Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2289/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012017100017
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:30
Núm. Roj: STSJ CL 30:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00005/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2015 0001278
Equipo/usuario: SCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002289 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000426 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Beatriz
ABOGADO/A:JORGE REVENGA SANCHEZ
PROCURADOR:MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:GARCIA DE CELIS SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.
ABOGADO/A:JULIAN SANTOS SERRANO
PROCURADOR:MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recursos nº 2289 /2016
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a 9 de Enero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2289 de 2.016, interpuesto por Beatriz contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de LEÓN (Autos: 426/15) de fecha 29 de octubre del 2015 , en demanda promovida por Beatriz contra GARCIA DE CELIS SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L, sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de abril del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de LEÓN Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.-La parte actora, doña Beatriz , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 15 de julio de 2002, con categoría profesional de Titulado Medio y salario bruto de 1.590,10 €/mes, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
La relación laboral se articuló en un primer momento mediante contrato de duración determinada de fecha 15 de julio de 2002 suscrito entre la actora y don Fulgencio como persona física y con el objeto de «venta de locales sitos en c/Alcalde Miguel Castaño nº33 de León y posteriormente mediante contrato de duración determinada de fecha 1 de noviembre de 2003 para «gestionar y administrar los locales de la C/Burgo Nuevo 14 al 18, llegando incluso hasta la venta de los mismos», celebrado con don Fulgencio como administrador de la empresa García de Celis Servicios Inmobiliarios S.L., y que se convirtió en indefinido en fecha 30 de octubre de 2006
SEGUNDO.- Mediante escrito de 20 de marzo de 2015 y efectos del día 4 de abril de 2015, la empresa notificó a la actora carta de despido por causas organizativas y económicas que obra unida en el folio 8 y damos expresamente por reproducida.
El día 4 de abril de 2015 la empresa entregó a la trabajadora documento de liquidación, finiquito e indemnización, documento que fue firmado por la actora y en el que se hizo constar lo siguiente: 'El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'.
El día 8 de abril de 2015 la empresa puso a disposición de la trabajadora la cantidad de 17.701 euros en concepto de liquidación, finiquito e indemnización.
TERCERO.-La empresa García de Celis Servicios Inmobiliarios S.L., se constituyó mediante escritura de constitución de sociedad mercantil de 11 de junio de 2003 otorgada por don Fulgencio y doña Maite , y doña Regina , en nombre y representación en su calidad de Secretaria del Consejo de Administración de la Sociedad «Promociones García de Celis, S.A».
CUARTO.-No constan pérdidas constantes del nivel de ingresos o ventas de la empresa.
QUINTO.-La trabajadora tenía como actividad principal la promoción, venta y alquiler de inmuebles y también desarrollaba tareas administrativas y contables.
SEXTO.-La actora prestó sus servicios sin solución de continuidad para don Fulgencio desde el 15 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003 y para la empresa García de Celis Servicios Inmobiliarios desde el 1 de julio de 2003 hasta la extinción de la relación laboral (folio 276).
SÉPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO.-Se celebró el acto de conciliación, con resultado sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo ha de decirse que el recurso de suplicación ha de admitirse aunque en el mismo se invoque la Ley de Procedimiento Laboral, derogada ahora hace cinco años, puesto que la modalidad de recurso está correctamente identificada y los eventuales motivos que puedan alegarse tienen una referencia unívoca entre la anterior Ley y la actual.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (aunque se invoque erróneamente la letra b del artículo 191 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral ) y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pero ha de ser rechazado porque para dicha revisión se invoca 'toda la prueba practicada' y, 'en concreto, al interrogatorio realizado a Doña Regina '. Como es sabido, dentro de la técnica de recurso de suplicación, con la antigua Ley y con la actual, la revisión de hechos probados solamente puede fundarse en prueba documental o pericial, que debe ser claramente identificada en autos, requisito que no se cumple, por lo que el motivo es desestimado.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 49 , 53.1.c , 53.4 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995). Se discute el valor liberatorio del finiquito firmado el 4 de abril de 2014. El 20 de marzo de 2015 la empresa entregó a la actora carta de despido objetivo, que tendría efectos el 4 de abril de 2015, a la que se remiten los hechos probados, en la que consta que la indemnización debida en base al artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ascendía a 18000 euros, pero que no teniendo la empresa liquidez en ese momento, la haría efectiva en la fecha de la extinción (esto es, el 4 de abril de 2015). En esa fecha la empresa se entrega a la trabajadora un documento de liquidación y finiquito (folio 239 de los autos) en el que se dice abonar a la misma la cantidad de 18.893,48 euros brutos (17.701 netos), documento que es firmado por la trabajadora y en el cual se hace constar literalmente antes del desglose de la liquidación lo siguiente:
'El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'.
Consta probado que en tal fecha no se produjo el pago de la cantidad, que se hizo efectiva el 8 de abril de 2015.
La eficacia liberatoria del finiquito se cuestiona por dos vías, primero negando la realidad de su firma por la trabajadora en tal fecha, lo que ha de rechazarse por cuanto consta en hechos probados y no ha sido modificado, y segundo acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos liberatorios del finiquito y negando que en este caso y dadas las circunstancias se produzcan tales efectos, que es lo que aquí ha de ser analizado.
La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 3 de diciembre de 2014 (RCUD 2253/2013 ), reiterada en otras posteriores como la de 22 de diciembre de 2014 (RCUD 2915/2013 ), nos dice que el finiquito no es renuncia a derechos del trabajador, que sería contraria a Derecho, sino un acuerdo transaccional relativo a la extinción del contrato formalizado entre las partes en sede extrajudicial y fuera de la conciliación administrativa, el cual ha de reputarse como válido si responde a la libre voluntad de las partes, con conocimiento pleno del sentido del acuerdo tras su análisis y sin que pueda deducirse del texto del mismo que se intenta pactar sobre objetos o cuestiones distintas a las expresamente recogidas en su texto, de manera que no puede hacerse de sus términos una interpretación exorbitante. Para que pueda considerarse que tal acuerdo se ha producido efectivamente no basta con una expresión supuestamente liberatoria consignada en un documento firmado al tiempo del despido, sino que debe quedar acreditado, por las circunstancias concurrentes, que las partes actuaban con pleno conocimiento del significado del documento que firmaban y que su voluntad era llegar a un acuerdo, bien sobre la extinción contractual, bien sobre las cantidades debidas por distintos conceptos o sobre ambas cosas. Por otra parte la interpretación de los términos del acuerdo, de estimar existente el mismo, más allá de la mera literalidad, ha de atender a los actos de las partes y al contexto en el que se alcanza el acuerdo.
Atendiendo a todo ello resulta en este caso que el documento corresponde al día en que se produce la extinción del contrato conforme a la carta de despido y en el mismo se da cumplimiento a lo expresado en la misma, esto es, al pago de la cantidad indemnizatoria por despido objetivo que se había omitido el día de entrega de la carta de despido, de manera que no existe una indemnización superior pactada y correspondiente a un eventual pacto sobre una improcedencia del despido, sino mera recepción de la cantidad debida y resultante de la causa de despido invocada por la empresa. No existe una doble firma del trabajador separada de lo que es la parte relativa al recibo de la cantidad y del texto del pacto, ni el documento tiene una forma exterior ni un nombre que permita deducir que obedezca a proceso de transacción alguno más que a un recibo. No consta que la trabajadora hubiera recibido asesoramiento alguno de cara a llegar a algún acuerdo y finalmente el texto firmado parece referirse únicamente a las deudas de cantidades, sin que se haga una expresión clara sobre la aceptación de la extinción contractual o a la renuncia a cualesquiera acciones de impugnación del despido. En tales condiciones es imposible admitir efectos liberatorios de ese documento para entender que contenía una transacción sobre la extinción contractual, por lo que el motivo es estimado.
CUARTO.-De la estimación del anterior motivo no puede deducirse automáticamente, como pretende la recurrente, que el despido sea improcedente. Lo único que se deduce es que, no habiendo sido correctamente acogida la excepción sobre la existencia de una transacción extrajudicial sobre lo que es objeto del litigio, la Magistrada de instancia debió resolver sobre el fondo del litigio para dar contestación, positiva o negativa, a lo pedido en la demanda. Conforme al artículo 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la estimación de un motivo de esta índole obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, pero si no puede hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, debe acordar la nulidad en todo o en parte de la sentencia recurrida, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandar reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
Pues bien, en este caso el recurso termina diciendo que 'en base al relato de hechos probados, queda así demostrado que el despido objeto del presente procedimiento se realizó de manera improcedente' y en el suplico del recurso se pide la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia del despido. No se articula un motivo de fondo jurídico para justificar la improcedencia del despido que se reclama, y esa ausencia no es meramente formal (puesto que los argumentos jurídicos podrían haberse insertado al final de este mismo motivo sobre la falta de valor liberatorio del finiquito), sino también material, porque se dice que el despido es improcedente, pero no por qué causa haya de serlo (insuficiencia de la carta, falta de puesta a disposición de la indemnización, falta o insuficiencia de la causa extintiva, etc.). Y ello a pesar de que el recurrente considera que los hechos probados son suficientes para resolver sobre el fondo. Por otra parte la empresa impugnante del recurso no dedica ni una sola línea en su escrito de impugnación, como podría hacerlo a tenor del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, a razonar la procedencia del despido como causa de oposición subsidiaria, ni pretende revisión alguna de hechos probados (que por tanto admite como base para dictar resolución).
Por tanto ambas partes vienen a admitir los hechos probados de la sentencia y su suficiencia para resolver sobre el fondo, no procediendo por ello acordar la nulidad de la sentencia de instancia. Conforme al indicado artículo 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social la Sala debe resolver sobre el fondo 'dentro de los términos en que aparezca planteado el debate'. Obviamente la Sala no puede declarar la improcedencia del despido por causas no alegadas por la parte, ni inventar de oficio cuál pueda ser el debate procesal que hipotéticamente pudiera haberse planteado entre las partes en base a los hechos. Lo que es discutible es si, en el marco del artículo 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la expresión 'dentro de los términos en que aparezca planteado el debate' exige que ese debate venga planteado en el procedimiento de suplicación (con los correspondientes motivos expresados en el recurso y en su caso combatidos en el escrito de impugnación), o la Sala ha de atenerse a los términos del debate en la instancia, aunque no se reiteren expresamente en la suplicación. Pero en este caso, aunque admitiésemos esta segunda tesis, nos encontramos con que en la demanda de instancia no se argumenta cuáles sean las causas de la improcedencia que se reclama, ni se expresa hecho alguno en defensa de la misma, limitándose a dar cuenta, como hechos, a los datos de la trabajadora y su relación laboral con la empresa y al hecho de que ha sido despedida con la carta que se acompaña a la demanda, así como al cumplimiento de los trámites de conciliación administrativa previa y nada más, por lo que en esa carta no hay planteamiento de debate alguno que sea útil para la Sala, porque, al igual que en el recurso de suplicación, se omite toda fundamentación sobre la improcedencia del despido. Por tanto 'los términos en que aparezca planteado el debate' solamente podrán deducirse, en su caso, de lo ocurrido en el acto del juicio. Y vista la grabación del acto del juicio se comprueba por la Sala que, tras la preceptiva ratificación formal de la demanda y la intervención de la empresa justificando el despido, la parte actora no hace intervención alguna para explicar las causas o fundamentos de su pretensión. Hasta ese momento, por tanto, la Sala no tiene término alguno de debate sobre el que resolver, dado que la parte actora no expresa fundamento alguno de la improcedencia ni en la demanda, ni en las alegaciones en el momento del juicio, ni en el recurso. Hay que considerar que en el acto de la vista las alegaciones de hecho y de Derecho que fundamenten la pretensión o su desestimación han de hacerse en el trámite previo a la prueba, mientras que las conclusiones están destinadas a la valoración de la prueba practicada, no a suscitar ex novo los argumentos de hecho y de Derecho que justifican la pretensión o las excepciones, salvo en aquellos supuestos en los que los mismos se deduzcan de la prueba y puedan corresponder a la valoración de la misma. Y en este caso la letrada que representaba a la parte actora, que no había suscitado en la demanda motivo alguno que justificase la pretensión de improcedencia del despido, tampoco lo hizo en la fase de alegaciones y en conclusiones dice expresamente limitarse a valorar la prueba, señalando que la misma ha acreditado los hechos alegados (sic), oponiéndose al valor liberatorio del finiquito y después discute la antigüedad de la trabajadora. Entrando en las causas del despido, lo que viene a decir es que el despido sería improcedente porque las causas alegadas en la carta de despido no concurren, ya que:
a) Las funciones de la trabajadora no son las que argumenta la empresa, según habría quedado probado, y la empresa podría haber elegido a otra trabajadora para ser despedida;
b) Se habría contratado con posterioridad a otro trabajador.
Pues bien, incluso en el caso de admitirse que estos sean los 'términos del debate sobre los que ha de resolver la Sala' resulta:
a) Consta probado (ordinal quinto) que la trabajadora tenía como actividad principal la promoción, venta y alquiler de inmuebles y también desarrollaba tareas administrativas y contables. En la carta de despido se dice que no es posible mantener un puesto con una misión esencialmente comercial porque apenas hay producto que comercializar. Por tanto, admitiendo que el debate se plantee sobre la veracidad de la carta de despido en cuanto a que la función principal de la trabajadora era comercial, ese debate ha sido resuelto en la sentencia de instancia al declarar probado que efectivamente así era;
b) No consta probado que haya otra trabajadora que realice las mismas funciones y que podría haber sido despedida y, para el caso de que así fuera, sería irrelevante, porque ni se alegan ni prueban causas que confieran a la actora una preferencia;
c) No consta probado que la empresa haya contratado con posterioridad a otro trabajador que pudiera haber sustituido a la despedida.
Y siendo estos los únicos 'términos del debate' relativos a la improcedencia pretendida del despido que la Sala puede localizar tras el análisis de todo el proceso, desde la demanda hasta el recurso, pasando por el juicio oral, sin que la Sala pueda introducir otros de oficio. Aunque la Sala llegase a admitir que esos términos del debate puedan ser introducidos ex novo en el momento procesal de las conclusiones del juicio de instancia, lo que no parece correcto, lo cierto es que esas alegaciones y fundamentos no llevarían, como se ha visto, a declarar la improcedencia del despido, por lo que el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jorge Revenga Sánchez en nombre y representación de Dª Beatriz contra la sentencia de 29 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Social número dos de León , en los autos número 426/2015.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2289 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
