Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2284/2015 de 10 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016100247
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00260/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2015 0000595
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002284 /2015-S
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000289 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Marta
ABOGADO/A:GABRIEL BLANCO ALVAREZ
PROCURADOR:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA SANIDAD Y BIENESTAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente de la Sala
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
Dª. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ/
En Valladolid a once de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2284/15, interpuesto por Marta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Ponferrada, de fecha 1/9/2015 , (Autos núm.289/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Marta contra GERENCIA DE SALUD DE LA AREAS DE LEON, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12/5/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-DOÑA Marta , con D.N.I: NUM000 , solicitó con fecha 27/11/2014 ante la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León el reintegro de gastos en concepto de asistencia sanitaria por la intervención quirúrgica seguida en la sanidad privada indispensable y de urgencia vital para preservar su derecho a vivir, considerando que el daño moral al catalogarla de desahuciada no puede ser reparado de ninguna forma.
En Resolución de fecha 13/03/2015 la Gerencia Regional deSalud denegó la solicitud de reintegro de gastos médicos de la actora al no ajustarse a lo contemplado en el Art.4 del R.D. 030/2006, de 15 de septiembre que establece que 'En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata, y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de salud, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los Servicios Públicos de aquel, y que no constituye una utilización desviada y abusiva de la excepción'.
Frente a esta Resolución se interpuso Reclamación Previa en vía administrativa en fecha 14/4/2015, la cual fue desestimada por Resolución de 24/4/2015. La demanda fue presentada con fecha 19 de mayo de 2.015.
SEGUNDO.-DOÑA Marta , de 57 años, en seguimiento en la consulta de Oncología Médica del Hospital El Bierzo tras diagnóstico de carcinoma de mama-estadio IV por afectación cerebral tratada con resección quirúrgica radioterapia y radiocirugía en varias ocasiones, con
enfermedad estable a ese nivel, y hepática (intervenida en Madrid el 22/6/2007, se le practicó una segmentomía del segmento VI y metastasectomía del segmento VII. La anatomía patológica fue compatible con metástasis de carcinoma ductal infiltrante).
En RM hepática de control realizada el 17/12/2012 se describen 2 lesiones hepáticas de 2 cm en lóbulo hepático derecho compatibles con metástasis. Se propuso iniciar tratamiento para las metástasis hepáticas (no habiendo enfermedad en otras localizaciones) con HERCEPTIN + LETROZOL con buena tolerancia clínica. Realizó una RM hepática el 12/04/2013 donde se describe mejoría radiológica con significativa disminución tamaño de la lesión previa del segmento V y sin evidencia de aparición de nuevas lesiones compatibles con metástasis.
En Mayo de 2.013 el Servicio de Oncología Médica solicitó valoración por parte de cirugía hepática para valorar resección tumoral. En septiembre de 2.013 se le retiró HERCEPTIN por cardiotoxicidad, manteniéndosele el LETROXOL. En fecha 21/03/2014 se le pautó TAXOL.
A fecha 4/04/2014, la paciente progresó a varias líneas de quimioterapia y en la última progresión se apreció por C realizado el 18/02/2014, en el que se apreciaba respecto al estudio de referencia en septiembre de 2013 una lesión nodular que pudiera corresponder con una lesión focal intrahepática en el lóbulo caudado o a una adenopatía de tamaño patológico. Por dicho motivo se completó un estudio con una RM el 24/03/2014 para filiación de lesión, en la que se apreciaba la existencia de una lesión nodular de 26 x 18 mm en situación posterior a la vena cava de localización parece extrahepática. Se le realizó un RMN cerebral que no mostraba cambios. La paciere solicitó una segunda opinión para valoración quirúrgica con el Dr. Adolfo (Jefe del Servicio de Cirugía General, Aparato Digestivo y Trasplante de Órganos Abdominales del Hospital Doce de Octubre). La oncóloga Dra. Leocadia solicitó realización de PET para descartar enfermedad a otros niveles y para valoración hie tratamiento local quirúrgico.
En fecha 16/4/2014 se le realiza estudio PET en centro privado a la paciente en el que se aprecia 'en pared torácica anterior derecha en situación paraesternal de 1 cm con un SUVmax de 6 en probable relación con enfermedad maligna. También en el abdomen superior por detrás de la cabeza pancreática y en relación con una lesión sospechosa que mide 18 x 25 mm y tien.e un SUV de 9.6', siendo el juicio diagnóstico final: Lesiones hipermetabólicas en pared torácica derecha y localización retropancreática sospechosa de afectación secundaria. Tambien se le realiza en centro privado una RM torácica y de abdomen, y pelvis.
El Hospital El Bierzo tramitó petición de orden de asistencia para la paciente en la Clínica La Luz de Madrid para realización del PET con fecha 15/04/2014. Se llamó a la paciente el día 17/04/2014 para realizar el PET el día 30/04/2014. Se anuló la cita dado que la paciente había hecho el PET el dia anterior en clínica privada.
En informe Clinica de fecha 22 de abril de 2.014 Don. Adolfo considera que las lesiones de la paciente 'pequeña lesión nodular a nivel de porción condral del 6º espacio intercostal. Adenomegalia en cadenas periportales/pancreático duodenales posteriores', son sospechosas de malignidad, considerando 'más conveniente la realización de la extirpación correspondiente a la lesión existente a nivel de 6º espacio intercostal, así como la revisión del espacio retroperitoneal sobre la superficie retrocefalopancreática. Esta conducta debería ser obligada para tener el diagnóstico de certeza de malignidad, así como la seguridad de que se trata de lesiones metastáscicas de carcinoma ductal infiltrante de mama tratado anteriormente. Las lesiones referidas no se encuentran a nivel del parénquima hepático previamente tratado en 2007 ni tampoco guardan relación con la anterior extensión de carcinoma ductal infiltrante de mama que fue tratado mediante quirúrgica, y coadyuvancia. Recomiendo que no debería realizarse tratamiento quimioterápico sistémico de entrada, sin la extirpación de las dos lesiones, toda vez que hasta ahora manteniendo a la enferma en tratamiento quimioterápico, estas lesiones han aparecido y el tratamiento médico referido no ha impedido su crecimiento'.
La paciente acude al Servicio de Oncología Médica del Hospital El Bierzo con fecha 28/04/2014. La paciente aporta el Informe Clínico del Dr. Adolfo a su oncóloga Dª Leocadia . La Dra. Leocadia solicita en esa fecha valoración por el Servicio de Cirugía de referencia.
En sesión del Comité de Tumores del Hospital Universitario Rio Hortega de Valladolid de fecha 29/5/2014 se analiza el caso clínico concluyéndose por unanimidad que la cirugía no es la mejor opción para este caso. Se propone tratamiento quimioterápico con Taxol. Se le comunica a la paciente telefónicamente y a su oncóloga en Ponferrada, Dra. Leocadia , quien comparte dicho criterio. La paciente rechaza el tratamiento propuesto por el Servicio de Oncología, indicando que se someterá a intervención quirúrgica en centro privado de Madrid.
Con fecha 11/6/2014 la paciente se sometió a la intervención quirúrgica pautada por Don. Adolfo , con resección de adenopatía de ligamento hepático y zona del hígado de la cicatriz y de adenopatía torácica.El postoperatorio evolucionó dentro de los límites normales. Fue dada de alta en fecha 26/6/2014 en buen estado de recuperación.
La paciente, después de la intervención quirúrgica, acude a revisión al Servicio de Oncología del Hospital del Bierzo para nueva valoración. Con fecha 3/7/2014 Doña. Leocadia solicitó PET de control post-tratamiento quirúrgico con carácter muy preferente (en menos o igual 2 semanas).
El 14/7/2014 se le realizó 1º RM de hígado en la que se aprecia respecto al estudio previo del mes de marzo una lesión de nueva aparición en situación lateral a la vesícula que mide aproximadamente 28 mm y es compatible con metástasis. Se observa, además, un nódulo de aproximadamente 32 x18 mm próximo a la cabe pancreática y adyacente a la arteria hepática común, no presente podría estar en relación con adenopatía de tamaño patológico, recomendándose valoración evolutiva en próximos controles. No se observa la adenopatía descrita en el control anterior. Actualmente se parecía una discreta dilatación de radicales biliares', concluyéndose 'respecto al estudio de referencia en marzo de 2014 se aprecia una lesión focal hepática de nueva aparición compatible con metástasis y un nódulo próximo a la cabeza pancreática que podría corresponder a una nueva adenopatía, a valorar evolutivamente '(folio 92).
Con fecha 30/7/2014 se le realiza el PET post-quirúrgico solicitado en el que se aprecia lesión en el segmento VI de nueva aparición de 2.8 cm y en región hepato-pancreática, lecho de la lesión descrita en abril/1014, de 1.5 cm con SUVmax de 7.4.
La paciente acude con alteración de las pruebas de función hepática, de la AST y ALT en descenso (post quirúrgica),y presenta hiperbilirrubinemia obstructiva de nueva aparición. Por dicho motivo se realiza una ecografía el 5/08/2014 en la que se aprecia dilatación de radicales biliares intra-hepáticos ya descritos en la RMN, previa. También se apreciaba dilatación del colédoco de 11 mm sin conseguir demostrarse en esta exploración la lesión próxima a la cabeza pancreatica descrita en el estudio anterior.
En agosto de 2014 la paciente se somete por parte del Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid a inserción de prótesis biliar metálica cubierta paliativa objetivándose infiltración neoplásica extrínseca de toda la vía biliar extrahepática con marcada
retracción y dilatación intrahepática bilateral. Se repermeabiliza mediante esfinterotomía bilateral. Se repermeabiliza mediante esfinterotomía e inserción de protesis de 8 cm. Sin incidencias.
Con posterioridad a la colocación de la prótesis biliar, la paciente, en el contexto de Ca. De mama estadio IV con bilirrubina normalizada, inició nueva línea de quimioterapia con Paclitaxel semanal.
La paciente continúa con sus revisiones en el Servicio de Oncología del Hospital el Bierzo de Ponferrada.
TERCERO.-La actora no solicitó una segunda opinión medica, según los trámites establecidos en el Decreto 121/2007, de 20 de Diciembre, por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el sistema de Salud de Castilla y León.
CUARTO.-Los gastos médicos ocasionados a la actora en la sanidad privada según facturas y justificantes de pago ascendieron a la cantidad de 39.187,87 euros.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda sobre reintegro de gastos médicos, absuelve a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Marta , destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En primer lugar, interesa se adicione al ordinal segundo dos novedosos párrafos que digan que se realizaron estudios post-cirugía para valoración de quimioterapia posterior, realizándose primero una RMN el 14 de julio de 2014, en la que se aprecia aparición de una nueva lesión focal compatible con metástasis y un nódulo próximo a la cabeza pancreática que podría corresponder con nueva adenopatía. Por dicho motivo se realiza una ecografía el 5 de agosto de 2014 en la que se aprecia dilatación de radicales libres biliares-hepáticos ya descritos en la RMN previa. También se aprecia dilatación del colédoco de 11mm sin conseguir demostrarse en esta exploración la lesión próxima a la cabeza pancreática descrita en la RMN. El motivo no se admite pues ya incluye el juzgador como probanza fáctica el resultado de las pruebas clínicas practicadas a la actora en las fechas indicadas, con lo que nada novedoso se introduciría en el factum de la sentencia con la redacción propuesta.
Para el hecho tercero se pretende incluir que ante la posible malignidad de dichos hallazgos, la paciente decide acudir a una segunda opinión para valoración quirúrgica con Don Adolfo , especialista de centro privado, quien le recomienda y realiza cirugía y resección de los mismos. El motivo fracasa, pues ya describe el magistrado en el ordinal segundo de sus probanzas fácticas, el devenir de los acontecimientos tras el descubrimiento en julio de 2014 de nuevas lesiones en hígado y cabeza pancreática.
SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicadas por el juzgador reserva Doña Marta su segundo y último motivo de recurso; por cuanto considera infringidos el artículo 4.3 del RD 1030/2006 de 15 de septiembre y el artículo 41 y 43 de la Constitución Española . Considera, en esencia, la actora que el requisito de urgencia vital a que se refiere el artículo 4.3 del Decreto de 2006 concurría en el momento en que decidió acudir al doctor Adolfo , pues fueron los Servicios de la Sanidad Pública los que no aplicaron a la actora un tratamiento quirúrgico necesario y vital para la conservación de su estado de salud.
Como ya ha sostenido esta Sala de manera reiterada, en atención a lo previsto en los artículos 43.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) (compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través 'de las prestaciones y servicios necesarios') y 3.2 de la Ley 14/1986 (RCL 1986, 1316) , General de Sanidad ('La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva'), es sólida la doctrina jurisprudencial que ha establecido que el sistema público de salud español no es ilimitado, puesto que los principios inspiradores del mismo en materia de actuación necesaria y protección universal imponen restricciones ligadas a los principios de eficacia y economía de costes, los cuales inspiran también el funcionamiento del citado sistema de salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de la Sanidad . En segundo lugar, en íntima relación con lo anterior, la asistencia sanitaria tiene que ser prestada con los medios, protocolos y técnicas de las que dispone el Sistema Nacional de Salud, sin que sea exigible la prestación de una asistencia que se lleva a cabo con procedimientos o técnicas avanzadas o experimentales, en ámbitos sanitarios presididos por pautas mercantiles de actuación y reservados a un reducido y económicamente privilegiado círculo de usuarios, puesto que la exigencia de ello pugna abiertamente con los principios de igualdad y economía de costes a los que debe atemperar su funcionamiento el citado Sistema Nacional de Salud. En fin, cual correctamente se recuerda lo mismo en la sentencia de instancia, la asistencia sanitaria de imposible obtención por el sistema público de salud que, por hipótesis, habría de ser sin embargo dinerariamente arrostrada por ese sistema, habría de ser aquella asistencia contrastada en cuanto a su solvencia y eficiencia clínica, esto es, la asistencia que haya evidenciado su positiva contribución a la sanación de la enfermedad o a la mejora de la esperanza o de la calidad de vida.
Respecto de la presencia de urgencia vital en la prestación de la asistencia sanitaria, el
artículo 102-3 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el
a) Que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital.
b) Que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público.
c) Que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción.
Para el cumplimiento del requisito de necesidad de recibir asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, se vino entendiendo que el mismo concurría cuando la asistencia era necesaria para conservar la vida u obtener la curación ( S. T.S. de 22 octubre de 1987 y 21 de diciembre de 1988 ), doctrina que han reiterado recientemente, entre otras, las sentencias de 21 de marzo de 2002 (Rec. 2872/01 ) y de 20 de octubre de 2003 (Rec. 3043/02 ) de las que se deriva que existe necesidad de recibir asistencia sanitaria urgente y de carácter vital cuando la referida asistencia es precisa para conservar la vida, los aparatos y órganos del cuerpo humano o su mejor funcionalidad o para lograr una mejor calidad de vida y menor dolor y sufrimiento.
TERCERO: La proyección de esas pautas interpretativas al supuesto que ahora aborda esta Sala tiene que traducirse en la misma conclusión que la alcanzada en la instancia, es decir, en la inexigibilidad de que la Gerencia Regional de Salud asuma los gastos de la asistencia sanitaria recibida por Doña Marta en el ámbito privado: la paciente ha venido siendo tratada por el Servicio de Oncología Médica del Hospital del Bierzo desde el año 2007, tras ser diagosticada de carcinoma de mama estadio IV por afectación cerebral, tratada con resección quirúrgica ( en el Madrid), radioterapia y quimioterapia. En RMN de control practicada en diciembre de 2012 se detectaron dos lesiones hepáticas de 2 cm en el lóbulo hepático derecho, retomando tratamiento quimioterápico con herceptin y letrozol.
En resonancia de control de abril de 2013, se describe mejoría radiológica significativa de las lesiones, sin evidencia de aparición de nuevas lesiones.
En mayo de 2013 el servicio de Oncología que venía tratando a la paciente decidió remitir solicitud para valoración de intervención quirúrgica de resección a la unidad de cirugía hepática, retirando en septiembre de 2013 hereptin por cardiotixicidad, y pautando en sustitución taxol.
En nuevo TC de 18 de febrero se aprecia nueva lesión nodular que pudiera corresponder a lesiónfocal intrahepática en lóbulo caudado o a una adenopatía de tamaño patológico. Por tal descubrimiento, de pauta RMN practicada el 24 de marzo, en la que se apreciaba la existencia de una lesión nodular en situación posterior a la vena cava de localización aparentemente extrahepática. Se practica RMN cerebral en donde no se aprecian cambios.
Ante tales resultados, la Sra. Marta decide pedir una segunda opinión para valoración quirúrgica con Don. Adolfo , Jefe de servicio de Cirugía del Hospital Doce de Octubre. Mientras tanto, la doctora que venía asistiendo a la paciente en el Hospital del Bierzo solicito la realización de un PET para descartar la presencia de enfermedad a otros niveles y para la valoración de la oportunidad del tratamiento quirúrgico.
EL 16 de abril de 2014, la actora se somete a un PET en un centro sanitario privado, prueba que concluye la presencia de lesiones hipermetabólicas en pared torácica derecha y localización retropancreática sospechosa de afectación secundaria. En el centro se realizan también una RM torácica, de abdomen y de pelvis.
El 30 de abril de 2015, la paciente tenía programada la realización de PET en la Clínica la Luz de Madrid tras gestiones operadas por el Hospital del Bierzo. Tal cita se anuló al haberse sometido ya la paciente a dicha prueba.
En informe de 22 de abril de 2014, el Dr. Adolfo tras describir las lesiones como pequeña lesión nodular a nivel de porción condral del 6º espacio intercostal, y adenomegalia en cadenas periportales/pancreático duodenales posteriores; considera conveniente la extirpación de la lesión hallada en el 6º espacio intercostal así como la revisión del espacio retroperitoneal. Asimismo, recomienda no realizar tratamiento quimioterápico sin la previa extirpación de las lesiones; pues pese a la recepción de dicho tratamiento las lesiones había aparecido.
El 28 de abril de 2014 la paciente acudió al Hospital del Bierzo aportando el informe del Doctor Adolfo a su oncóloga, quien solicita de nuevo valoración por el Servicio de Cirugía de referencia. El 29de abril de 2015, el Comité de tumores del Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid, tras estudiar el caso de Doña Marta , concluyó que la cirugía no era la mejor opción para el caso, proponiendo tratamiento quimioterápico, su oncóloga de Ponferrada también compartía ese criterio.
Comunicado el juicio clínico del Comité a la paciente, ésta rechaza e tratamiento propuesto, indicando que se someterá la intervención quirúrgica propuesta por el Doctor Adolfo en un centro privado de la ciudad de Madrid. El 11 de junio de 2014 doña Marta fue operada para resección de adenopatía de ligamento hepático y zona del hígado, y de adonopatía torácica, recibiendo el alta el 26 de junio de 2014.
El 3 de julio de 2014, la paciente acudió de nuevo a revisión al servicio de Oncología del Hospital del Bierzo, solicitando el 3 de julio su doctora PET de control urgente.
El 14 de julio se practicó RMN de hígado en la que se pareció nueva lesión en situación lateral a la vesícula de unos 28 mm, compatible con metástasis. Además se apreciaba un nódulo de 32x18 mm próximo a la cabeza pancreática y adyacente a la arteria hepática común, no presente en estudios previos.
El 30 de julio de practicó el PET en que se halla lesión en el segmento VI de nueva aparición y en región hepato-pancreática.
En agosto de 2014, la paciente acude con alteración de la función hepática, realizando ecografía el día 5. Se somete seguidamente a la inserción de prótesis biliar extrahepática; iniciándose nueva línea de quimioterapia.
Lo dicho hasta ahora permite a la Sala compartir las conclusiones alcanzadas por el juzgador. Vaya por delante la sensibilidad de este Tribunal frente a patologías tan graves como la sufrida por Doña Marta , y la más humana comprensión de la situación de crisis por la que atraviesan quienes las padecen y sus familiares. Sin embargo, tal estado de sufrimiento no impide concluir que en el singular caso que nos ocupa, la Sra. Marta recibió en todo momento desde el diagnóstico de su enfermedad cancerosa, la debida asistencia médica por parte del Sistema Público de Salud, a través de los centros hospitalarios de Ponferrada y Valladolid. Es más, diagnosticada la presencia de una eventual metástasis, y tramitada la solicitud de prueba clínica para su corroboración, es la propia paciente la que decide acudir a la consulta del doctor Adolfo en Madrid, anticipando la práctica de la prueba, y acogiendo con mayor convicción lo concluido por aquél en relación con lo pautado por los Servicios de oncología que venían tratándola.
En consecuencia, no podemos admitir que la atención del Doctor Adolfo revista la condición de 'segunda opinión' a que se refiere el RD 121/2007 de 20 de diciembre, pues su artículo 8 previene un procedimiento dispar al modo en que obró doña Marta para acceder a tal juicio. Concretamente, indica la norma que corresponde tramitar y resolver la solicitud de segunda opinión médica al Gerente de Atención Especializada del centro donde el paciente está recibiendo asistencia y, si éste es un centro concertado, al Gerente de Atención Especializada del centro que corresponde a dicho paciente por motivo de residencia.
Una vez recibida la solicitud, el Gerente de Atención Especializada comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y dictará resolución. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de quince días.
A la vista de lo señalado, no aprecia este Tribunal la presencia de la urgencia vital demandada por la actora, ni la falta del oportuno diagnóstico ofrecido por los facultativos de la medicina pública; pues no sólo el diagnóstico ofrecido por la Sanidad privada fue coincidente con el objetivado por el Sistema Público de Salud; sino que consta acreditado la futilidad de la intervención practicada por el Doctor Adolfo , pues tan sólo un mes después de aquélla se objetivaron nuevas lesiones cancerosas en las regiones reseccionadas.
Si bien es cierto que la enfermedad que padecía la recurrente es de corte agresivo y de rápida evolución, resultando siempre ventajoso un rápido diagnóstico y tratamiento de la misma; dichos términos no pueden, en ningún caso, ser interpretados como sinónimos de la presencia de una urgencia vital en el momento de la prestación sanitaria. Acreditada una actuación adecuada del sistema público de salud y conforme a la lex artis, el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Marta contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 289/2015, seguido en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra la Junta de Castilla y León y la Gerencia Regional de Salud sobre reintegro de gastos médicos, y debemos confirmar y confirmamosel Fallo de la Sentencia de Instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2284/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
