Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2274/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020100823

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1742

Núm. Roj: STSJ CL 1742/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00774/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0000543
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002274 /2019 M
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000267 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Julio
ABOGADO/A: JUAN SANTOS PEREZ-MONEO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2274/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a cuatro de junio dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2274/19 interpuesto por D. Julio contra sentencia del Juzgado de lo Social
núm. UNO DE SALAMANCA (autos 267/19) de fecha 05.11.19 dictada en virtud de demanda promovida por
D. Julio contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre
DERECHOS LABORALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16.04.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE SALAMANCA demanda formulada por D. Julio , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Julio , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, como personal laboral, con la categoría profesional de Oficial 1ª conductor, Grupo de Clasificación Profesional III, puesto de RPT 51780, como trabajador fijo discontinuo, en las sucesivas campañas de prevención y extinción de incendios forestales.



SEGUNDO.- En la cláusula adicional tercera del contrato, se hacía consta que 'El presente contrato se formula en virtud de la Orden ADM-812/2010 de 2 de junio, (BOCYL 16 de junio), por la que se resuelve la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en el concurso-oposición en el marco del proceso de reducción de empleo temporal de personal laboral convocado por Orden PAT/2113/2006, de 28 de diciembre, para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la categoría de Oficial de 1ª conductor, en régimen de contratación laboral de carácter fijo discontinuo' (documento nº 2, acontecimiento 3).



TERCERO.- Por resolución de 7 de febrero de 2014, de la viceconsejería de Función Pública y Modernización, se adaptó la tramitación del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos al nuevo Convenio Colectivo para ese personal laboral. Se establecían las Bases del concurso, y entre ellas, en el apartado de 'Requisitos de participación en el concurso abierto y permanente', se señalaba como 2.1.a) 'Ser personal laboral fijo con relación de servicios continuos en esta Administración, incluido el personal en excedencia, salvo los excedentes voluntarios por interés particular y otros supuestos de excedencia, a que se refieren los apartados 1 y 7 del artículo 84 del Convenio Colectivo durante el período mínimo obligatorio de permanencia en dicha situación de excedencia. El personal en excedencia, a efectos de este concurso, es aquél al que le ha sido concedida esta situación por la Administración incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo' (documento nº 3, acontecimiento 3).



CUARTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2018, por el demandante se solicitó y se registró, la participación en el concurso abierto y permanente, interesando le fueran adjudicadas las siguientes plazas (documentos 4 A y 4 B, acontecimiento 3) ORDEN PREF. CODIGO RPT COMPETENCIA FUNCIONAL ESPECIALIDAD LOCALIDAD 1 26999 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 2 27001 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 3 27002 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 4 27011 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 5 49220 CONDUCTOR MAQUINISTA Salamanca 6 13409 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 7 13410 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 8 13411 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 9 13412 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 10 13414 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 11 13579 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 12 18279 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Ávila 13 21463 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 14 21534 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 15 21535 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 16 13406 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 17 13407 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 18 1340849414 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 19 10881 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 20 40286 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 21 47247 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 22 47441 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 23 47512 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Béjar 24 49144 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 25 48145 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 26 49219 CONDUCTOR MAQUINISTA Salamanca 27 49993 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 28 52182 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 29 55866 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 30 61228 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 31 507825 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca

QUINTO.- Por resolución de 18 de enero de 2019 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, publicada en el B.O.C.yL. de 23 de enero de 2019, se resuelve provisionalmente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos. En el Anexo III se recoge, entre los excluidos, al aquí demandante, señalando como causa 'Base 2.1 e)' (documento nº 5, acontecimiento 3).



SEXTO.- Frente a dicha resolución, el demandante formuló escrito de alegaciones con fecha de 29 de enero pasado (documento nº 6, acontecimiento 3) que fueron registradas el siguiente día 30 (documento nº 7 acontecimiento 3), en la que se alegaba la existencia de discriminación en su exclusión, por cuanto se había obviado la aplicación de la Directiva 97/81/CE del Consejo la cual debía prevalecer sobre la legislación nacional y sobre el Convenio Colectivo de Aplicación (documento nº 8, acontecimiento 3).

SEPTIMO.- En fecha 12 de febrero de 2019, se remitió a la Comisión de Traslados del Concurso informe sobre la alegación presentada por el actor, que acordó desestimar la alegación (documento nº 4 del expediente administrativo, acontecimiento 12).

OCTAVO.- Por resolución de 15 de febrero de 2019 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, publicada en el B.O.C.yL. de 22 de febrero siguiente, se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, ratificándose en el Anexo III, la exclusión del actor, señalando como causa 'Base 2.1.a)' (documento nº 1, acontecimiento 3).

NOVENO.- En el B.O.C..yL. de 9 de mayo de 2019, se publicó la resolución de 30 de abril de 2019, de la viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se convoca concurso de traslados para la provisión, con carácter definitivo, de puestos de trabajo vacantes adscritos al personal laboral fijo discontinuo que presta sus servicios en el operativo para la prevención y extinción de incendios forestales, dependiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

DECIMO.- La relación laboral que une a las partes se rige por el Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el B.O.CyL. de 28 de octubre de 2013.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Julio , fue impugnado por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca que desestima la demanda deducida por el actor frente a la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León en reclamación de que se declare su derecho a participar en el concurso de traslados abierto y permanente resuelto el 15 de febrero de 2019 y del que fue excluido por ser fijo discontinuo se alza en suplicación por la parte en la instancia demandante, cuya representación letrada, en un motivo único, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de la Directiva 97/81 del Consejo, de 15 de octubre de 1997, art 3 y 85.1, 15.8 y 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , art 14 y 19 del Estatuto Básico del Empleado Público, art 10 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Castilla y León, Resolución de 7 de febrero de 2014 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, por la que se adapta la tramitación del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (bases primera y segunda) y jurisprudencia que cita ( STS de 27 de marzo de 2015, Recurso de Casación número 78/2014 ).



SEGUNDO .Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Viene a sostener, que se le está vetando el derecho a participar en el concurso de traslados por su condición de personal laboral fijo discontinuo a pesar de que cumple los requisitos establecidos en la base 2.1.a), pues es personal laboral fijo, no temporal, manteniendo una relación continuada con la Administración dado que en periodo de no llamamiento su contrato no finaliza sino que está en suspenso, de hecho dicho periodo computa a efectos de devengo de trienios, por lo que cumple los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, no encontrándose en ninguna de las excepciones reguladas específicamente por la norma.

Impugna la entidad recurrido alegando que el convenio colectivo establece la regulación de los concursos para fijos discontinuos y que no habiendo sido impugnadas las bases del concurso no puede ahora pretender que se incumplan.

Cierto que la discontinuidad en la prestación de servicios no muta la naturaleza de fijeza de dicho personal y que la relación no finaliza sino que está en suspenso en los periodos de inactividad entre campañas, que esta Sala ha reconocido como computables a efectos de promoción económica (antigüedad),de acuerdo con el régimen convencional aplicable; recordar que conforme a los artículos 82.3, 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el Convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece y regula las condiciones sustanciales del contrato de trabajo con plena autonomía, siempre obviamente que se respeten los mínimos legales.

La solución del caso concreto exige partir pues del régimen convencional de selección y promoción profesional aplicable al personal laboral de la Comunidad de Castilla y León; así lo impone, por otra parte, el artículo 19 del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual la promoción profesional del personal laboral al servicio de las administraciones se hará efectivo a través de los procedimientos previstos en el ET o en los convenios colectivos, y el artículo 83 del mismo texto, según el cual la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

Y respecto la provisión de vacantes, el convenio (art 10 ) e xceptúa de los procedimientos de selección previstos en ese título..., al personal fijo discontinuo, salvo en lo que se refiere a los sistemas de selección y traslado por causa de salud, sin perjuicio de que por la Administración en el marco temporal del convenio y con acuerdo de la Comisión paritaria se garantizara el establecimiento de medidas específicas de movilidad para dicho colectivo . Y en cuanto al concurso de traslados abierto y permanente (art 14), que se establece como sistema ordinario de puestos de trabajo vacantes para el personal laboral fijo, señala como requisito para participar en el concurso ' ser personal laboral fijo con relación de servicios continuos....'. En el mismo sentido la base 2.1.a de la convocatoria en cuestión. Por ende, resulta claro que a personal fijo con relación de servicios discontinua se le excluye de su participación en dicho sistema de provisión ordinaria de vacantes, garantizándose no obstante el establecimiento de medidas específicas de movilidad para dicho personal .

Se sostiene a continuación que negar el derecho a promocionar a un trabajador fijo discontinuo resulta contrario a derecho, con cita de los art 14 y 19 EBEP . Y de ser ello cierto así seria, más lo que se plantea tiene que ver con la movilidad interna, no con la promoción profesional regulada en los art 20 y ss. del convenio, para la que se establece como sistema de selección el ' concurso oposición' (art 23) y de la que ni se excluye al personal fijo discontinuo ni se le exigen más o mayores requisitos que el restante personal fijo (art 22.2).Se dice también en el motivo que el convenio de aplicación no regula un procedimiento específico para garantizar el derecho de los fijos discontinuos a promocionar, más, con no ser lo que aquí se discute, ello no tiene ningún sustento factico ni jurídico.

Insiste en fin, que pretender establecer una 'doble escala' de promoción al personal laboral, dependiendo de si estamos ante personal laboral con un contrato fijo o fijo discontinuo supone una discriminación que además vulnera el principio de Jerarquía normativa, pues la excepción establecida en el Convenio Colectivo colisiona con lo establecido en la Directiva 97/81 CE del Consejo de 15 de octubre de 1997, relativa al Acuerdo sobre trabajo a tiempo parcial celebrado el 6 de junio de 1997, señalando, a mayor abundamiento, que a los trabajadores a tiempo parcial no les está vetado el derecho a participar en el concurso de traslados. Pues bien, con no tener esto último reflejo alguno en sentencia, si lo que se quiere sostener es una diferencia de trato injustificada entre trabajadores a tiempo parcial con fechas ciertas y trabajadores fijos discontinuos (fechas inciertas), la Directiva nada dice sobre tal cuestión, dado que se trata, a efectos de la misma, de dos modalidades de contratos de trabajo a tiempo parcial y lo que la cláusula cuarta de la Directiva prohíbe es que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, pero nada dice sobre las diferencias de trato que puedan existir entre diferentes modalidades de contratos a tiempo parcial, diferenciación que si existe en nuestro derecho interno (el contrato a tiempo parcial se regula en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Y tampoco se aprecia una diferencia de trato injustificada con los trabajadores fijos a tiempo completo. No hay que olvidar que estamos ante plazas fijas, incluidas en la relación de puestos de trabajo, que no obedecen sino a la peculiaridad del servicio. Y si la Administración diferencia, a efectos de movilidad interna que no de promoción profesional, los concursos de los fijos de los de los fijos discontinuos, estableciendo para este personal medidas específicas -cabe pensar que por razón de la especificidad de las actividades que realizan-, medidas de movilidad para dicho personal que por demás ni consta ni se prueba no hayan tenido efectividad, conforme a la regulación que se contiene en el Convenio Colectivo de aplicación, no cabe desde luego apreciar discriminación contraria a aquella Directiva, que por demás no impone una igualdad absoluta de derechos sino aplicar en plenitud a esta clase de trabajadores aquellos que por su naturaleza sean indivisibles y, en cambio, reconocérselos sólo proporcionalmente cuando el beneficio es susceptible de algún tipo de medición (en tal sentido STS de 15-9-2006, rec. 103/2005 ) .

Conforme a lo señalado, la exclusión del recurrente del proceso de concurso de traslados abierto y permanente se ha realizado cumpliendo la normativa específica y convencional aplicable, por lo que debe estimarse valida la exclusión del mismo del proceso en cuestión, y el recurso va a ser desestimado.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Julio , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, como personal laboral, con la categoría profesional de Oficial 1ª conductor, Grupo de Clasificación Profesional III, puesto de RPT 51780, como trabajador fijo discontinuo, en las sucesivas campañas de prevención y extinción de incendios forestales.



SEGUNDO.- En la cláusula adicional tercera del contrato, se hacía consta que 'El presente contrato se formula en virtud de la Orden ADM-812/2010 de 2 de junio, (BOCYL 16 de junio), por la que se resuelve la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en el concurso-oposición en el marco del proceso de reducción de empleo temporal de personal laboral convocado por Orden PAT/2113/2006, de 28 de diciembre, para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la categoría de Oficial de 1ª conductor, en régimen de contratación laboral de carácter fijo discontinuo' (documento nº 2, acontecimiento 3).



TERCERO.- Por resolución de 7 de febrero de 2014, de la viceconsejería de Función Pública y Modernización, se adaptó la tramitación del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos al nuevo Convenio Colectivo para ese personal laboral. Se establecían las Bases del concurso, y entre ellas, en el apartado de 'Requisitos de participación en el concurso abierto y permanente', se señalaba como 2.1.a) 'Ser personal laboral fijo con relación de servicios continuos en esta Administración, incluido el personal en excedencia, salvo los excedentes voluntarios por interés particular y otros supuestos de excedencia, a que se refieren los apartados 1 y 7 del artículo 84 del Convenio Colectivo durante el período mínimo obligatorio de permanencia en dicha situación de excedencia. El personal en excedencia, a efectos de este concurso, es aquél al que le ha sido concedida esta situación por la Administración incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo' (documento nº 3, acontecimiento 3).



CUARTO.- Con fecha 30 de noviembre de 2018, por el demandante se solicitó y se registró, la participación en el concurso abierto y permanente, interesando le fueran adjudicadas las siguientes plazas (documentos 4 A y 4 B, acontecimiento 3) ORDEN PREF. CODIGO RPT COMPETENCIA FUNCIONAL ESPECIALIDAD LOCALIDAD 1 26999 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 2 27001 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 3 27002 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 4 27011 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 5 49220 CONDUCTOR MAQUINISTA Salamanca 6 13409 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 7 13410 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 8 13411 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 9 13412 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 10 13414 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 11 13579 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 12 18279 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Ávila 13 21463 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 14 21534 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 15 21535 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 16 13406 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 17 13407 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 18 1340849414 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 19 10881 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 20 40286 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 21 47247 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 22 47441 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 23 47512 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Béjar 24 49144 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 25 48145 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 26 49219 CONDUCTOR MAQUINISTA Salamanca 27 49993 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 28 52182 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 29 55866 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 30 61228 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca 31 507825 OFICIAL DE PRIMERA CONDUCTOR Salamanca

QUINTO.- Por resolución de 18 de enero de 2019 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, publicada en el B.O.C.yL. de 23 de enero de 2019, se resuelve provisionalmente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos. En el Anexo III se recoge, entre los excluidos, al aquí demandante, señalando como causa 'Base 2.1 e)' (documento nº 5, acontecimiento 3).



SEXTO.- Frente a dicha resolución, el demandante formuló escrito de alegaciones con fecha de 29 de enero pasado (documento nº 6, acontecimiento 3) que fueron registradas el siguiente día 30 (documento nº 7 acontecimiento 3), en la que se alegaba la existencia de discriminación en su exclusión, por cuanto se había obviado la aplicación de la Directiva 97/81/CE del Consejo la cual debía prevalecer sobre la legislación nacional y sobre el Convenio Colectivo de Aplicación (documento nº 8, acontecimiento 3).

SEPTIMO.- En fecha 12 de febrero de 2019, se remitió a la Comisión de Traslados del Concurso informe sobre la alegación presentada por el actor, que acordó desestimar la alegación (documento nº 4 del expediente administrativo, acontecimiento 12).

OCTAVO.- Por resolución de 15 de febrero de 2019 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, publicada en el B.O.C.yL. de 22 de febrero siguiente, se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, ratificándose en el Anexo III, la exclusión del actor, señalando como causa 'Base 2.1.a)' (documento nº 1, acontecimiento 3).

NOVENO.- En el B.O.C..yL. de 9 de mayo de 2019, se publicó la resolución de 30 de abril de 2019, de la viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se convoca concurso de traslados para la provisión, con carácter definitivo, de puestos de trabajo vacantes adscritos al personal laboral fijo discontinuo que presta sus servicios en el operativo para la prevención y extinción de incendios forestales, dependiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

DECIMO.- La relación laboral que une a las partes se rige por el Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el B.O.CyL. de 28 de octubre de 2013.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Julio , fue impugnado por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca que desestima la demanda deducida por el actor frente a la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León en reclamación de que se declare su derecho a participar en el concurso de traslados abierto y permanente resuelto el 15 de febrero de 2019 y del que fue excluido por ser fijo discontinuo se alza en suplicación por la parte en la instancia demandante, cuya representación letrada, en un motivo único, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de la Directiva 97/81 del Consejo, de 15 de octubre de 1997, art 3 y 85.1, 15.8 y 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , art 14 y 19 del Estatuto Básico del Empleado Público, art 10 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Castilla y León, Resolución de 7 de febrero de 2014 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, por la que se adapta la tramitación del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (bases primera y segunda) y jurisprudencia que cita ( STS de 27 de marzo de 2015, Recurso de Casación número 78/2014 ).



SEGUNDO .Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Viene a sostener, que se le está vetando el derecho a participar en el concurso de traslados por su condición de personal laboral fijo discontinuo a pesar de que cumple los requisitos establecidos en la base 2.1.a), pues es personal laboral fijo, no temporal, manteniendo una relación continuada con la Administración dado que en periodo de no llamamiento su contrato no finaliza sino que está en suspenso, de hecho dicho periodo computa a efectos de devengo de trienios, por lo que cumple los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, no encontrándose en ninguna de las excepciones reguladas específicamente por la norma.

Impugna la entidad recurrido alegando que el convenio colectivo establece la regulación de los concursos para fijos discontinuos y que no habiendo sido impugnadas las bases del concurso no puede ahora pretender que se incumplan.

Cierto que la discontinuidad en la prestación de servicios no muta la naturaleza de fijeza de dicho personal y que la relación no finaliza sino que está en suspenso en los periodos de inactividad entre campañas, que esta Sala ha reconocido como computables a efectos de promoción económica (antigüedad),de acuerdo con el régimen convencional aplicable; recordar que conforme a los artículos 82.3, 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el Convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece y regula las condiciones sustanciales del contrato de trabajo con plena autonomía, siempre obviamente que se respeten los mínimos legales.

La solución del caso concreto exige partir pues del régimen convencional de selección y promoción profesional aplicable al personal laboral de la Comunidad de Castilla y León; así lo impone, por otra parte, el artículo 19 del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual la promoción profesional del personal laboral al servicio de las administraciones se hará efectivo a través de los procedimientos previstos en el ET o en los convenios colectivos, y el artículo 83 del mismo texto, según el cual la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

Y respecto la provisión de vacantes, el convenio (art 10 ) e xceptúa de los procedimientos de selección previstos en ese título..., al personal fijo discontinuo, salvo en lo que se refiere a los sistemas de selección y traslado por causa de salud, sin perjuicio de que por la Administración en el marco temporal del convenio y con acuerdo de la Comisión paritaria se garantizara el establecimiento de medidas específicas de movilidad para dicho colectivo . Y en cuanto al concurso de traslados abierto y permanente (art 14), que se establece como sistema ordinario de puestos de trabajo vacantes para el personal laboral fijo, señala como requisito para participar en el concurso ' ser personal laboral fijo con relación de servicios continuos....'. En el mismo sentido la base 2.1.a de la convocatoria en cuestión. Por ende, resulta claro que a personal fijo con relación de servicios discontinua se le excluye de su participación en dicho sistema de provisión ordinaria de vacantes, garantizándose no obstante el establecimiento de medidas específicas de movilidad para dicho personal .

Se sostiene a continuación que negar el derecho a promocionar a un trabajador fijo discontinuo resulta contrario a derecho, con cita de los art 14 y 19 EBEP . Y de ser ello cierto así seria, más lo que se plantea tiene que ver con la movilidad interna, no con la promoción profesional regulada en los art 20 y ss. del convenio, para la que se establece como sistema de selección el ' concurso oposición' (art 23) y de la que ni se excluye al personal fijo discontinuo ni se le exigen más o mayores requisitos que el restante personal fijo (art 22.2).Se dice también en el motivo que el convenio de aplicación no regula un procedimiento específico para garantizar el derecho de los fijos discontinuos a promocionar, más, con no ser lo que aquí se discute, ello no tiene ningún sustento factico ni jurídico.

Insiste en fin, que pretender establecer una 'doble escala' de promoción al personal laboral, dependiendo de si estamos ante personal laboral con un contrato fijo o fijo discontinuo supone una discriminación que además vulnera el principio de Jerarquía normativa, pues la excepción establecida en el Convenio Colectivo colisiona con lo establecido en la Directiva 97/81 CE del Consejo de 15 de octubre de 1997, relativa al Acuerdo sobre trabajo a tiempo parcial celebrado el 6 de junio de 1997, señalando, a mayor abundamiento, que a los trabajadores a tiempo parcial no les está vetado el derecho a participar en el concurso de traslados. Pues bien, con no tener esto último reflejo alguno en sentencia, si lo que se quiere sostener es una diferencia de trato injustificada entre trabajadores a tiempo parcial con fechas ciertas y trabajadores fijos discontinuos (fechas inciertas), la Directiva nada dice sobre tal cuestión, dado que se trata, a efectos de la misma, de dos modalidades de contratos de trabajo a tiempo parcial y lo que la cláusula cuarta de la Directiva prohíbe es que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, pero nada dice sobre las diferencias de trato que puedan existir entre diferentes modalidades de contratos a tiempo parcial, diferenciación que si existe en nuestro derecho interno (el contrato a tiempo parcial se regula en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Y tampoco se aprecia una diferencia de trato injustificada con los trabajadores fijos a tiempo completo. No hay que olvidar que estamos ante plazas fijas, incluidas en la relación de puestos de trabajo, que no obedecen sino a la peculiaridad del servicio. Y si la Administración diferencia, a efectos de movilidad interna que no de promoción profesional, los concursos de los fijos de los de los fijos discontinuos, estableciendo para este personal medidas específicas -cabe pensar que por razón de la especificidad de las actividades que realizan-, medidas de movilidad para dicho personal que por demás ni consta ni se prueba no hayan tenido efectividad, conforme a la regulación que se contiene en el Convenio Colectivo de aplicación, no cabe desde luego apreciar discriminación contraria a aquella Directiva, que por demás no impone una igualdad absoluta de derechos sino aplicar en plenitud a esta clase de trabajadores aquellos que por su naturaleza sean indivisibles y, en cambio, reconocérselos sólo proporcionalmente cuando el beneficio es susceptible de algún tipo de medición (en tal sentido STS de 15-9-2006, rec. 103/2005 ) .

Conforme a lo señalado, la exclusión del recurrente del proceso de concurso de traslados abierto y permanente se ha realizado cumpliendo la normativa específica y convencional aplicable, por lo que debe estimarse valida la exclusión del mismo del proceso en cuestión, y el recurso va a ser desestimado.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SALAMANCA (autos 267/19) de fecha 05.11.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Julio contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHOS LABORALES y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec.2274 /19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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