Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2297/2016 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012017100569
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1208
Núm. Roj: STSJ CL 1208:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00586/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2015 0001552
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002297 /2016-C
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Micaela
ABOGADO/A:MANUEL CANEDO TUÑON
PROCURADOR: Sonsoles
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Pedro , FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID
ABOGADO/A:JOSE LUIS MARQUES MENENDEZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 2297/16
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a veintiocho de Marzo de dos mil Diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2297 de 2016, interpuesto por DOÑA Micaela contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 753/15 ) de fecha 21 DE JUNIO DE 2016 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Micaela contra Juan Pedro , FOGASA, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'Primero.-Doña Micaela , con DNI NUM000 , prestó servicios desde el 29 de abril hasta el 24 de noviembre de 2011 por cuenta de la empresa Blanco Prada Antonio y desde el 2 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2011 para Silvana Alba, S.L.L.
El 23 de agosto de 2015 causó alta en la empresa Vidal Álvarez Tania.
En 2012 fue perceptora de subsidio, lo que le reportó una prestación por importe de 2.163,30 euros.
Segundo.-Su pareja sentimental, doña Soledad , con DNI NUM001 , ayudaba diariamente a don Juan Pedro desde el mes de enero de 2013, a raíz del fallecimiento de don Santos el 26 de enero de 2013, a quien cuidó hasta la fecha de su muerte.
En concreto, ayudaba al Sr. Juan Pedro a levantarse y a acostarse, le daba la comida, le aseaba, cocinaba y limpiaba su casa, ubicada en Camponaraya (León).
Con anterioridad, esa asistencia la realizaban una hermana de don Juan Pedro , doña Flora y la hija de ésta, doña Patricia .
En el mes de mayo de 2013, el Sr. Juan Pedro fue ingresado en el Hospital universitario de León, donde se le intervino quirúrgicamente amputándole la pierna izquierda.
La Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, en resolución de 21 de mayo de 2014, con efectos de 18 de junio de 2013, le reconoció un grado de discapacidad del 77%, movilidad reducida y necesidad de concurso de tercera persona; y por resolución de 25 de julio de 2014, se le reconoció la situación de dependencia grado 3.
Por ello en septiembre de 2013, la Sra. Soledad se trasladó a vivir al domicilio de don Juan Pedro , junto con doña Micaela y el hijo de Micaela .
Tercero.-Doña Micaela , que no prestaba asistencia alguna a don Juan Pedro , se encargaba de realizar alguna de las tareas de la casa.
Doña Soledad , muchas tardes, dejaba a don Juan Pedro al cuidado de una vecina, doña Susana , que lo acompañaba e incluso le daba la cena.
A partir de mayo de 2015 la Sra. Soledad dejó de llevar a don Juan Pedro a casa de la vecina.
Ésta, preocupada, acudió en dos o tres ocasiones a casa de don Juan Pedro pero nadie la abría la puerta.
El Sr. Juan Pedro estaba solo en casa, postrado en la cama, por lo que no le podía abrir.
Tampoco la familia de éste podía acceder a la casa porque doña Soledad había cambiado la cerradura.
Un tiempo después la Sra. Soledad lo dejó otra tarde en casa de doña Susana . Don Juan Pedro , estaba muy desmejorado, desaseado y medicado. Pidió ayuda porque no le estaban tratando bien, de modo la Sra. Susana se puso en contacto con doña Patricia para explicarle el estado de su tío.
Con ayuda de Cáritas y de la Guardia Civil, el 23 de octubre de 2015 lograron sacar a don Juan Pedro de su casa. Desde entonces reside en un centro geriátrico.
Cuarto.-En fecha 18 de octubre de 2013, el Sr. Juan Pedro había otorgado testamento abierto ante el Notario de Ponferrada don Carlos Miguel , en el que instituía herederas universales de todos sus bienes, derechos y acciones, por mitad e iguales partes a la Sra. Soledad y a la Sra. Micaela , con derecho a acrecer entre ellas.
Quinto.-Entre enero de 2013 y octubre de 2015 don Juan Pedro tuvo ingresos por más de 110.000,00 euros. Su saldo en cuenta a fecha octubre de 2015 ascendía a poco más de 200,00 euros, tras los sucesivos reintegros que doña Soledad y doña Micaela , designadas por don Juan Pedro autorizadas en sus cuentas corrientes, fueron efectuando.
Sexto.-En fecha 14 de abril de 2015, don Juan Pedro otorgó escritura de reconocimiento de deuda por la atención y cuidado personal prestados y dación en pago de dicha deuda ante el Notario de Ponferrada don Carlos Miguel , a favor de la Sra. Soledad y de la Sra. Micaela por un importe total de 52.605,00 euros. Ese mismo día, el Sr. Juan Pedro realizó Acta de manifestación ante el mismo Notario, en la que declaró la expresa prohibición a la asistencia al velatorio de su cadáver, a los actos religiosos derivados del mismo, ni a ningún otro acto relativo a sus exequias fúnebres a todos sus hermanos y sobrinos.
Séptimo.-El 15 de abril de 2016 recayó sentencia de incapacitación parcial de don Juan Pedro , siendo nombrada curadora su hermana doña Flora . La demanda de incapacidad había sido presentada por el Ministerio Fiscal el 21 de diciembre de 2015.
Octavo.-Presentada por la Sra. Micaela papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en reclamación de salarios como empleada del hogar, devengados entre mayo y agosto de 2015, fue celebrado el acto el día 3 de diciembre de 2015 sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por Juan Pedro . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PONFERRADA se desestima la demanda de DOÑA Micaela , en la que se solicitaba la cantidad de 3.872'58 euros, correspondiente a las mensualidades de mayo a agosto de 2015. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos de índole fáctica y jurídica.
SEGUNDO.- Con carácter previo la Sala quiere centrar la cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso. La juzgadora desestima la demanda, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, sobre la base de que no ha quedado acreditada la relación laboral de la demandante con el demandado y, según dice en el fundamento de derecho cuarto, in fine, 'todo ello hace decaer cualquier pretensión desde el prisma laboral, que no sea la de desestimación de la demanda'. Por su parte, el letrado de la parte demandada manifiesta que no alega la incompetencia de jurisdicción abiertamente, como sí hizo en el procedimiento de despido seguido por doña Soledad , pues en el presente caso entiende que no hay relación ninguna más allá de la derivada de compartir una vivienda, pero que, de considerarse que sí existía algún tipo de relación, esta debería resolverse en la jurisdicción civil.
De ello se deduce que el núcleo central de la controversia a resolver en este recurso es la cuestión competencial, esto es, si el orden social de la jurisdicción es el competente para enjuiciar la controversia que enfrenta a las partes. Debe recordarse que tal planteamiento, como tiene sentado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 18 de diciembre de 1989 y 24 de mayo de 1990 : «Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por el contrario, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto funcionamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos».
El tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( sentencias Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
Y para resolver esta cuestión debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de 1990 ).
Pues bien, partiendo de dichas premisas, la Sala, una vez revisada la prueba practicada en autos, acepta, en esencia, los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, que llevan a considerar que entre la actora y el demandado no existía una relación laboral. No existe prueba suficiente que permita dar por acreditado que en este caso concurren las notas propias de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Tenemos que, entre la prueba documental aportada por la actora a efectos de demostrar tal relación laboral como Empleada del Hogar, destaca una escritura de fecha 14 de abril de 2015 de reconocimiento de deuda por parte del demandado por la atención y el cuidado personal prestados y dación de pago de dicha deuda a favor de la demandante y de la Sra. Soledad por importe de 52.605,00 euros. Pues bien, dicha documental no es prueba suficiente para acreditar tal relación, pues en ningún caso tal reconocimiento de deuda podría equipararse a la percepción de un salario. Esta Sala ya ha tenido ocasión de valorar dicha prueba en sentencia ya firme recaída en el Recurso 1986/2016 , al resolver un procedimiento de despido iniciado a instancia de doña Soledad , en el que mantenía ser, junto a la ahora demandante, las dos cuidadoras (empleadas del hogar) del demandado, diciendo: '...sin que quepa considerar retribución en sentido laboral el que más de 2 años después de iniciada la relación, en fecha 14 de abril de 2015, el demandado, por demás en el contexto que se dirá, otorgara escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago ante notario a favor de la actora y su pareja por un importe de 52.605 euros, siendo, como señala la Juzgadora, consustancial a la idea de contrato de trabajo la prestación de unos servicios a cambio de una retribución que ha de ser 'regular' ( STS de 7 de noviembre de 1986 )'. En cuanto a las testificales practicadas a instancia de cada una de las partes, son contradictorias las de una y otra parte, pero, además, hemos de tener en cuenta que la practicada a instancia de la demandante en la persona de doña Soledad no puede ser valorada como suficiente, pues dicha testigo ha tenido otro procedimiento contra el demandado por despido, al que ya nos hemos referido y que en la sentencia de esta Sala que lo resuelve, ya mencionada, se declaró que tampoco había quedado acreditada que existiera relación laboral entre la testigo y el Sr. Juan Pedro , apreciando la incompetencia de jurisdicción.
En concreto se decía en la sentencia, ya firme, recaída en el Recurso 1986/2016 , lo siguiente:
'Denuncia en sede jurídica infracción de normas del C. Civil ( art 1583 a 1587), del RD 1620/2011, de 14 de noviembre ( art 1.1 , 2 y 4 , 5.2 y 8) del Estatuto de los Trabajadores ( art 1 y 2) y de la Constitución Española (art 14, 18 y 24), censuras que no son de estimar.
En primer lugar, carece de todo fundamento la denunciada infracción de normas constitucionales. Y es que no se ventila aquí cuestión alguna relacionada con el derecho a la igualdad consagrado en el art 14 CE . Por otra parte, la eventual realización de más horas de trabajo de las legalmente permitidas podrá dar lugar en su caso a su reclamación, más no comporta per se conculcación alguna del derecho al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen (ello de referirse quien recurre al apartado 1 del art 18 CE ), ni cabe desde luego pretender vincular o derivar sin más de tal supuesto exceso de jornada un trato vejatorio, humillante y coactivo, que no deja de ser una afirmación absolutamente gratuita de la parte carente de cualquier acreditación, antes al contrario lo que si lo está parece apuntar claramente a que quienes regían la casa del demandado, su persona y bienes eran la actora y su compañera. En fin, la sentencia que se recurre da respuesta motivada a las pretensiones actuadas en demanda, y se podrá estar o no de acuerdo con la misma y en su caso censurarla más de lo que no cabe duda es que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE , que por demás no preserva el acierto judicial ni garantiza en todo caso que el pronunciamiento tenga que ser favorable al interés de quien la invoca.
Dicho lo que, hacemos nuestros todos y cada uno de los argumentos que se contienen en la sentencia y que la llevan a concluir en la inexistencia de esa relación laboral especial que sustenta la reclamación de la actora ya que a tenor de lo dispuesto en el art. 1.2 del RD 1620/2011 , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar, se considera tal « la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar». El mencionado Real Decreto excluye de su aplicación «los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad» [art. 2.1, f)] y en general «las relaciones de trabajo en las que falta alguno de los presupuestos configuradores de su naturaleza jurídico-laboral, como la remunerabilidad, la dependencia y ajeneidad ». Si bien «la dirección o cuidado del hogar en su conjunto» pueden constituir el objeto de esa relación laboral de carácter especial, como expresamente está previsto en el art. 1.4 del Real Decreto de referencia, la constancia de la inexistencia (indiscutida por la actora) de remuneración alguna durante todo el tiempo de duración de la relación conduce a la Sala a apreciar la no concurrencia de los requisitos que configuran dicha relación laboral especial según lo antes dicho, pues no parece que la remunerabilidad (elevada a presupuesto configurador de la relación especial por la norma precitada) fuera considerada ni en el inicio ni en el «iter» de la relación, sin que quepa considerar retribución en sentido laboral el que más de 2 años después de iniciada la relación, en fecha 14 de abril de 2015, el demandado, por demás en el contexto que se dirá, otorgara escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago ante notario a favor de la actora y su pareja por un importe de 52.605 euros, siendo, como señala la Juzgadora, consustancial a la idea de contrato de trabajo la prestación de unos servicios a cambio de una retribución que ha de ser 'regular' ( STS de 7 de noviembre de 1986 ). Tampoco la dependencia y ajeneidad, al menos a partir de septiembre de 2013 cuando la actora y su pareja, con el hijo de ésta, se trasladan al domicilio del demandado, siendo lo que se acredita a partir de entonces un progresivo control y poder dispositivo de aquellas en relación a la persona y bienes del demandado, que sólo un mes más tarde otorga testamento a su favor, nombrándolas herederas universales de todos sus bienes, que autorizó a la actora para disponer de su cuenta corriente, de la que sacó entre marzo y octubre de 2015 la cantidad de 13.000 euros más de la que parece ya venia disponiendo desde octubre de 2013 -según manifestó la hermana del demandado a la trabajadora social-, sin que conste el destino final de las cantidades retiradas, que hizo uso exclusivo de un vehículo adquirido por el demandado en julio de 2014 y que sólo un año después contaba con casi 35.000 km, que ya a principios de 2014 oriento al demandado, que hacia lo que ella decía, para rechazar cualquier servicio de dependencia externo, o que decidía, sobre todo al final de la relación, quien podía visitarle o no, sin que conste, como se dijo, realizara, ni menos aún estuviera sometida, a jornada u horario regular alguno, que disfrutara de permisos o vacaciones, ni siquiera cuales eran, al margen la atención de la casa en la que convivían, los cuidados reales que proporcionó al demandado, sobre lo que hay una completa opacidad, constando eso si que desde julio de 2014 por servicios sociales se intentaron varias visitas a diversas horas de mediodía y nadie abrió la puerta y que en las dos visitas realizadas sin aviso previo el demandado todavía se encontraba en la cama a las 3 de la tarde sin asear y que no seguía revisiones médicas periódicas, siendo, en fin, que el día 23 de octubre de 2015 la Guardia civil, a instancia de familiares de aquel, se persona en el domicilio y lo traslada a una residencia, permaneciendo la actora y su compañera en el mismo, sin que se evidencie pues ninguna esfera de dirección ni de organización por parte del empleador, presentando en fecha posterior aquella reclamación ante la Inspección y Tesorería por falta de contrato de trabajo y alta en Seguridad Social, que curiosamente tampoco se cursó (ni reclamó) durante su relación con la persona a la que anteriormente cuidó.
En definitiva, la convivencia en comunidad y afectiva parafamiliar que se desarrolla a partir de septiembre de 2013 en el propio domicilio del demandado, con las personas del núcleo de la recurrente (su compañera y el hijo de ésta), sin mediar retribución, ni horario ni realizarse bajo la dirección y organización del titular de la vivienda, no puede llevar a otra conclusión, como señala la Juzgadora, de que la relación que vinculo a las partes no fue laboral sino en su caso civil, sin perjuicio de eventuales responsabilidades penales, lo que nos lleva a mantener la declarada incompetencia de jurisdicción y a desestimar el recurso formulado.'
En definitiva, no existe prueba válida que desvirtúe los hechos probados de la sentencia de instancia y, en consecuencia, ha de mantenerse la conclusión a la que llegó la Juzgadora de la inexistencia de relación laboral, lo que nos lleva necesariamente a declarar la incompetencia de la jurisdicción social, correspondiendo en su caso la competencia a la jurisdicción civil.
La sentencia de instancia declara la inexistencia de relación laboral, pero lo que hace es desestimar la demanda, cuando lo procedente habría sido declarar la incompetencia de jurisdicción, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, remitiendo a la demandante a la jurisdicción civil. No habiéndolo hecho así, procedeanularla sentencia, estimando la incompetencia de jurisdicción.
Como consecuencia de la incompetencia de jurisdicción declarada, la multa impuesta en la sentencia por mala fe, ha de quedar sin efecto, pues la incompetencia de esta jurisdicción lo es en este asunto a todos lo efectos.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY,
Fallo
Declaramos de oficio la falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la reclamación efectuada en la demanda remitiendo a la demandante al Orden Jurisdiccional Civil, ANULANDO por ello la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de PONFERRADA en autos 753/2015. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. NUM002 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

