Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2294/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012020101230

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2604

Núm. Roj: STSJ CL 2604/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01017/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000306
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002294 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pelayo
ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec. 2294/19-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 30 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2294/19, interpuesto por D. Pelayo contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social 2 de Zamora, de fecha 30 de septiembre de 2019, recaída en Autos núm. 152/19, seguidos a virtud
de demanda promovida por precitada recurrente contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE
LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON
MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2019 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora demanda formulada por D. Pelayo , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. - El demandante, D. Pelayo es personal laboral de la demandada siendo su categoría profesional la de Oficial 1ª conductor, en virtud de relación laboral de duración determinada. Centro de trabajo en Bermillo de Sayago. Salario de convenio. El convenio colectivo aplicable el del personal laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

Teniendo reconocido por la demandada un trienio, siendo la fecha de vencimiento el 26-01-2015 y efectos económicos desde el 1-01-2015.



SEGUNDO. - El actor comenzó a prestar servicios para la demandada en virtud de contrato de duración determinada, interinidad, ocupando la plaza de RPT de fijos discontinuos de la campaña de prevención y extinción de incendios forestales nº06.01.019.000.000.4062 (código 52119), siendo alta y baja para las campañas 2009, 2010, 2011 y 2012, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción o hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, dependiendo el inicio y fin de cada campaña de en función de las condiciones climatológicas de la comarca que se ubique su puesto , lo que le era comunicado por escrito. Iniciando la prestación de dichos servicios en fecha 1-09-2009.



TERCERO.- Con fecha 8 de mayo de 2013 se realizó llamamiento al actor, el cual en fecha 11 de marzo de 2013 presentó solicitud de no incorporación al puesto de trabajos en campaña de incendios, al haber formalizado contrato con el servicio Territorial de Fomento de Zamora.

Prestando servicios para Fomento del 11-03-2013 al 29-11-2015 en virtud de contrato de relevo.



CUARTO.- Por Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla Y León en Zamora, se declaró extinguida la relación laboral con el actor, por no incorporación del mismo a la campaña de prevención y extinción de incendios 2013, siendo dado de baja en fecha 31-05- 2013.



QUINTO.- Siendo dado nuevamente dado de alta para las campañas de 2016 (PUESTO 52109), y 2017 (PUESTO 52104), Y 2018 (PUESTO 52104) en virtud de sendos contratos de duración determinada, interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción o hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Zamora que desestimó la demanda que planteara frente a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la representación letrada del actor, articulando un motivo único de recurso que, al amparo de la letra c), y subsidiariamente a), del art 193 LRJS, denuncia infracción del art 48 del C. Colectivo del personal laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de la misma (BOCyL de 28.10.2013), art. 9, 14 y 24 CE, art. 85.1 ET, y normativa y jurisprudencia comunitaria que cita.

Del inalterado relato de hechos probados resulta que el actor inicio la prestación de sus servicios para la Consejería demandada como oficial de 1ª conductor en fecha 1-9-2009, en virtud de contrato de interinidad, ocupando plaza de RPT de fijos discontinuos de la campaña de prevención y extinción de incendios, siendo alta y baja las campañas para 2009, 2010, 2011 y 2012, pasando a prestar servicios para Servicio Territorial de Fomento de Zamora del 11-3-2013 al 29-11-2015 en virtud de contrato de relevo - extinguiendo la Consejería demandada por resolución de 17.5.13 su relación interina por no incorporación del mismo a la campaña de 2013, cursando su baja el 31-5-13 -, dándole nuevamente dado de alta para las campañas de 2016, 2017 y 2018, en virtud de sendos contratos de interinidad por vacante.

El actor, que tiene reconocido por la demandada un trienio de antigüedad, con efectos económicos de 1-1-2015, reclama que le sea reconocido todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación el 1-9-2009, tanto el trabajado como el no trabajado, con lo que a fecha 1-9-2018 habría cumplido tres trienios, y solicita 209,09 euros en concepto de diferencias por complemento de antigüedad en el periodo junio a octubre de 2018 (ambos inclusive) según el desglose que aporta.

La Juzgadora de instancia desestima la demanda sin más razonamiento que el no estarse ante un fijo discontinuo y no ser admisible la alegación efectuada en el acto del plenario, y no contenida en demanda, de que estamos ante una relación en fraude de ley.

Pues bien, sin entrar en esto último, que el trabajador no fuera fijo discontinuo, sino que hubiera estado interinando durante años una plaza de tal, intercalándose un contrato de relevo, no es motivo desde luego para desestimar su pretensión.

La norma convencional aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', y define tal complemento (art 48) como: 'La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.

A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.

Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento' Y esta Sala, interpretando el referido precepto, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en Pleno a fin de unificar distintos criterios que se mantenían con anterioridad, y en sentencia de 4 de julio de 2018 (Rec. 2244/17) resolvimos (por unanimidad) que, a efectos del complemento salarial de antigüedad, debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas, razonando, entre otros particulares que '... la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal -los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aún suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios...' En el caso del actor consta que desde el 2009 vino interinando puesto fijo discontinuo de la campaña de extinción de incendios (hecho segundo), pasando a trabajar en Fomento (hecho tercero) desde el 11-3-203 a 29-11-2015, y que continuó trabajando, contratado también como interino, las siguientes campañas de 2016, 2017, 2018 (hecho tercero).

Pues bien, si a efectos del complemento de antigüedad a los fijos discontinuos se les reconoce todo el tiempo trabajado, incluidos los periodos de inactividad entre campañas en los que la relación está suspendida, ninguna razón hay para que el actor, que ha venido realizando el mismo trabajo aún bajo el formal amparo de una contratación temporal, no sea tratado retributivamente igual. Pues el tipo de contrato no puede ser elemento discriminatorio a efectos retributivos.

En efecto, de principio el artículo 15.6 ET equipara los 'derechos' de trabajadores temporales y de duración indefinida, salvo en materia de extinción contractual, ajena a este conflicto.

Y no resulta desde luego compatible con el artículo 14 CE un tratamiento -ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo- que 'configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida' ( STC 104/2004 , de 28 de junio (RTC 2004, 104), FJ 6), Así no es dable identificar a estos últimos como los que tienen un 'estatuto de trabajador pleno' en la empresa en contraposición a los primeros entendidos como aquellos que poseen un 'estatuto más limitado o incompleto' siendo claro que 'tanto 'unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas' STC 104/2004 de 28 de junio FJ 6).

En otras palabras, la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo (RTC 1993, 177), FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas.

En fin, el principio de igualdad es un principio esencial también en el ámbito de la Unión Europea y no puede ser desconocido o transgredido ni por vía convencional ni por normativa interna. El Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, exige las mismas condiciones laborales para trabajadores fijos y temporales, sin que pueda basarse un trato diferente en el tipo de vínculo, temporal o no, que ostente el trabajador; y la Jurisprudencia del TJUE, que aplica dicha normativa europea, proscribe dichos tratamientos discriminatorios en función del tipo de vínculo laboral, temporal o no. En tal sentido, sentencias como la dictada en el asunto C-16/15, los acumulados C-184/15, C-197/15 y C-596/14 y la Jurisprudencia de los Tribunales españoles, concretamente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia 2 de abril de 2018, así como la establecida por esta Sala en sentencias tales como la de 1 de octubre de 2018.

Por consecuencia, a efectos del complemento de antigüedad reclamado, debe computarse al actor todo el tiempo transcurrido desde el 1-9-2009, y tanto el de prestación como no prestación de servicios como fijo discontinuo, y también el tiempo que lo hizo en virtud de contrato de relevo, debiendo excluirse no obstante el tiempo transcurrido desde la finalización de éste (29-11-2015) y la nueva contratación como interino para la campaña de 2016 (el 4-6-2016, según informe de vida laboral) al estar extinguida, que no suspendida, la relación en tal periodo, lo que conlleva que el cumplimiento del tercer trienio no lo fuera sino hasta febrero/ marzo de 2019 y que en el periodo reclamado (junio a octubre de 2018) no tuviera cumplidos sino dos trienios, debiendo minorarse por ende las diferencias reclamadas, que partiendo del valor del trienio (Orden EYH/853/2018, de 23 de julio) que corresponde a su categoría o grupo (III b, art 119), ascienden s.e.u.o a 137,35 euros, no a los 209,09 euros que reclama. El recurso, por consiguiente, es estimado parcialmente.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora en los autos número 152/19, seguidos a virtud de demanda planteada por precitado recurrente frente a Consejería de Fomento y Medio Ambiente JCyL, sobre Derecho y Cantidad, y, en consecuencia, revocando el fallo de la misma, declaramos el derecho del actor que se le reconozca, a los efectos económicos de percepción del complemento de antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, excluido aquel periodo (29-11-15 a 4-6-16) en que no la hubo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la cantidad de 137,35 euros en concepto de diferencias por tal complemento del periodo junio a octubre de 2018 (ambos inclusive).

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 2294/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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