Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2264/2019 de 23 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020100120

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:145

Núm. Roj: STSJ CL 145/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00126/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0001669
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002264 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000408 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Salvadora
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
RECURRIDO/S D/ña: DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID
ABOGADO/A: ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2264/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintitrés de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2264/19 interpuesto por Dª. Salvadora contra sentencia del Juzgado de lo
Social núm. UNO DE VALLADOLID (autos 408/19) de fecha 10.10.19 dictada en virtud de demanda promovida
por Dª. Salvadora contra DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 08.05.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE VALLADOLID demanda formulada por Dª. Salvadora , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dª. Salvadora , con DNI. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la Diputación Provincial de Valladolid, con una antigüedad de 19 de agosto de 2010, categoría profesional de Auxiliar de clínica, y percibiendo un salario mensual de 2.196,31 euros, con inclusión de pagas extras.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de agosto de 2010, las partes suscribieron un contrato de interinidad por sustitución.

La duración era desde el 19 de agosto del 2010 y en su cláusula sexta se hace constar: ' Sustituir al trabajador Dª Adoracion durante su licencia por enfermedad y en todo caso mientras subsista el derecho de reserva del puesto de trabajo de la persona sustituida. (13), siendo la causa: - Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.



TERCERO.- Con fecha 11 de julio de 2014, las partes firmaron el siguiente Anexo: ANEXO al contrato suscrito con DOÑA Salvadora con D.N.I. NUM000 firmado con fecha 18/08/2010 y efectos del día 19/08/2010 PARA PRESTAR SERVICIOS DE Auxiliar de Clínica, mediante contrato laboral temporal por sustitución de Dª Adoracion , en el Centro Asistencia Dr. Villacian.

La funcionaria sustituida, Dª Adoracion , ha superado el proceso selectivo para la provisión, por concurso de traslados, de una plaza de Modista, habiendo sido nombrada por Decreto de la Presidencia nº2593 de fecha 04/07/2014 y tomado posesión de la misma con fecha 11/07/2014, quedando definitivamente adscrita a dicha plaza.

Como consecuencia de lo anterior, la plaza que viene ocupando Dª Salvadora , la nº NUM001 del Centro Dr. Villacián en la Plantilla del año en curso, y que correspondía a Dª Adoracion , sigue vacante, por lo que la interesada seguirá prestando servicios en dicha plaza en tanto ésta sea cubierta definitivamente por el proceso selectivo correspondiente o la Corporación considere su amortización.



CUARTO.- Mediante convocatoria publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 11/08/2017 y rectificación en el BOP de fecha 14/02/2018, para la provisión, por personal funcionario de carrera, de 59 plazas de Auxiliar de Clínica/Enfermería, 55 por el turno libre y 4 por el turno de discapacidad.

Visto que las plazas convocadas están destinadas a cubrir 24 plazas vacantes en el Centro Residencia Cardenal Marcelo y 35 en el centro Asistencial Dr. Villacián según relación que se recoge en la propia convocatoria.



QUINTO.- Mediante Decreto de la Presidencia de la Diputación 14 de marzo de 2019 se procede a nombrar al personal funcionario de carrera en el cargo de Auxiliar de Clínica/Enfermería.

La plaza ocupada por Dª Salvadora con nº NUM002 ha sido adjudicada a D. Felicidad .



SEXTO.- Con fecha 12-04-2019 le fue notificado a la actora lo siguiente: 'Pongo en su conocimiento que, según lo informado por el Servicio de Personal y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de Presidencia número 1006 de 18 de marzo de 2019 por el que se el día 11/04/2019 por el que se resuelve su cese, con fecha 11 de abril de 2019 queda extinguida su relación con esta Diputación Provincial, al estar prevista la toma de posesión del cargo de Auxiliar de Clínica, como funcionaria de carrera de Doña Felicidad el día 12/04/2019.

Lo que comunico para su conocimiento y efectos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Salvadora , fue impugnado por DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda absuelve a la entidad demandada en la instancia, se alza en suplicación la trabajadora a través de su graduado social , dirigiendo su recurso en sus dos motivos al examen de la normativa y doctrina jurisprudencial que se invoca.

El primer motivo, en el campo de la revisión jurídica, articulo 193.c) de la LRJS, invoca infracción del art. 8. 2 del RD 2720/1998, 8. 2 del TRET en relación con el 49.1. k) 54. 4 y 56 del mismo texto y de la jurisprudencia que se cita.

La recurrente señala que la relación laboral suscrita en la modalidad de interinidad a tiempo completo fue extinguida no cuando cesó la persona sustituída sino con posterioridad y omite señalar que la extinción se produjo por cobertura reglamentaria de la plaza tras la resolución de proceso selectivo convocado. Pretende que el despido resulta improcedente al deberse entender que la relación laboral era de carácter indefinido no fijo.

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia permiten tener por acreditados a efectos del presente recurso los siguientes elementos de juicio: a) que la recurrente venía ocupando la plaza desde 18 de agosto de 2010 b) que la vinculación entre las partes ha venido constituida por contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora que en concurso de traslados obtiene la plaza de modista c) que su puesto de trabajo de origen que venía ocupando la ahora recurrente por el contrato de interinidad fue adjudicado a tercera persona en resolución de concurso .

Es lo cierto que la plaza ocupada por la recurrente pasó a estar a vacante tras concurso de traslados en la que la sustituída pasó a ocupar otra plaza y se firmó un anexo el 11 de julio de 2014 para que siguiera ocupando la misma en tanto se procediera a su cobertura definitiva , ahora bien, mantenerla en el mismo puesto con la firma del anexo en el que se indica como fin de la temporalidad la cobertura de la plaza no supone el reconocimiento de la condición de indefinida no fija como sostiene el recurrente. Se indica en el recurso que lo correcto hubiera sido cesarla en junio de 2014 cuando es seguro que tal cese hubiera sido impugnado por persistir la vacante de la plaza que se ocupaba, pues siguió en situación de interinidad no ya en sustitución de Dª Adoracion sino por vacante , luego no se incurre en infracción legal al denegar la declaración de improcedencia del despido con base en los citados preceptos.

La relación laboral de la trabajadora no devino en indefinida no fija como se sostiene por el recurrente pues primero trabajó como interina en sustitución de otra trabajadora con derecho a reserva de puesto y tras concluir tal reserva por adjudicación de otra plaza en concurso de traslados la recurrente continuó como interina por vacante de modo que la cobertura reglamentaria determinó la extinción de la relación laboral.

Establecidos en los términos indicados los parámetros del debate, como es bien sabido el contrato de los trabajadores temporales del sector público y de los interinos por vacante que se prolonga en exceso constituye una anomalía desde el punto de vista de su temporalidad que implica su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término, lo que supone que el trabajador no consolida, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijo de plantilla incompatible con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas, en virtud de las cuales el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto ocupado; antes al contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida ésta en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el vínculo ( SSTS de 20 enero 1998, rec. 1112/1997 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997), lo que, en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como afirma la STS de 30 mayo 2007 (rec. 5315/2005) se reconduce a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

Ahora bien no estamos aquí ante un supuesto que pueda considerase prolongarse en exceso la vacante pues se procedió a la cobertura reglamentaria en un plazo razonable .

En esta línea, el Tribunal Supremo recuerda en sentencia de 28 de marzo de 2017, rec.1664/2015, que cuando la Administración incurre en un uso abusivo de la contratación temporal, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución (EDL 1978/3879) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse una novación sancionadora de la relación jurídica en términos que conviertan a ésta en fija, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Esta Sala se ha pronunciado en el sentido expresado en numerosas ocasiones. Entre las más recientes, en sentencia de 22 de marzo de 2017, rec 215/17, en un caso de extinción de relación laboral por incorporación de otra trabajadora al resolverse concurso de traslados abierto y permanente, se indica que 'entra entonces en juego la tesis tradicional de la jurisprudencia, que la Sala Cuarta sigue manteniendo (por todas, sentencia de 18 de mayo de 2015, Recud. 135/14) de que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguen al cubrirse la plaza ocupada por la trabajadora'. Y con mayor proximidad en el tiempo, sentencias de 12 de abril de 2018, rec. 136/2018, 28 de mayo de 2018, rec 649/2018, 14 de junio de 2018, rec 864/18, 27 de septiembre de 2018, rec. 1150/18, y 10 de octubre de 2018, rec 1449/18.

No hay que olvidar el criterio jurisprudencia mantenido desde las sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2018 y sobre todo desde la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 28 de marzo de 2017 La existencia de trabajadores interinos por vacante revela que existen plazas en la administración adicionales y la cobertura de las mismas pasa, si no se decide la amortización, por la convocatoria externa de las plazas el ingreso del personal necesario para cubrir los puestos de trabajo, que es lo que aquí acontece .

La obligación de la Administración ante vacante es convocar la plaza de la correspondiente categoría o grupo profesional en un procedimiento de selección o ingreso externo, en el que el trabajador podrá concurrir si tiene la titulación exigible para ello. Será cuando se resuelva dicho procedimiento de ingreso y se adjudique la plaza de la correspondiente categoría (que no puede confundirse con el concreto puesto ocupado en cada momento) cuando concurra la causa extintiva de la relación laboral que es lo que aquí ha ocurrido , por lo que el primer motivo no puede tener favorable acogida.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal de censura jurídica invoca infringidos los arts 15. 3, 3. 3 del TRET en relación con el art. 10 del EBEP y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del TS de 19 de julio de 2018 y 24 de abril de 2019 en relación con la del TJUE de 5 de junio de 2018 .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citada LRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido Después de citar tales sentencias el recurrente pretende que se reconozca a la trabajadora una indemnización de veinte días por año trabajado invocando la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 2016 que - como no ignora el recurrente - ha sido superada por la posterior de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal.

Un prolongado período de interinidad si persiste el motivo de la sustitución no convierte en indefinida la relación laboral del interino y si hasta la cobertura reglamentaria de la plaza tras el cese de la situación de interinidad por sustitución, la vacante se mantiene por un período que no parece inusualmente prolongado según razona el juez de instancia no estaremos ante la figura jurídica del contrato indefinido no fijo sino ante la del interino por vacante .

Por último, el reconocimiento de la indemnización que subsidiariamente se pretende por la recurrente de veinte días por año como si de un despido objetivo se tratara solo se justificaría en el caso del contrato indefinido no fijo que no es el que aquí concurre, luego no se puede acoger la pretensión de la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del Estatuto de los Trabajadores en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas pues estamos ante un contrato de interinidad .

Con relación a la invocada doctrina contenida en sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 se ha de hacer aquí cita del contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 13 de marzo de 2019 en la que se indica : 'Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.

En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadoresLegislación citada ET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Legislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 52 (13/11/2015) ' (ap. 70).

También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ETLegislación citadaET art. 53.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Legislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art.

53 (08/03/2019) se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.

En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ETLegislación citada ET art. 15.6 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Legislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 15 (13/11/2015) : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.' Habiéndose producido en el caso que nos ocupa la cobertura reglamentaria de la plaza sin que conste impugnación a la misma , no hay motivo alguno para resolver en sentido contrario o diferente a la configuración propia de la relación laboral en los términos que tradicionalmente han venido siendo aplicados, es decir, la extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria del puesto ocupado, lo que justifica la desestimación del recurso, sin anudar a la decisión - como se pretende en este tercer motivo -una indemnización de 20 días pues no hay una vacancia inusualmente prolongada cuando medió un concurso de traslados que puso fin a la interinidad en sustitución y un concurso externo en el que se cubrió reglamentariamente la plaza, por lo que este motivo del recurso tampoco puede ser acogido .

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dª. Salvadora , con DNI. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la Diputación Provincial de Valladolid, con una antigüedad de 19 de agosto de 2010, categoría profesional de Auxiliar de clínica, y percibiendo un salario mensual de 2.196,31 euros, con inclusión de pagas extras.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de agosto de 2010, las partes suscribieron un contrato de interinidad por sustitución.

La duración era desde el 19 de agosto del 2010 y en su cláusula sexta se hace constar: ' Sustituir al trabajador Dª Adoracion durante su licencia por enfermedad y en todo caso mientras subsista el derecho de reserva del puesto de trabajo de la persona sustituida. (13), siendo la causa: - Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.



TERCERO.- Con fecha 11 de julio de 2014, las partes firmaron el siguiente Anexo: ANEXO al contrato suscrito con DOÑA Salvadora con D.N.I. NUM000 firmado con fecha 18/08/2010 y efectos del día 19/08/2010 PARA PRESTAR SERVICIOS DE Auxiliar de Clínica, mediante contrato laboral temporal por sustitución de Dª Adoracion , en el Centro Asistencia Dr. Villacian.

La funcionaria sustituida, Dª Adoracion , ha superado el proceso selectivo para la provisión, por concurso de traslados, de una plaza de Modista, habiendo sido nombrada por Decreto de la Presidencia nº2593 de fecha 04/07/2014 y tomado posesión de la misma con fecha 11/07/2014, quedando definitivamente adscrita a dicha plaza.

Como consecuencia de lo anterior, la plaza que viene ocupando Dª Salvadora , la nº NUM001 del Centro Dr. Villacián en la Plantilla del año en curso, y que correspondía a Dª Adoracion , sigue vacante, por lo que la interesada seguirá prestando servicios en dicha plaza en tanto ésta sea cubierta definitivamente por el proceso selectivo correspondiente o la Corporación considere su amortización.



CUARTO.- Mediante convocatoria publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 11/08/2017 y rectificación en el BOP de fecha 14/02/2018, para la provisión, por personal funcionario de carrera, de 59 plazas de Auxiliar de Clínica/Enfermería, 55 por el turno libre y 4 por el turno de discapacidad.

Visto que las plazas convocadas están destinadas a cubrir 24 plazas vacantes en el Centro Residencia Cardenal Marcelo y 35 en el centro Asistencial Dr. Villacián según relación que se recoge en la propia convocatoria.



QUINTO.- Mediante Decreto de la Presidencia de la Diputación 14 de marzo de 2019 se procede a nombrar al personal funcionario de carrera en el cargo de Auxiliar de Clínica/Enfermería.

La plaza ocupada por Dª Salvadora con nº NUM002 ha sido adjudicada a D. Felicidad .



SEXTO.- Con fecha 12-04-2019 le fue notificado a la actora lo siguiente: 'Pongo en su conocimiento que, según lo informado por el Servicio de Personal y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de Presidencia número 1006 de 18 de marzo de 2019 por el que se el día 11/04/2019 por el que se resuelve su cese, con fecha 11 de abril de 2019 queda extinguida su relación con esta Diputación Provincial, al estar prevista la toma de posesión del cargo de Auxiliar de Clínica, como funcionaria de carrera de Doña Felicidad el día 12/04/2019.

Lo que comunico para su conocimiento y efectos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Salvadora , fue impugnado por DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda absuelve a la entidad demandada en la instancia, se alza en suplicación la trabajadora a través de su graduado social , dirigiendo su recurso en sus dos motivos al examen de la normativa y doctrina jurisprudencial que se invoca.

El primer motivo, en el campo de la revisión jurídica, articulo 193.c) de la LRJS, invoca infracción del art. 8. 2 del RD 2720/1998, 8. 2 del TRET en relación con el 49.1. k) 54. 4 y 56 del mismo texto y de la jurisprudencia que se cita.

La recurrente señala que la relación laboral suscrita en la modalidad de interinidad a tiempo completo fue extinguida no cuando cesó la persona sustituída sino con posterioridad y omite señalar que la extinción se produjo por cobertura reglamentaria de la plaza tras la resolución de proceso selectivo convocado. Pretende que el despido resulta improcedente al deberse entender que la relación laboral era de carácter indefinido no fijo.

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia permiten tener por acreditados a efectos del presente recurso los siguientes elementos de juicio: a) que la recurrente venía ocupando la plaza desde 18 de agosto de 2010 b) que la vinculación entre las partes ha venido constituida por contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora que en concurso de traslados obtiene la plaza de modista c) que su puesto de trabajo de origen que venía ocupando la ahora recurrente por el contrato de interinidad fue adjudicado a tercera persona en resolución de concurso .

Es lo cierto que la plaza ocupada por la recurrente pasó a estar a vacante tras concurso de traslados en la que la sustituída pasó a ocupar otra plaza y se firmó un anexo el 11 de julio de 2014 para que siguiera ocupando la misma en tanto se procediera a su cobertura definitiva , ahora bien, mantenerla en el mismo puesto con la firma del anexo en el que se indica como fin de la temporalidad la cobertura de la plaza no supone el reconocimiento de la condición de indefinida no fija como sostiene el recurrente. Se indica en el recurso que lo correcto hubiera sido cesarla en junio de 2014 cuando es seguro que tal cese hubiera sido impugnado por persistir la vacante de la plaza que se ocupaba, pues siguió en situación de interinidad no ya en sustitución de Dª Adoracion sino por vacante , luego no se incurre en infracción legal al denegar la declaración de improcedencia del despido con base en los citados preceptos.

La relación laboral de la trabajadora no devino en indefinida no fija como se sostiene por el recurrente pues primero trabajó como interina en sustitución de otra trabajadora con derecho a reserva de puesto y tras concluir tal reserva por adjudicación de otra plaza en concurso de traslados la recurrente continuó como interina por vacante de modo que la cobertura reglamentaria determinó la extinción de la relación laboral.

Establecidos en los términos indicados los parámetros del debate, como es bien sabido el contrato de los trabajadores temporales del sector público y de los interinos por vacante que se prolonga en exceso constituye una anomalía desde el punto de vista de su temporalidad que implica su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término, lo que supone que el trabajador no consolida, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijo de plantilla incompatible con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas, en virtud de las cuales el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza con una adscripción definitiva del puesto ocupado; antes al contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida ésta en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el vínculo ( SSTS de 20 enero 1998, rec. 1112/1997 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997), lo que, en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como afirma la STS de 30 mayo 2007 (rec. 5315/2005) se reconduce a la posibilidad de acordar su ampliación- y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

Ahora bien no estamos aquí ante un supuesto que pueda considerase prolongarse en exceso la vacante pues se procedió a la cobertura reglamentaria en un plazo razonable .

En esta línea, el Tribunal Supremo recuerda en sentencia de 28 de marzo de 2017, rec.1664/2015, que cuando la Administración incurre en un uso abusivo de la contratación temporal, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución (EDL 1978/3879) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse una novación sancionadora de la relación jurídica en términos que conviertan a ésta en fija, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Esta Sala se ha pronunciado en el sentido expresado en numerosas ocasiones. Entre las más recientes, en sentencia de 22 de marzo de 2017, rec 215/17, en un caso de extinción de relación laboral por incorporación de otra trabajadora al resolverse concurso de traslados abierto y permanente, se indica que 'entra entonces en juego la tesis tradicional de la jurisprudencia, que la Sala Cuarta sigue manteniendo (por todas, sentencia de 18 de mayo de 2015, Recud. 135/14) de que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguen al cubrirse la plaza ocupada por la trabajadora'. Y con mayor proximidad en el tiempo, sentencias de 12 de abril de 2018, rec. 136/2018, 28 de mayo de 2018, rec 649/2018, 14 de junio de 2018, rec 864/18, 27 de septiembre de 2018, rec. 1150/18, y 10 de octubre de 2018, rec 1449/18.

No hay que olvidar el criterio jurisprudencia mantenido desde las sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2018 y sobre todo desde la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 28 de marzo de 2017 La existencia de trabajadores interinos por vacante revela que existen plazas en la administración adicionales y la cobertura de las mismas pasa, si no se decide la amortización, por la convocatoria externa de las plazas el ingreso del personal necesario para cubrir los puestos de trabajo, que es lo que aquí acontece .

La obligación de la Administración ante vacante es convocar la plaza de la correspondiente categoría o grupo profesional en un procedimiento de selección o ingreso externo, en el que el trabajador podrá concurrir si tiene la titulación exigible para ello. Será cuando se resuelva dicho procedimiento de ingreso y se adjudique la plaza de la correspondiente categoría (que no puede confundirse con el concreto puesto ocupado en cada momento) cuando concurra la causa extintiva de la relación laboral que es lo que aquí ha ocurrido , por lo que el primer motivo no puede tener favorable acogida.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal de censura jurídica invoca infringidos los arts 15. 3, 3. 3 del TRET en relación con el art. 10 del EBEP y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del TS de 19 de julio de 2018 y 24 de abril de 2019 en relación con la del TJUE de 5 de junio de 2018 .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citada LRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido Después de citar tales sentencias el recurrente pretende que se reconozca a la trabajadora una indemnización de veinte días por año trabajado invocando la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 2016 que - como no ignora el recurrente - ha sido superada por la posterior de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal.

Un prolongado período de interinidad si persiste el motivo de la sustitución no convierte en indefinida la relación laboral del interino y si hasta la cobertura reglamentaria de la plaza tras el cese de la situación de interinidad por sustitución, la vacante se mantiene por un período que no parece inusualmente prolongado según razona el juez de instancia no estaremos ante la figura jurídica del contrato indefinido no fijo sino ante la del interino por vacante .

Por último, el reconocimiento de la indemnización que subsidiariamente se pretende por la recurrente de veinte días por año como si de un despido objetivo se tratara solo se justificaría en el caso del contrato indefinido no fijo que no es el que aquí concurre, luego no se puede acoger la pretensión de la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del Estatuto de los Trabajadores en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas pues estamos ante un contrato de interinidad .

Con relación a la invocada doctrina contenida en sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 se ha de hacer aquí cita del contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 13 de marzo de 2019 en la que se indica : 'Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.

En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadoresLegislación citada ET art. 52Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Legislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 52 (13/11/2015) ' (ap. 70).

También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ETLegislación citadaET art. 53.1.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Legislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art.

53 (08/03/2019) se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.

En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ETLegislación citada ET art. 15.6 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Legislación citada que se aplica Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 15 (13/11/2015) : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.' Habiéndose producido en el caso que nos ocupa la cobertura reglamentaria de la plaza sin que conste impugnación a la misma , no hay motivo alguno para resolver en sentido contrario o diferente a la configuración propia de la relación laboral en los términos que tradicionalmente han venido siendo aplicados, es decir, la extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria del puesto ocupado, lo que justifica la desestimación del recurso, sin anudar a la decisión - como se pretende en este tercer motivo -una indemnización de 20 días pues no hay una vacancia inusualmente prolongada cuando medió un concurso de traslados que puso fin a la interinidad en sustitución y un concurso externo en el que se cubrió reglamentariamente la plaza, por lo que este motivo del recurso tampoco puede ser acogido .

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Salvadora contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO DE VALLADOLID (autos 408/19) de fecha 10.10.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Salvadora contra DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID sobre DESPIDO OBJETIVO, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2264/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.