Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 228/2014 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012014100434
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00441/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2012 0004554
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000228 /2014 C.N.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001074 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID
Recurrente/s: Higinio
Abogado/a:BELEN BAHILLO RUIZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:APARCAMIENTOS ESPAÑOLES S.A., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:JESUS DE CASTRO CORDOBA,
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Rec. núm. 228/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 228 de 2014 interpuesto por D. Higinio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 26 de septiembre de 2013 (autos 1074/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra APARCAMIENTOS ESPAÑOLES, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
Primero.- El demandante, Don Higinio , con D.N.I. nº NUM000 , ostenta la condición de Delegado de Personal por el Sindicato Comisiones Obreras en la empresa Aparcamientos Españoles, S.A.
Segundo.- El 23 de marzo de 2.012, recibió de la empresa la comunicación siguiente: ' Muy Sr. Nuestro: .- Por medio de la presente le instamos a iniciar las negociaciones encaminadas a fijar los servicios mínimos de la empresa, ante la Huelga General prevista para el día 29 de marzo de 2.012. .- Dichos servicios mínimos tal y como prevee el art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo son los necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones. .- En nuestro caso concreto, ante la imposibilidad de cerrar físicamente el acceso a nuestras instalaciones que como vd. Conoce están abiertas 24 horas, lo 365 días del año, nos vemos en la necesidad de tener que establecer unos servicios mínimos con objeto de garantizar la seguridad de nuestras instalaciones. .-Así mismo, ponemos en su conocimiento que en el supuesto de no llegar a un acuerdo, no nos quedará otra opción que designar dichos servicios mínimos. .-Sin otro particular, le saluda atentamente'.
Tercero.- El 27 de marzo de 2.012 se firmó el Acta Final de período de consultas, la cual se da por íntegramente reproducida al folio 35.
Cuarto.- El 27 de marzo de 2.012 se comunicó a los trabajadores designados el escrito siguiente: ' Muy Sr. Nuestro: .-Con objeto de garantizar la seguridad y los bienes físicos de la empresa, el próximo día 29 de marzo de 2.012, realizará el turno que comienza a las 14,00 horas. .-Sin otro particular, rogándole sírvase firmar el recibí, le saluda atentamente.'.
El único trabajador que firmó 'no conforme' fue D. Patricio . No consta que el citado trabajador haya efectuado algún tipo de reclamación.
Quinto.- Tanto el aparcamiento de la Plaza Mayor como el de la Plaza de Zorrilla de Valladolid no tienen cerramiento, siendo necesaria su vigilancia y control para mantener la seguridad de las personas e instalaciones.
Sexto.- Ambos aparcamientos tienen una serie de abonados que utilizan a diario el aparcamiento.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 26 de septiembre de 2013 , desestimó la demanda formulada por don Higinio , actuando en su condición de Delegado de Personal en la patronal Aparcamientos Españoles, S.A., demanda deducida frente a esa empresa, canalizada por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y a cuyo través se reivindicaba la declaración de que el comportamiento empresarial denunciado en el escrito de demanda fue lesivo del derecho de huelga, instándose tras ello un pronunciamiento de condena al cese inmediato en tal comportamiento. Fue parte en el correspondiente procedimiento el Ministerio Fiscal.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico tercero, y tras el texto que obra en la versión judicial, de lo siguiente: 'con objeto de garantizar la seguridad del establecimiento al carecer de cerramiento, se procede a levantar el presente acta final del período de consultas, y a efectos de garantizar la seguridad y bienes físicos de la empresa, se cubrirán los turnos con los siguientes trabajadores, atendiendo las labores propias de su puesto de trabajo'.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es necesaria ni pertinente la asunción de la citada pretensión de complemento fáctico. De un lado, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda forma ya tácitamente parte de esa realidad, al efectuarse en el hecho que se quiere complementar una íntegra remisión al folio 35 de autos, lugar ese en el que se recoge el acta final del período de consultas habido en el ámbito de la empresa ahora recurrida para la fijación de los servicios mínimos con ocasión de la huelga general que se convocara el 29 de marzo de 2012, acta en la que obra lo que se quiere añadir a hechos probados. De otra parte, pese a ser cierto que en la citada acta final se contiene el pasaje que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal, esto es, el pasaje atinente a la atención de las labores propias del puesto de trabajo, porque no es menos cierto sin embargo que en aquel acta se expresaba hasta en tres ocasiones que los servicios mínimos se designarían para garantizar la seguridad de los centros de trabajo y los bienes de la empresa allí existentes. Además, porque en las comunicaciones dirigidas a los trabajadores que cubrirían los servicios mínimos se hacía mención, cual así se consigna ello en el aceptado hecho probado cuarto de la sentencia de Valladolid, a que tales servicios tendrían por objeto 'garantizar la seguridad y los bienes físicos de la empresa'. En fin, cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, por la irrelevancia de lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal para alterar el fallo de instancia.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 28.2 de la Constitución y 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, así como la vulneración de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 8/1981, de 8 de abril .
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen y de lo que se consigna en su fundamentación jurídica con indudable relieve fáctico. Don Higinio viene prestando servicios para la empresa Aparcamientos Españoles, S.A., ostentando la condición de Delegado de Personal por el sindicato Comisiones Obreras. El 23 de marzo de 2012 el representante legal de los trabajadores acabado de identificar recibió comunicación de la dirección empresarial, instándose a su través el inicio de las negociaciones encaminadas a fijar los servicios mínimos en la empresa ante la convocatoria de huelga general para el 29 de marzo del año citado. En aquella comunicación se señalaba que los servicios mínimos que habían de establecerse serían los necesarios para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas en los dos aparcamientos públicos que son explotados por la empresa, aparcamientos esos carentes de cerramiento y que se encuentran abiertos al público las 24 horas del día y los 365 días del año. Complementariamente, se significaba en el escrito del que se viene hablando que, caso de no alcanzarse un acuerdo en la materia, sería la empresa la que procedería a designar los servicios mínimos. El 27 de marzo de 2012 se firmó el acta final del período de consultas, período que concluyó sin acuerdo. En aquella misma fecha se comunicó a los seis trabajadores que cubrirían los servicios mínimos lo siguiente: 'Con objeto de garantizar la seguridad de los bienes físicos de la empresa, el próximo día 29 de marzo de 2012, realizará el turno que comienza a las...', señalándose a renglón seguido el turno que se asignaba a cada uno de los seis trabajadores a los que se ha hecho referencia. Cinco de tales trabajadores habían aceptado voluntariamente acudir en la fecha de la convocatoria de huelga a la actividad laboral, habiéndose por ello procedido a designar por la empresa a un sexto trabajador para cubrir el turno que restaba, trabajador ese que plasmó su ausencia de conformidad en la comunicación de su designación, mas trabajador que no consta haya formulado reclamación alguna relacionada con tal designación. Formulada por el Delegado de Personal que quedó antes identificado la reclamación que se enunció al comienzo de la fundamentación jurídica de esta sentencia, se actuó el pronunciamiento desestimatorio de esa reclamación que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.
Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, se estima en síntesis en el escrito de suplicación que la empresa ahora recurrida vulneró el derecho de huelga proclamado en el artículo 28.2 de la Constitución , puesto que la auténtica intención de la dirección de Aparcamientos Españoles, al proceder a designar los servicios mínimos que se cubrirían con ocasión de la huelga general convocada para el 29 de marzo de 2012, no fue otra que la de procurar la materialización de la prestación ordinaria de trabajo, cual así lo acredita lo plasmado en el acta final del período de consultas que se arbitrara para llevar a cabo la concreción de los servicios mínimos.
Empero, la Sala no puede asumir el parecer que acaba de ser esquematizado, parecer que se edifica a partir de la pretensión de rectificación probatoria que fue examinada en el anterior fundamento de esta sentencia y que fue allí rechazada por el Tribunal. Como entonces se anticipó, siendo estrictamente cierto que en el acta final del período de consultas para la fijación de los servicios mínimos se plasmó que los trabajadores designados cubrirían los turnos establecidos 'atendiendo las labores propias de su puesto de trabajo', no es menos cierto sin embargo que en aquel mismo acta se consignaba hasta en tres ocasiones, citando a ese respecto de forma expresa la previsión del artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977 , que los servicios se establecían 'para fijar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad y bienes físicos de la empresa', 'con objeto de garantizar la seguridad del establecimiento' y 'a efectos de garantizar la seguridad y bienes físicos'. Además, en las comunicaciones que se dirigieron a cada uno de los seis trabajadores que cubrirían los servicios mínimos con ocasión de la huelga general se identificó la finalidad de tales servicios en términos de 'garantizar la seguridad y los bienes físicos de la empresa'. En tercer lugar, en la comunicación dirigida al Delegado de Personal que ahora recurre para el inicio del período de consultas tendente a fijar los servicios mínimos que deberían cubrirse se hacía expresa alusión a que los referidos servicios serían 'los necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones'. En cuarto término, pese a que el único trabajador que cubrió los servicios mínimos de forma no voluntaria y por designación empresarial expresó su disconformidad en la comunicación a través de la que se le convocara a la realización de esos servicios, no consta sin embargo la formulación de reclamación alguna por parte de tal trabajador. En fin, y bien pudo haberse llevado a juicio a ese empleado de Aparcamientos Españoles, a fin de que informara allí sobre el contenido de la prestación laboral materializada el 29 de marzo de 2012.
Así las cosas, no siendo controvertido el hecho de que los aparcamientos públicos cuya explotación incumbe a Aparcamientos Españoles se encuentran abiertos en todas las fechas del año y durante las 24 horas de cada día, siendo igualmente conforme el dato de que los citados aparcamientos carecen de cerramiento, la decisión empresarial no fue entonces lesiva del derecho de huelga, al contar la misma con la cobertura que proporciona lo dispuesto en el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, precepto que estipula que 'El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa'.
En fin, amén de que no se cita en el escrito de recurso la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril , que hubiere podido ser preterida por la sentencia de instancia, tiene la Sala que señalar a tal respecto tan sólo que, aunque aquella sentencia declaró ciertamente la inconstitucionalidad del pasaje del precepto acabado de transcribir en el que se estipulaba que corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar los servicios mínimos, inconstitucionalidad basada en la atribución de la citada facultad en exclusiva al titular empresarial, esa no es sin embargo la situación aquí concurrente, habida cuenta que se abrió un período de consultas con la representación legal de los trabajadores para la designación del personal que cubriría los servicios mínimos, así como para la determinación del alcance de estos, efectuándose finalmente la designación por la empresa de uno de los trabajadores que habría de quedar adscrito a tales servicios, lo cual tuvo lugar en el contexto de la ausencia de acuerdo a tal fin en aquel período de consultas.
Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones a la misma atribuidas, debido ser objeto de ratificación por la Sala.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 26 de septiembre de 2013 (autos 1074/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra APARCAMIENTOS ESPAÑOLES, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 228/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
