Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2270/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100508
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1064
Núm. Roj: STSJ CL 1064/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00260/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0000773
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002270 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000375 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Conrado
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON PARALISIS CEREBRAL
ABOGADO/A: JESUS PÉREZ ESTEBAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Presidenta de Sección accidental
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 375/2019, interpuesto por D. Conrado contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social Nº 1 de Salamanca, de fecha 8 de agosto de 2019, (Autos núm. 375/2019), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Conrado contra ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON PARALISIS CEREBRAL sobre
DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3/06/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por D. Conrado en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Conrado , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON PARALISIS CEREBRAL' (ASPACE), desde el 23 de febrero de 2015, con la categoría profesional de oficial de primera (documento nº 1, acontecimiento 24, y documento nº 1 acontecimiento 26). El demandante venía percibiendo unas retribuciones fijas cada mes en concepto de salario base 853,25 euros y de transporte 120,20 euros, y cantidades variables en los doce últimos meses anteriores al despido, por de otros complementos. El total de las retribuciones salariales percibidas por el actor en el año anterior al despido, sin incluir el plus de transporte y computando las pagas extraordinarias, ascendió a la suma de 13.311,76 euros ((documento nº 3, acontecimiento 24, y documento nº 2, acontecimiento 26).
SEGUNDO.- El día 12 de marzo de 2019, el Sindicato CC.OO., presentó ante la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad de Elecciones Sindicales de la Junta de Castilla y León, preaviso de la celebración de elecciones sindicales en la empresa demandada, fijando como fecha de comienzo del proceso electoral el 25 de abril de 2019 (documento nº 4, acontecimiento 26).
TERCERO.- El Secretario General del Sindicato CC.OO. de Salamanca, remitió escrito a la empresa, recibido el 18 de marzo de 2019, con el contenido siguiente (documento nº 4, acontecimiento 24): 'Por la presente pongo en su conocimiento nuestra intención de efectuar Elecciones Sindicales en su empresa, en aplicación de la Normativa Laboral vigente.
Dichas elecciones se ajustarán a un proceso, que, acorde con la citada Normativa se inicia con la presentación preaviso, cuya copia adjuntamos.
El siguiente paso será la constitución de la Mesa Electoral que deberá hacerse el día fijado en el preaviso y NUNCA ANTES, y que estará formada por el trabajador/a más antiguo en su Empresa que ejercerá las funciones de Presidente; el de más edad, que ejercerá de Vocal, y el más joven que actuará como Secretario.
La empresa remitirá el censo laboral a los trabajadores que deban constituir la Mesa Electoral o Mesas Electorales, en el término de 7 días desde que tenga notificación del preaviso.
La Mesa Electoral deberá constituirse en nuestra presencia, como promotores de las elecciones tal y como se contempla en el preaviso que adjuntamos.
Quiero agradecerle por adelantado las medidas que en el marco de la legislación vigente, se tomen por Vd.
para facilitar la Elecciones Sindicales en su centro de trabajo.
Reciba un cordial saludo. Atte.'
CUARTO.- La Gestoría de la empresa le remitió por correo electrónico a la demandada, el día 12 de abril de 2019, la carta de despido de trabajador aquí demandante (documento nº5, acontecimiento 24).
QUINTO.- En la reunión de la Junta Directiva de la Asociación demandada celebrada el día 17 de abril de 2019, se trató, entre otros asuntos, el Director de Centros hizo saber a los asistentes que a través de la Asesoría Jurídica Advocatti, se haría llegar la carta de despido a Conrado (que realiza tareas de conductor y de mantenimiento), y que supondría una indemnización de 5.560€ (documento nº 7, acontecimiento 24).
SEXTO.- La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 22 de abril de 2019, con el contenido siguiente (acontecimiento 3): 'La dirección de esta empresa le comunica que se viene observando la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo.
A pesar de los varios avisos verbales que se le han ido haciendo a lo largo de este periodo, ha hecho caso omiso de ellos, continuando con dicha actitud.
Por todo ello esta empresa ha tomado la decisión de despedirle con efectos del día 22 de abril de 2019 por haber observado la citada disminución voluntaria en su rendimiento del trabajo, según el artículo 54,2.e del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, pese a la causa reflejada en este escrito y que mantenemos, esta empresa le ofrece una indemnización de 5.560,52 euros, equivalente a 33 días de salario por año de servicio en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª del RD-L 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con el exclusivo fin de evitar una posible reclamación judicial.
La indemnización de 5.560,52 euros se abonará tras el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León, ya que la normativa laboral vigente nos impide abonarle antes de ese acto la indemnización legal correspondiente.
Además, se le abonarán mediante transferencia bancaria todos los conceptos derivados del correspondiente saldo y finiquito de su contrato de trabajo.
Y para dejar constancia se firma el presente documento.
En Salamanca, a 22 de abril de 2019' SEPTIMO.- el Sindicato CC.OO. elaboró su candidatura para las elecciones sindicales de la empresa, incluyendo como candidatos a tres trabajadores, el aquí demandante, Don Julio y Doña Emma (documento nº 6, acontecimiento 26), si bien en la candidatura finalmente presentada por el Sindicato ante la autoridad laboral, se incluía un único candidato, el aquí demandante (documento nº9 acontecimiento 24 y documento nº 7, acontecimiento 26)).
OCTAVO.- El día 25 de abril de 2019, se procede a la constitución de la Mesa Electoral, no apareciendo ya en el censo electoral el aquí demandante. El Sindicato CC.OO. presentó una reclamación ante la Mesa electoral para que se incluyera en el censo a dicho trabajador. La Presidenta de la Mesa le comunicó por escrito a los sindicatos que no se podía presentar como elegible el demandante por estar despedido.
NOVENO.- El Sindicato CC.CC. formuló ante la Oficina Pública de Registro y Depósito de Actas electorales, el día 30 de abril de 2019, impugnación en materia electoral, solicitando se dictara laudo arbitral. Por el árbitro designado se dictó laudo de fecha 27 de mayo de 2019, estimando la impugnación formulada con carácter subsidiario del proceso electoral en ASPACE, y en consecuencia, declarando en suspenso el proceso electoral reseñado hasta que no exista un fallo judicial firme sobre el despido del trabajador Conrado (documento nº 13, acontecimiento 24, y documento nº 8, acontecimiento 28).
DECIMO.- El aquí demandante participó como representante de la plantilla de la empresa demandada, en una reunión celebrada el 15 de mayo de 2018, del equipo de trabajo del Plan de Igualdad, y en la reunión de la Constitución del Comité de Igualdad celebrada el 18 de mayo de 2018 (documentos nº 9 y 10, acontecimiento 28).
UNDECIMO.- El Secretario de Enseñanza Privada del Sindicato CC.OO. remitió correo electrónico a la empresa demandada el día 9 de abril de 2019, comunicando su intención de realizar una asamblea informativa en 'La cantera' el día 15 de abril de 2019 a las 13:15 horas, y el día 16 de abril a las 13:15 horas en las oficinas en la Calle Juan de la Encina. La empresa contestó por el mismo conducto el día 10 de abril siguiente haciéndole saber que no podían acceder a las fechas propuestas por necesidades organizativas.
El Sindicato formuló denuncia por estos hechos ante la Inspección de Trabajo el día 12 de abril de 2019,que emitió informe de fecha 6 de junio de 2019, en el sentido de que la contestación de la empresa no vulneraba la Ley Orgánica de Libertad Sindical porque no se negaba al acceso al cargo electivo sindical sino la celebración de una asamblea (documento nº 12 acontecimiento 28).
DUODECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.
DECIMO
TERCERO.- La relación laboral entre las partes, se rige por el Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
DECIMO
CUARTO.- EL actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 22 de abril de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 28 de mayo siguiente, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Conrado que fue impugnado por ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON PARALISIS CEREBRAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Frete a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 22 de abril de 2019; se alza en suplicación Don Conrado destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, por cuanto a su juicio considera infringido el artículo 55.5 del ET en relación con el artículo 8.12 de la LISOS así como de la doctrina jurisprudencial que cita. Entiende el actor que la decisión extintiva empresarial únicamente tuvo como móvil la intención del actor del participar en las elecciones a representante de los trabajadores promovidas en la empresa, no concurriendo ninguna otra causa que ampare tal medida.
Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el demandante prestaba servicios para la empresa demandada 'ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON PARALISIS CEREBRAL' (ASPACE), desde el 23 de febrero de 2015, con la categoría profesional de oficial de primera, percibiendo unas retribuciones fijas cada mes en concepto de salario base 853,25 euros y de transporte 120,20 euros, y cantidades variables en los doce últimos meses anteriores al despido, por de otros complementos. El total de las retribuciones salariales percibidas por el actor en el año anterior al despido, sin incluir el plus de transporte y computando las pagas extraordinarias, ascendió a la suma de 13.311,76 euros.
El día 12 de marzo de 2019, el Sindicato CC.OO., presentó ante la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad de Elecciones Sindicales de la Junta de Castilla y León, preaviso de la celebración de elecciones sindicales en la empresa demandada, fijando como fecha de comienzo del proceso electoral el 25 de abril de 2019. El Secretario General del Sindicato CC.OO. de Salamanca, remitió escrito a la empresa, recibido el 18 de marzo de 2019, con el contenido siguiente: 'Por la presente pongo en su conocimiento nuestra intención de efectuar Elecciones Sindicales en su empresa, en aplicación de la Normativa Laboral vigente.
Dichas elecciones se ajustarán a un proceso, que, acorde con la citada Normativa se inicia con la presentación preaviso, cuya copia adjuntamos. El siguiente paso será la constitución de la Mesa Electoral que deberá hacerse el día fijado en el preaviso y NUNCA ANTES, y que estará formada por el trabajador/a más antiguo en su Empresa que ejercerá las funciones de Presidente; el de más edad, que ejercerá de Vocal, y el más joven que actuará como Secretario. La empresa remitirá el censo laboral a los trabajadores que deban constituir la Mesa Electoral o Mesas Electorales, en el término de 7 días desde que tenga notificación del preaviso. La Mesa Electoral deberá constituirse en nuestra presencia, como promotores de las elecciones tal y como se contempla en el preaviso que adjuntamos. Quiero agradecerle por adelantado las medidas que en el marco de la legislación vigente, se tomen por Vd. para facilitar la Elecciones Sindicales en su centro de trabajo. Reciba un cordial saludo. Atte.' La Gestoría de la empresa le remitió por correo electrónico a la demandada, el día 12 de abril de 2019, la carta de despido de trabajador aquí demandante En la reunión de la Junta Directiva de la Asociación demandada celebrada el día 17 de abril de 2019, se trató, entre otros asuntos, el Director de Centros hizo saber a los asistentes que a través de la Asesoría Jurídica Advocatti, se haría llegar la carta de despido a Conrado (que realiza tareas de conductor y de mantenimiento), y que supondría una indemnización de 5.560€ La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 22 de abril de 2019, con el contenido siguiente: 'La dirección de esta empresa le comunica que se viene observando la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo. A pesar de los varios avisos verbales que se le han ido haciendo a lo largo de este periodo, ha hecho caso omiso de ellos, continuando con dicha actitud. Por todo ello esta empresa ha tomado la decisión de despedirle con efectos del día 22 de abril de 2019 por haber observado la citada disminución voluntaria en su rendimiento del trabajo, según el artículo 54,2.e del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, pese a la causa reflejada en este escrito y que mantenemos, esta empresa le ofrece una indemnización de 5.560,52 euros, equivalente a 33 días de salario por año de servicio en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª del RD-L 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con el exclusivo fin de evitar una posible reclamación judicial. La indemnización de 5.560,52 euros se abonará tras el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León, ya que la normativa laboral vigente nos impide abonarle antes de ese acto la indemnización legal correspondiente. Además, se le abonarán mediante transferencia bancaria todos los conceptos derivados del correspondiente saldo y finiquito de su contrato de trabajo.
Y para dejar constancia se firma el presente documento.
En Salamanca, a 22 de abril de 2019' El Sindicato CC.OO. elaboró su candidatura para las elecciones sindicales de la empresa, incluyendo como candidatos a tres trabajadores, el aquí demandante, Don Julio y Doña Emma , si bien en la candidatura finalmente presentada por el Sindicato ante la autoridad laboral, se incluía un único candidato, el demandante.
El día 25 de abril de 2019, se procedió a constituir de la Mesa Electoral, no apareciendo, sin embargo, ya en el censo electoral el aquí demandante. El Sindicato CC.OO. presentó una reclamación ante la Mesa electoral para que se incluyera en el censo a dicho trabajador. La presidenta de la Mesa le comunicó por escrito a los sindicatos que no se podía presentar como elegible el demandante por estar despedido.
El Sindicato CC.CC. formuló ante la Oficina Pública de Registro y Depósito de Actas electorales, el día 30 de abril de 2019, impugnación en materia electoral, solicitando se dictara laudo arbitral. Por el árbitro designado se dictó laudo de fecha 27 de mayo de 2019, estimando la impugnación formulada con carácter subsidiario del proceso electoral en ASPACE, y en consecuencia, declarando en suspenso el proceso electoral reseñado hasta que no exista un fallo judicial firme sobre el despido del trabajador Conrado .
El aquí demandante participó como representante de la plantilla de la empresa demandada, en una reunión celebrada el 15 de mayo de 2018, del equipo de trabajo del Plan de Igualdad, y en la reunión de la Constitución del Comité de Igualdad celebrada el 18 de mayo de 2018.
El Secretario de Enseñanza Privada del Sindicato CC.OO. remitió correo electrónico a la empresa demandada el día 9 de abril de 2019, comunicando su intención de realizar una asamblea informativa en 'La cantera' el día 15 de abril de 2019 a las 13:15 horas, y el día 16 de abril a las 13:15 horas en las oficinas en la Calle Juan de la Encina. La empresa contestó por el mismo conducto el día 10 de abril siguiente haciéndole saber que no podían acceder a las fechas propuestas por necesidades organizativas.
El Sindicato formuló denuncia por estos hechos ante la Inspección de Trabajo el día 12 de abril de 2019, que emitió informe de fecha 6 de junio de 2019, en el sentido de que la contestación de la empresa no vulneraba la Ley Orgánica de Libertad Sindical porque no se negaba al acceso al cargo electivo sindical sino la celebración de una asamblea.
El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.
La relación laboral entre las partes, se rige por el Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
TERCERO.- Proclama el artículo 55.5 del Texto Refundido del Estatuto d ellos Trabajadores que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En el mismo sentido, el artículo 8.12 de la LISOS añade que será falta muy grave las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Partiendo del anterior marco normativo esta Sala no puede compartir la posición del actor. En primer lugar, porque se pretende imputar a la empresa una actuación espuria, presidida exclusivamente por el ánimo de represaliar al actor por su intención de participar en el proceso de elecciones sindicales que tenía previsto promover CCOO en la empresa, sin que tal voluntad haya quedado acreditada, ni tan siquiera a nivel indiciario.
Así, se declara probado que habiéndose cursado el despido del actor el día 22 de abril de 2019, no sería hasta tres días después cuando el sindicato elaborara su lista de candidatos incluyendo en ese momento al actor.
En el mismo sentido, tampoco consta que en la comunicación remitida por el ente sindical a la empresa el día 18 de marzo de 2019 se incorporase mención o referencia alguna a los trabajadores que, en su caso, integrarían la lista de candidatos electos.
Por consiguiente, habiendo iniciado la empleadora las gestiones para proceder al despido del actor el día 12 de abril de 2019, y no siendo hasta el día 25 de dicho mes cuando CCOO elaborase su lista de candidatos, no puede tildarse la actuación empresarial de represalia o de conducta antisindical en los términos exigidos por los preceptos que se citan como infringidos. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Establece el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Por todo lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Conrado , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON PARALISIS CEREBRAL' (ASPACE), desde el 23 de febrero de 2015, con la categoría profesional de oficial de primera (documento nº 1, acontecimiento 24, y documento nº 1 acontecimiento 26). El demandante venía percibiendo unas retribuciones fijas cada mes en concepto de salario base 853,25 euros y de transporte 120,20 euros, y cantidades variables en los doce últimos meses anteriores al despido, por de otros complementos. El total de las retribuciones salariales percibidas por el actor en el año anterior al despido, sin incluir el plus de transporte y computando las pagas extraordinarias, ascendió a la suma de 13.311,76 euros ((documento nº 3, acontecimiento 24, y documento nº 2, acontecimiento 26).
SEGUNDO.- El día 12 de marzo de 2019, el Sindicato CC.OO., presentó ante la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad de Elecciones Sindicales de la Junta de Castilla y León, preaviso de la celebración de elecciones sindicales en la empresa demandada, fijando como fecha de comienzo del proceso electoral el 25 de abril de 2019 (documento nº 4, acontecimiento 26).
TERCERO.- El Secretario General del Sindicato CC.OO. de Salamanca, remitió escrito a la empresa, recibido el 18 de marzo de 2019, con el contenido siguiente (documento nº 4, acontecimiento 24): 'Por la presente pongo en su conocimiento nuestra intención de efectuar Elecciones Sindicales en su empresa, en aplicación de la Normativa Laboral vigente.
Dichas elecciones se ajustarán a un proceso, que, acorde con la citada Normativa se inicia con la presentación preaviso, cuya copia adjuntamos.
El siguiente paso será la constitución de la Mesa Electoral que deberá hacerse el día fijado en el preaviso y NUNCA ANTES, y que estará formada por el trabajador/a más antiguo en su Empresa que ejercerá las funciones de Presidente; el de más edad, que ejercerá de Vocal, y el más joven que actuará como Secretario.
La empresa remitirá el censo laboral a los trabajadores que deban constituir la Mesa Electoral o Mesas Electorales, en el término de 7 días desde que tenga notificación del preaviso.
La Mesa Electoral deberá constituirse en nuestra presencia, como promotores de las elecciones tal y como se contempla en el preaviso que adjuntamos.
Quiero agradecerle por adelantado las medidas que en el marco de la legislación vigente, se tomen por Vd.
para facilitar la Elecciones Sindicales en su centro de trabajo.
Reciba un cordial saludo. Atte.'
CUARTO.- La Gestoría de la empresa le remitió por correo electrónico a la demandada, el día 12 de abril de 2019, la carta de despido de trabajador aquí demandante (documento nº5, acontecimiento 24).
QUINTO.- En la reunión de la Junta Directiva de la Asociación demandada celebrada el día 17 de abril de 2019, se trató, entre otros asuntos, el Director de Centros hizo saber a los asistentes que a través de la Asesoría Jurídica Advocatti, se haría llegar la carta de despido a Conrado (que realiza tareas de conductor y de mantenimiento), y que supondría una indemnización de 5.560€ (documento nº 7, acontecimiento 24).
SEXTO.- La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 22 de abril de 2019, con el contenido siguiente (acontecimiento 3): 'La dirección de esta empresa le comunica que se viene observando la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo.
A pesar de los varios avisos verbales que se le han ido haciendo a lo largo de este periodo, ha hecho caso omiso de ellos, continuando con dicha actitud.
Por todo ello esta empresa ha tomado la decisión de despedirle con efectos del día 22 de abril de 2019 por haber observado la citada disminución voluntaria en su rendimiento del trabajo, según el artículo 54,2.e del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, pese a la causa reflejada en este escrito y que mantenemos, esta empresa le ofrece una indemnización de 5.560,52 euros, equivalente a 33 días de salario por año de servicio en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª del RD-L 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con el exclusivo fin de evitar una posible reclamación judicial.
La indemnización de 5.560,52 euros se abonará tras el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León, ya que la normativa laboral vigente nos impide abonarle antes de ese acto la indemnización legal correspondiente.
Además, se le abonarán mediante transferencia bancaria todos los conceptos derivados del correspondiente saldo y finiquito de su contrato de trabajo.
Y para dejar constancia se firma el presente documento.
En Salamanca, a 22 de abril de 2019' SEPTIMO.- el Sindicato CC.OO. elaboró su candidatura para las elecciones sindicales de la empresa, incluyendo como candidatos a tres trabajadores, el aquí demandante, Don Julio y Doña Emma (documento nº 6, acontecimiento 26), si bien en la candidatura finalmente presentada por el Sindicato ante la autoridad laboral, se incluía un único candidato, el aquí demandante (documento nº9 acontecimiento 24 y documento nº 7, acontecimiento 26)).
OCTAVO.- El día 25 de abril de 2019, se procede a la constitución de la Mesa Electoral, no apareciendo ya en el censo electoral el aquí demandante. El Sindicato CC.OO. presentó una reclamación ante la Mesa electoral para que se incluyera en el censo a dicho trabajador. La Presidenta de la Mesa le comunicó por escrito a los sindicatos que no se podía presentar como elegible el demandante por estar despedido.
NOVENO.- El Sindicato CC.CC. formuló ante la Oficina Pública de Registro y Depósito de Actas electorales, el día 30 de abril de 2019, impugnación en materia electoral, solicitando se dictara laudo arbitral. Por el árbitro designado se dictó laudo de fecha 27 de mayo de 2019, estimando la impugnación formulada con carácter subsidiario del proceso electoral en ASPACE, y en consecuencia, declarando en suspenso el proceso electoral reseñado hasta que no exista un fallo judicial firme sobre el despido del trabajador Conrado (documento nº 13, acontecimiento 24, y documento nº 8, acontecimiento 28).
DECIMO.- El aquí demandante participó como representante de la plantilla de la empresa demandada, en una reunión celebrada el 15 de mayo de 2018, del equipo de trabajo del Plan de Igualdad, y en la reunión de la Constitución del Comité de Igualdad celebrada el 18 de mayo de 2018 (documentos nº 9 y 10, acontecimiento 28).
UNDECIMO.- El Secretario de Enseñanza Privada del Sindicato CC.OO. remitió correo electrónico a la empresa demandada el día 9 de abril de 2019, comunicando su intención de realizar una asamblea informativa en 'La cantera' el día 15 de abril de 2019 a las 13:15 horas, y el día 16 de abril a las 13:15 horas en las oficinas en la Calle Juan de la Encina. La empresa contestó por el mismo conducto el día 10 de abril siguiente haciéndole saber que no podían acceder a las fechas propuestas por necesidades organizativas.
El Sindicato formuló denuncia por estos hechos ante la Inspección de Trabajo el día 12 de abril de 2019,que emitió informe de fecha 6 de junio de 2019, en el sentido de que la contestación de la empresa no vulneraba la Ley Orgánica de Libertad Sindical porque no se negaba al acceso al cargo electivo sindical sino la celebración de una asamblea (documento nº 12 acontecimiento 28).
DUODECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.
DECIMO
TERCERO.- La relación laboral entre las partes, se rige por el Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
DECIMO
CUARTO.- EL actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 22 de abril de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 28 de mayo siguiente, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Conrado que fue impugnado por ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON PARALISIS CEREBRAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frete a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 22 de abril de 2019; se alza en suplicación Don Conrado destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, por cuanto a su juicio considera infringido el artículo 55.5 del ET en relación con el artículo 8.12 de la LISOS así como de la doctrina jurisprudencial que cita. Entiende el actor que la decisión extintiva empresarial únicamente tuvo como móvil la intención del actor del participar en las elecciones a representante de los trabajadores promovidas en la empresa, no concurriendo ninguna otra causa que ampare tal medida.
Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: el demandante prestaba servicios para la empresa demandada 'ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON PARALISIS CEREBRAL' (ASPACE), desde el 23 de febrero de 2015, con la categoría profesional de oficial de primera, percibiendo unas retribuciones fijas cada mes en concepto de salario base 853,25 euros y de transporte 120,20 euros, y cantidades variables en los doce últimos meses anteriores al despido, por de otros complementos. El total de las retribuciones salariales percibidas por el actor en el año anterior al despido, sin incluir el plus de transporte y computando las pagas extraordinarias, ascendió a la suma de 13.311,76 euros.
El día 12 de marzo de 2019, el Sindicato CC.OO., presentó ante la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad de Elecciones Sindicales de la Junta de Castilla y León, preaviso de la celebración de elecciones sindicales en la empresa demandada, fijando como fecha de comienzo del proceso electoral el 25 de abril de 2019. El Secretario General del Sindicato CC.OO. de Salamanca, remitió escrito a la empresa, recibido el 18 de marzo de 2019, con el contenido siguiente: 'Por la presente pongo en su conocimiento nuestra intención de efectuar Elecciones Sindicales en su empresa, en aplicación de la Normativa Laboral vigente.
Dichas elecciones se ajustarán a un proceso, que, acorde con la citada Normativa se inicia con la presentación preaviso, cuya copia adjuntamos. El siguiente paso será la constitución de la Mesa Electoral que deberá hacerse el día fijado en el preaviso y NUNCA ANTES, y que estará formada por el trabajador/a más antiguo en su Empresa que ejercerá las funciones de Presidente; el de más edad, que ejercerá de Vocal, y el más joven que actuará como Secretario. La empresa remitirá el censo laboral a los trabajadores que deban constituir la Mesa Electoral o Mesas Electorales, en el término de 7 días desde que tenga notificación del preaviso. La Mesa Electoral deberá constituirse en nuestra presencia, como promotores de las elecciones tal y como se contempla en el preaviso que adjuntamos. Quiero agradecerle por adelantado las medidas que en el marco de la legislación vigente, se tomen por Vd. para facilitar la Elecciones Sindicales en su centro de trabajo. Reciba un cordial saludo. Atte.' La Gestoría de la empresa le remitió por correo electrónico a la demandada, el día 12 de abril de 2019, la carta de despido de trabajador aquí demandante En la reunión de la Junta Directiva de la Asociación demandada celebrada el día 17 de abril de 2019, se trató, entre otros asuntos, el Director de Centros hizo saber a los asistentes que a través de la Asesoría Jurídica Advocatti, se haría llegar la carta de despido a Conrado (que realiza tareas de conductor y de mantenimiento), y que supondría una indemnización de 5.560€ La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 22 de abril de 2019, con el contenido siguiente: 'La dirección de esta empresa le comunica que se viene observando la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo. A pesar de los varios avisos verbales que se le han ido haciendo a lo largo de este periodo, ha hecho caso omiso de ellos, continuando con dicha actitud. Por todo ello esta empresa ha tomado la decisión de despedirle con efectos del día 22 de abril de 2019 por haber observado la citada disminución voluntaria en su rendimiento del trabajo, según el artículo 54,2.e del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, pese a la causa reflejada en este escrito y que mantenemos, esta empresa le ofrece una indemnización de 5.560,52 euros, equivalente a 33 días de salario por año de servicio en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª del RD-L 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con el exclusivo fin de evitar una posible reclamación judicial. La indemnización de 5.560,52 euros se abonará tras el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León, ya que la normativa laboral vigente nos impide abonarle antes de ese acto la indemnización legal correspondiente. Además, se le abonarán mediante transferencia bancaria todos los conceptos derivados del correspondiente saldo y finiquito de su contrato de trabajo.
Y para dejar constancia se firma el presente documento.
En Salamanca, a 22 de abril de 2019' El Sindicato CC.OO. elaboró su candidatura para las elecciones sindicales de la empresa, incluyendo como candidatos a tres trabajadores, el aquí demandante, Don Julio y Doña Emma , si bien en la candidatura finalmente presentada por el Sindicato ante la autoridad laboral, se incluía un único candidato, el demandante.
El día 25 de abril de 2019, se procedió a constituir de la Mesa Electoral, no apareciendo, sin embargo, ya en el censo electoral el aquí demandante. El Sindicato CC.OO. presentó una reclamación ante la Mesa electoral para que se incluyera en el censo a dicho trabajador. La presidenta de la Mesa le comunicó por escrito a los sindicatos que no se podía presentar como elegible el demandante por estar despedido.
El Sindicato CC.CC. formuló ante la Oficina Pública de Registro y Depósito de Actas electorales, el día 30 de abril de 2019, impugnación en materia electoral, solicitando se dictara laudo arbitral. Por el árbitro designado se dictó laudo de fecha 27 de mayo de 2019, estimando la impugnación formulada con carácter subsidiario del proceso electoral en ASPACE, y en consecuencia, declarando en suspenso el proceso electoral reseñado hasta que no exista un fallo judicial firme sobre el despido del trabajador Conrado .
El aquí demandante participó como representante de la plantilla de la empresa demandada, en una reunión celebrada el 15 de mayo de 2018, del equipo de trabajo del Plan de Igualdad, y en la reunión de la Constitución del Comité de Igualdad celebrada el 18 de mayo de 2018.
El Secretario de Enseñanza Privada del Sindicato CC.OO. remitió correo electrónico a la empresa demandada el día 9 de abril de 2019, comunicando su intención de realizar una asamblea informativa en 'La cantera' el día 15 de abril de 2019 a las 13:15 horas, y el día 16 de abril a las 13:15 horas en las oficinas en la Calle Juan de la Encina. La empresa contestó por el mismo conducto el día 10 de abril siguiente haciéndole saber que no podían acceder a las fechas propuestas por necesidades organizativas.
El Sindicato formuló denuncia por estos hechos ante la Inspección de Trabajo el día 12 de abril de 2019, que emitió informe de fecha 6 de junio de 2019, en el sentido de que la contestación de la empresa no vulneraba la Ley Orgánica de Libertad Sindical porque no se negaba al acceso al cargo electivo sindical sino la celebración de una asamblea.
El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.
La relación laboral entre las partes, se rige por el Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
TERCERO.- Proclama el artículo 55.5 del Texto Refundido del Estatuto d ellos Trabajadores que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En el mismo sentido, el artículo 8.12 de la LISOS añade que será falta muy grave las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
Partiendo del anterior marco normativo esta Sala no puede compartir la posición del actor. En primer lugar, porque se pretende imputar a la empresa una actuación espuria, presidida exclusivamente por el ánimo de represaliar al actor por su intención de participar en el proceso de elecciones sindicales que tenía previsto promover CCOO en la empresa, sin que tal voluntad haya quedado acreditada, ni tan siquiera a nivel indiciario.
Así, se declara probado que habiéndose cursado el despido del actor el día 22 de abril de 2019, no sería hasta tres días después cuando el sindicato elaborara su lista de candidatos incluyendo en ese momento al actor.
En el mismo sentido, tampoco consta que en la comunicación remitida por el ente sindical a la empresa el día 18 de marzo de 2019 se incorporase mención o referencia alguna a los trabajadores que, en su caso, integrarían la lista de candidatos electos.
Por consiguiente, habiendo iniciado la empleadora las gestiones para proceder al despido del actor el día 12 de abril de 2019, y no siendo hasta el día 25 de dicho mes cuando CCOO elaborase su lista de candidatos, no puede tildarse la actuación empresarial de represalia o de conducta antisindical en los términos exigidos por los preceptos que se citan como infringidos. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Establece el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Por todo lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DSESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Conrado contra la sentencia de 8 de agosto de 2019, por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca en los autos número 375/19, sobre despido, ratificando el fallo de la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2270/2019 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
