Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2266/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012013100142
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00163/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:49275 44 4 2012 0000260
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002266 /2012 C.N
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000119 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZAMORA
Recurrente/s: Lucas
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER PRADA RODRIGUEZ
Procurador/a:MIGUEL ANGEL SANZ ROJO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF, GOSAEN S.L. , INSS Y TGSS
Abogado/a:CARLOS NIETO SOLER, , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Rec. núm. 2266/12
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a veintitrés de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2266 de 2012 interpuesto por D. Lucas contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora de fecha 19 de junio de 2012 (autos 119/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR y contra la empresa GOSAEN, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Zamora demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'Primero.- El demandante D. Lucas con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1970, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con nº NUM002 siendo su profesión carpintero montador. El actor trabaja en la empresa GOSAEN, S.A., que tiene asegurada la contingencia con IBERMUTUAMUR. Segundo.- En fecha de 7-2-11 se reconoció al actor la incapacidad permanente parcial, siendo el diagnóstico Secuelas en extremidad inferior derecha y cadera izquierda por accidente de trabajo sufrido el 24-2-09: dismetría por acortamiento de 2-3 centímetros en extremidad inferior derecha (precisa alza) cicatrices postquirúrgicas. Clavo de osteosíntesis en tibia derecha. Disminución de las rotaciones de cadera derecha en últimos grados. Tercero.- En fecha de 29-11-11 se inició a instancia del actor expediente de revisión de incapacidad siendo examinado por el EVI en fecha de 20-12-11 y siendo dictamen propuesta de 7-12-11. Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Zamora de fecha 23 de diciembre de 2011 se declaró que no procedía la revisión por no variar el estado de sus lesiones contra la que el actor interpuso reclamación previa en fecha de 24-1-12 siendo desestimada por resolución de la Dirección General de 15.2.12. Cuarto.- El actor padece las siguientes dolencias: Secuelas de accidente de trabajo sufrido el 24-2-09: dismetría por acortamiento de 2-3 centímetros en extremidad inferior derecha (precisa alza) cicatrices postquirúrgicas. Disminución de las rotaciones de cadera derecha en últimos grados. Limitado por el dolor para la realización de tareas que requieran posición en cuclillas o de rodillas y para las que requieran subir escaleras cargando pesos. En exploración no es capaz de ponerse en cuclillas. Limitadas las rotaciones de cadera izquierda en últimos grados, refiere dolor a la movilización. Quinto.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 1.038,06 euros/mes.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua codemandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Zamora, de 19 de junio de 2012 , desestimó la demanda deducida por don Lucas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo número 274, Ibermutuamur, y frente a la patronal Gosaen, S. L., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de afectación de su suscriptor, por agravación de su situación laboralmente discapacitante, a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para su profesión de carpintero montador, derivadas de accidente de trabajo, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 1038,06 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos recaídos en expediente de revisión del grado de invalidez profesional en su día declarado, y actos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Lucas no habían experimentado una agravación tributaria de un superior grado de incapacidad al reconocido en su día.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la supresión del párrafo segundo del ordinal fáctico Primero, lugar ese en el que se consigna que el trabajador ahora recurrente 'trabaja' para la empresa Gosaen, y la sustitución del citado párrafo por otro en el que se exprese que el Sr. Lucas fue despedido por la citada patronal el 6 de abril de 2010, despido que fue reconocido como improcedente por la propia empleadora.
A juicio de la Sala, aun cuando no hay inconveniente alguno para aceptar el dato que se quiere incorporar a la realidad de la contienda, esa aceptación ha de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos. De un lado, porque la circunstancia de que el trabajador recurrente haya sido despedido por su empleador, despido que no se vinculó además a problemas de rendimiento o de productividad del Sr. Lucas , es circunstancia neutra en el litigio que ahora se examina. Y, de otra parte, porque el texto que se quiere eliminar de hechos probados tiene la finalidad útil de identificar la Mutua de Accidentes de Trabajo a la que se encontraba asociada la patronal para la que prestaba servicios el trabajador a efectos de cobertura de contingencias profesionales.
En segundo lugar, patrocina la parte recurrente la rectificación en el hecho probado segundo de la fecha de la resolución que declarara la afectación que don Lucas a incapacidad permanente parcial, fecha esa identificada en la versión judicial con el 7 de febrero de 2011, y fecha que ha de ser la de 28 de abril de 2010.
El dato es cierto y se encuentra documentado en autos, si bien su aceptación ha de efectuarse a título de mera rectificación de un error material, pues no tiene otra explicación la incorrecta identificación en la sentencia de instancia de la fecha de la resolución administrativa que reconociera la afectación del Sr. Lucas incapacidad permanente parcial.
Por último, se solicita en el escrito de recurso la atribución al hecho probado cuarto del texto que obra en aquel escrito, texto ese al servicio de describir en los términos que se proponen la situación patológica y funcionalmente restrictiva que presenta en la actualidad el Sr. Lucas , descripción sustentada en el informe pericial obrante a los folios 8 y siguiente de autos.
Empero, no puede la Sala aceptar la citada pretensión de rectificación fáctica. De un lado, porque la versión judicial que se quiere modificar se obtuvo de lo consignado en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, dictámenes los de ese tipo que, con carácter general y salvo rigurosa acreditación de la existencia en los mismos de lagunas o errores técnicos, han de ser alzaprimados frente a los informes evacuados a instancia de quien es parte interesada en la con tienda, puesto que aquellos dictámenes se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas presididas por imperativo legal por el principio de satisfacción imparcial del interés general ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De otra parte, porque en la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de recurso ya se argumentó el rechazo de las nuevas dolencias y limitaciones que se quieren elevar a la categoría de verdad procesal -escoliosis de columna vertebral de 10° y artrosis de cadera izquierda-, argumentación esencialmente basada en la ausencia de objetivación de tales dolencias y en la escasa repercusión laboralmente discapacitante que surge de las mismas y argumentación que la Sala ha de compartir. En tercer lugar, porque ya obra en la versión judicial que se quiere modificar que don Lucas , entre otras restricciones funcionales, tiene limitadas la rotaciones de la cadera izquierda en los últimos grados. En fin, porque el alternativo texto que la Sala está rechazando contiene una inaceptable predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia, predeterminación localizada en la afirmación de que las lesiones que aquejan en la actualidad al trabajador recurrente 'suponen un agravamiento importante' del estado de cosas existente cuando se reconociera al mismo afecto a incapacidad permanente parcial, y vicio el citado que altera la estructura silogística a la que ha de obedecer la sentencia judicial, al convertir en gratuito y prescindible el tramo de ese tipo de resoluciones jurisdiccionales convocado a fundamentar y explicitar cómo y por qué, a partir de la introducción en la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto en la propia norma contemplado, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en la parte dispositiva de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Zamora la infracción de lo establecido en los artículos 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en los artículos 143 y 115 de la misma.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala uno u otro de los pronunciamientos en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de origen y de la rectificación de ese relato que ha sido asumida a efectos dialécticos por este Tribunal. Don Lucas , nacido en NUM001 de 1970 y a la sazón carpintero montador de mobiliario de cocina al servicio de la patronal Gosaen, S. A., empresa asociada a la mutua Ibermutuamur para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio, sufrió accidente de trabajo in itinere el 24 de febrero de 2009 , padeciendo como consecuencia del mismo traumatismo torácico, fracturas de pelvis y de miembros inferiores. Tras los tratamientos pautados, mediante resolución de la Administración de la Seguridad Social de abril de 2010 se reconoció la afectación del Sr. Lucas a incapacidad permanente parcial para su profesión, derivada de accidente de trabajo, con los correspondientes derechos prestacionales. Ello, al objetivar el citado trabajador el siguiente cuadro: dismetría por acortamiento de 2-3 centímetros de la extremidad inferior derecha, siendo necesario el uso de alza; cicatrices postquirúrgicas; clavo de osteosíntesis en tibia derecha; y disminución de las rotaciones de cadera derecha en sus últimos grados. Promovido por el Sr. Lucas expediente de revisión al alza de la incapacidad laboral que se reconociera en abril 2010, fue esa revisión denegada tanto en la sede administrativa cuanto por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional. Don Lucas , en situación actual de desempleo, presenta el siguiente estado de cosas: dismetría por acortamiento de 2-3 centímetros de la extremidad inferior derecha, siendo preciso el uso de alza; cicatrices postquirúrgicas; y limitación de las rotaciones de la cadera izquierda en sus últimos grados, con dolor a la movilización de esa articulación. Como consecuencia de ello, el trabajador objetiva limitaciones para la realización de tareas que exijan posición de cuclillas o de rodillas, así como para aquellas otras que demanden subir escaleras cargando pesos.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que ahora aborda esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, perteneciendo al territorio de lo obvio que las restricciones funcionales que objetiva en la actualidad don Lucas en su aparato locomotor no integran esa situación límite y de tal entidad discapacitante que convierte en imposible la ejecución de quehacer laboral alguno, es igualmente razonable la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia y que se traduce en la afirmación de que, con independencia de que haya podido tener efectivo lugar un empeoramiento de la situación patológica y disfuncional que aqueja al trabajador, ello no equivale sin embargo a la pérdida de las aptitudes y de la capacidad necesaria para la ejecución de las tareas esenciales de la profesión de carpintero montador de mobiliario de cocina. De conformidad con el estudio de la citada actividad profesional realizado por Ibermutuamur, estudio que obra a los folios 99 y siguientes de autos, las operaciones esenciales que integran la misma consisten en la fabricación en taller de muebles de madera a medida, su transporte y su ulterior montaje en el domicilio del cliente, empleándose para ello equipos y herramientas como sierras, ingletadoras, cepillos, taladros, refinadoras, regruesadoras, grapadoras, etc., operándose con materiales como tableros de madera, tablones, listones, herrajes, etc., procediéndose al desplazamiento del producto terminado en vehículo de transporte y a su montaje en el domicilio del cliente, empleando para ello escaleras fijas, de mano, andamios, etc. En consecuencia, la ejecución del contenido o de los requerimientos esenciales de la actividad que ha sido resumidamente descrita exige fundamentalmente el empleo de las extremidades superiores, segmentos anatómicos esos en los que el Sr. Lucas no presenta restricción ni condicionamiento funcional alguno. No obstante lo anterior, es indiscutible que la actividad de fabricación en taller exige la permanencia en bipedestación casi continua, así como la realización de puntuales desplazamientos y la ocasional carga de pesos, y que el montaje del mobiliario fabricado requiere subir escaleras y cargar de nuevo con el citado mobiliario. Pero no es menos verdad que el trabajador ahora recurrente tiene reconocida una incapacidad permanente parcial, esto es, una protección reparadora de una pérdida de la capacidad de rendimiento productivo, o del incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, no inferior al 33% de la normal u ordinaria en la actividad de que se trate. Pues bien, a juicio del Tribunal ese reconocimiento es el que se atempera en derecho a una situación en la que las limitaciones funcionales existentes condicionan para la realización de maniobras u operaciones que exijan posturas de cuclillas o de rodillas, o que demanden subir escaleras con carga de pesos.
Conclusión esa a la que no cabe oponer, como ya se anticipó, la circunstancia del despido del trabajador recurrente por su empleador que tuviera lugar en abril de 2010, puesto que la citada decisión empresarial, pese a la expresa asunción de su improcedencia, se residenció en atribuciones de índole disciplinaria y sin alusión o referencia de ninguna clase a dificultades o problemas de rendimiento productivo del Sr. Lucas . En relación con ello, además, consta en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de Zamora que el titular empresarial manifestó en el acto de juicio que el rendimiento del trabajador fue satisfactorio tras su reincorporación a la actividad productiva después del reconocimiento de su afectación a incapacidad permanente parcial. En fin, como tampoco cabe oponer a la conclusión por la que se decanta esta Sala el alegato de que el trabajador en el litigio concernido presenta nuevas dolencias que no hacen sino acrecer su situación laboralmente invalidante, puesto que ese efecto es el que procede atribuir a la escoliosis de 10° existente a nivel de la sexta vértebra dorsal y a la artrosis postraumática que afecta a la cadera izquierda de aquel. A tal respecto, como también fue ello anticipado, habría que decir que una escoliosis de la entidad de la descrita no supera la calificación de leve y que la existencia de la alegada artrosis postraumática de la cadera izquierda no se encuentra avalada en informe alguno de los facultativos que vienen asistiendo al Sr. Lucas .
Por todo ello, se impone la desestimación del recurso a la Sala elevado y la ratificación de la sentencia de origen.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Zamora de fecha 19 de junio de 2012 (autos 119/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR y contra la empresa GOSAEN, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 2266/12 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
