el contrato está celebrado en fraude de ley y se perjudica al trabajador, como es en el presente caso, puesto que el actor ha prestado sus servicios en tiempos muy cortos, la consecuencia no puede ser otra que la transformación del contrato eventual o fijo discontinuo a un contrato por tiempo indefinido a jornada completa de conformidad con lo indicado en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . No está de más señalar que el trabajador jamás ocultó que se encontraba incluido en la Bolsa de Empleo y que mantiene un contrato de fijo discontinuo, situación que se encuentra reflejada en la demanda y reconocida en el acto del juicio oral '.

El recurso va a ser desestimado. En cuanto a que la actora supera año tras año el 75% de la jornada máxima prevista a tiempo completo, alternando en el tiempo el uso de las formulas contractuales y sorteando la empresa la norma convencional establecida en el artículo 46 del Convenio que regula un máximo del 75% de la jornada, de forma que Correos utiliza el recurso a la bolsa de empleo de forma abusiva, encadenando contratos temporales y alternando los mismos para eludir las normas existentes sobre contratación indefinida la superación del 75%, lo que le lleva a defender el carácter fraudulento de su contratación por parte de la demandada, cabe contestar que el contrato fijo discontinuo que se recoge en el artículo 45 del convenio de aplicación es diferente al contrato fijo a tiempo parcial al que se refiere el artículo 46 de dicha norma convencional. También diferencian esos dos tipos de contrataciones los artículos 39 y 41 del convenio aplicable y los artículos 12 y 16 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que cada una de dichas contrataciones tiene una regulación propia. En consecuencia, el límite del 75% de la jornada que dice superado la actora, que se recoge en el artículo 46 del convenio, se refiere al contrato a tiempo parcial, por lo que no es aplicable en este caso, pero en cualquier caso el artículo 46 establece el máximo del 75% siempre que se trate del mismo contrato y que sea referido a un trabajo idéntico o similar, que tampoco es el caso de la actora, ya que en este supuesto estamos ante diferentes contrataciones y diferentes trabajos, pues en unas ocasiones fue para reparto a pie y otras para atención al cliente en diferentes unidades de Salamanca (hecho probado primero).

A lo dicho debe añadirse que, siendo cierto que la actora ha suscrito numerosos contratos temporales con la demandada, ha sido por su pertenencia voluntaria a las Bolsas de Trabajo Temporal, cuyo funcionamiento está regulado en el III Convenio Colectivo de Correos, contratación temporal, según lo aprobado con los representantes de los trabajadores, contratación que obedece a necesidades coyunturales de la demandada por picos de trabajo.

Al respecto cabe reseñar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017 , en la que se resuelve sobre contratados eventuales por circunstancias de la producción, admitiéndose que dicha modalidad contractual puede ser utilizada por los organismos públicos para atender la insuficiencia de la plantilla que comporta acumulación de tareas. En dicha sentencia se dice que ' Cuando se trata de entes públicos, nuestra doctrina viene aceptando la contratación eventual por acumulación de tareas en los casos de insuficiencia de plantillas, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas ( SSTS, entre otras de 5 de julio de 1994 (R. 83/1994 , 5 de octubre de 1994 (R. 348/1994 ), 16 de mayo de 2005 (R. 2412/2004 ), 7 de diciembre de 2011 (R. 935/2011 ), 12 de junio de 2012 (R. 3375/2011 ) y 26 de marzo de 2013 (R. 1415/2012 )) doctrina que, incluso, permite este tipo de contrato para sustituir a trabajadores de vacaciones que estén debidamente identificados. Así en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2011 se dice: «En efecto, en la sentencia de 5/7/94 se dice que la jurisprudencia al respecto puede resumirse como sigue: '1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1 b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año (TS 18-2-94); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administaciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata (TS 16-5-94); 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de 'interinidad por vacante' (TS 16-5-94).'».

Por todo lo dicho, ha de descartarse el carácter fraudulento de la contratación de la actora y, en consecuencia, que la sentencia recurrida infrinja los preceptos denunciados.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación presentado por la representación de DOÑA Amelia contra la sentencia de 31 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social Número Uno de SALAMANCA (autos 287/2017), dictada en virtud de demanda promovida por la referida recurrente frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, sobre Fijeza de la Relación Laboral. En definitiva, procede la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2251 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.