Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2269/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100506
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1056
Núm. Roj: STSJ CL 1056/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00181/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2017 0001665
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002269 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000803 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES JUNTA DE CASTILLA Y
LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Camila
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos.Sres. Rec.2269/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a tres de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2269 de 2.019, interpuesto por CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de
Salamanca en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 803/2017, de fecha 17 de octubre de 2019, en
demanda promovida por Dª Camila contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA
MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Camila , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, como personal laboral desde el 28 de enero de 2003, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad y a jornada completa, con la categoría profesional de ayudante de cocina. De acuerdo con la estipulación sexta del contrato, el mismo se celebró para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta la amortización o cobertura de mismo por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, realizando las tareas propias de la categoría (folio 24 del expediente administrativo), percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.503,67 euros (49,44 euros al día), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, se acordó en fecha 12 de septiembre de 2008, proceder a la adscripción de funciones de superior categoría de la demandante, personal laboral fijo con la categoría profesional de Ayudante de Cocina Grupo 4, a la plaza de categoría de Cocinero Grupo 3, nº de RPT 21980 del Centro de Educación Infantil San Francisco de Asís de Béjar, con efectos desde el día 15 de septiembre de 2008, hasta la finalización de la licencia del cocinero titular (folio 11 del expediente administrativo).
TERCERO.- En fecha 19 de octubre de 2017, la actora recibió comunicación de la demandada, con el contenido siguiente (documento nº 1 de la demanda): 'Por resolución de 4 de octubre de 2017, de la Viceconsejera de Función Pública y Gobierno Abierto se ha adjudicado destino a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso en la competencia funcional de Ayudante de Cocina, siendo una de las plazas la correspondiente a la Escuela infantil de Béjar.
Por lo que le informo que el día 13 de noviembre Vd. cesa en la plaza de Ayudante de Cocina que actualmente ocupa en dicha Escuela Infantil, por incorporación de la titular de dicha plaza.
Béjar, 19 de octubre de 2017 Fdo.: Silvio Responsable del Centro'
CUARTO.- La relación laboral entre las partes se rige se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el BOCyL de 28 de octubre de 2013.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la Entidad demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 13 de noviembre de 2017, se alza el Letrado de la Comunidad de Castilla y León destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el juzgador de instancia, por cuanto a su juicio considera infringidos los artículos 70 del EBEP en relación con el art 4 del RD 2720/1998 que desarrolla el artículo 15 del ET, por cuanto a su juicio ha quedado acreditada la concurrencia de la causa legal prevista para la resolución del contrato de interinidad por vacante que ocupaba la actora, sin que quepa acudir al reconocimiento de indemnización alguna al amparo de la doctrina sentada por la Sala Cuarta tras la dictada por el TJUE en los asuntos Diego Porras II y Montero Mateos.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: la demandante, con D.N.I. NUM000 , prestaba servicios para la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, como personal laboral desde el 28 de enero de 2003, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad y a jornada completa, con la categoría profesional de ayudante de cocina.
De acuerdo con la estipulación sexta del contrato, el mismo se celebró para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta la amortización o cobertura del mismo por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, realizando las tareas propias de la categoría, percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.503,67 euros (49,44 euros al día), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, se acordó en fecha 12 de septiembre de 2008, proceder a la adscripción de funciones de superior categoría de la demandante, personal laboral fijo con la categoría profesional de Ayudante de Cocina Grupo 4, a la plaza de categoría de Cocinero Grupo 3, nº de RPT 21980 del Centro de Educación Infantil San Francisco de Asís de Béjar, con efectos desde el día 15 de septiembre de 2008, hasta la finalización de la licencia del cocinero titular.
En fecha 19 de octubre de 2017, la actora recibió comunicación de la demandada, con el contenido siguiente: 'Por resolución de 4 de octubre de 2017, de la Viceconsejera de Función Pública y Gobierno Abierto se ha adjudicado destino a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso en la competencia funcional de Ayudante de Cocina, siendo una de las plazas la correspondiente a la Escuela infantil de Béjar.
Por lo que le informo que el día 13 de noviembre Vd. cesa en la plaza de Ayudante de Cocina que actualmente ocupa en dicha Escuela Infantil, por incorporación de la titular de dicha plaza. Béjar, 19 de octubre de 2017 Fdo.: Silvio Responsable del Centro'
SEGUNDO: Proclama el artículo 15.1 c) del ET que podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
En el mismo sentido el artículo 4 del RD 2720/1998 que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Y en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que la actora suscribió sucesivos contratos de interinidad, primero por vacante entre el 28 de enero de 2003 y el 12 de septiembre de 2008, y luego por sustitución desde esta última fecha, hasta que el día 13 de noviembre de 2017 se reincorporó su titular por agotamiento de la licencia de la que venía disfrutando.
Como se observa nos encontramos con una carrera de interinidad en la contratación de la actora que se remonta más de quince años atrás para la cobertura de un puesto estructural de plantilla, como es el de cocinera en una escuela infantil.
Cuestiona la administración que al caso que nos ocupa le resulte de aplicación la doctrina judicial manejada por el juzgador relativa a la interpretación del artículo 70 del EBEP, en el sentido de que transcurridos tres años desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante sin haber procedido la empleadora a promover los procedimientos necesarios para su oportuna cobertura, el contrato deviene en fraudulento, y en consecuencia adquiere su titular la condición de trabajador indefinido no fijo.
Si bien es cierto que la posición jurisprudencial expuesta ha sido superada por la Sentencia de la Sala Cuarta de 4 de julio de 2019, no menos veraz resulta que nuestro Alto Tribunal ha establecido un criterio no cuantitativo, sino cualitativo para la desnaturalización de la contratación temporal en el ámbito de las Administraciones Públicas y su transformación en supuestos de trabajadores indefinidos no fijos, imponiendo que han de ser las circunstancias de cada caso las que permitan acotar el plazo para poder calificarlo de 'inusualmente largo' a los efectos de lo sentando por el TJUE en los asuntos Montero Mateos y Diego Porras II.
Y en el singular caso que nos ocupa esta Sala ha de diferenciar los dos periodos en que la actora ha laborado para la ahora recurrente. El primero, de cinco años de duración bajo la modalidad de interinidad por sustitución y categoría de ayudante de cocina. Se trata de puesto estructural, de necesaria cobertura, y que pese a ello no resulta acreditado que la demandada hubiera desplegado actividad alguna, durante esos cinco años de vigencia del vínculo laboral, tendente a obtener la reglamentaria cobertura del mismo. Esta circunstancia es la que permite apreciar, y compartir, la conclusión de la juzgadora relativa a la calificación de fraude en la contratación temporal protagonizada por la demandada en relación con la trabajadora con lo que el motivo ha de ser desestimado en este punto.
Respecto del segundo periodo objeto de contratación al que se dio cobertura en la modalidad de interinidad por sustitución, nada añade a lo ya afirmado, pues preexistiendo el abuso en su contratación ex ante, el mismo se transportó al segundo de los vínculos laborales, con lo que el recurso ha de ser desestimado, no resultando de aplicación los descuentos de los lapsos en que la contratación pública fue restringida vía presupuestaria (años 2010 a 2013) pues dicho espacio ya se encontraría dentro de este segundo tiempo, y por tanto resultaría irrelevante a los efectos de la naturalización de la relación laboral. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa y jurisprudencial denunciadas, el recurso es desestimado.
TERCERO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca en los autos número 803/2017, y, en consecuencia, ratificamos la misma.Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que la recurrente hubiera practicado a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 600 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2269 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
