Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012016100941
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:49275 41 1 2013 0002922
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N22000
2SP RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000023 /2016
Procedimiento origen: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000270 /1307
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Florian
ABOGADO/A:MIGUEL PIORNO BRIOSO
RECURRIDO/S D/ña:ADMINISTRACION CONCURSAL DE GRUPO CARNICO MAGNUS S.A.: MSC 2013 S.L.P., FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID , GRUPO CARNICO MAGNUS S.A.
ABOGADO/A:, ABOGADO DEL SERVICIO JURIDICO DE FOGASA , MANUEL RODRIGUEZ SOTO
PROCURADOR:, , ANA ISABEL CAMINO RECIO
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Veintisiete de Abril de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 23/2016, interpuesto por D. Florian contra la Sentencia del Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción num 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil de fecha 29 de Septiembre de 2015 , (Autos de incidente concursal registrados 1306/151 del concurso de Grupo Carnico Magnus SA núm. 270/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Florian contra GRUPO CARNICO MAGNUS S.A., LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MISMA y FOGASA sobre INCIDENTE CONCURSAL LABORRAL.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13-02-2013 se presentó en el Juzgado de 1ª Insta. E Instrucción núm. 2 de Zamora, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' 1.-GRUPO CÁNICO MAGNUS S.A., con domicilio social en Carretera de Fuentesáuco Km 4,5 de Arcenillas, Zamora y CIF A-49190234, fue declarada en concurso de acreedores por autos de este Juzgado de 8 de julio de 2014.
2.-El dos de octubre de 2014 se dictó auto por el que, por acuerdo entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores, se estimaba la solicitud de aquella de extinción de los 46 contratos de trabajo en los que la concursada era empleadora, entre ellos el del trabajador con DNI NUM000 Florian , no constando la fecha de alta en la empresa. Según el acuerdo alcanzado entre la administración concursal y lo representantes de los trabajadores el quince de septiembre de 2014, los trabajadores aceptaron la extinción de todas las relaciones laborales, reconociéndose a os mismos veinte días de indemnización por cada año de servicio con el límite legal, y estableciéndose que la liquidación salarial que les corresponda se abonará una vez se dicte por este juzgado el auto autorizando la extinción. En dicho auto se señala igualmente que 'respecto de D. Florian , D. Juan Carlos , D. Cayetano y D. Gustavo se les reconoce una fecha de alta que coincide con la prestación de servicios en otra empresa con la que no consta en la TGSS relación alguna con la concursada, ni la misma ha sido reconocida por la administración concursal. Por los motivos expuestos en relación con estos siete trabajadores las fechas de altas a tomar en consideración para el cálculo de las indemnizaciones será la que consta en las bases de datos de la TGSS, que no se ha aportado, y ello sin perjuicio de que los mismos puedan ejercitar las acciones que tengan por conveniente relativas a su situación individual.'
3.-Por d. Florian se presentó el 13 de febrero de 2013 demanda incidental por la que se solicitaba que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente el despido de dicho trabajador, con readmisión al puesto de trabajo o abono de la indemnización legalmente establecida'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la empresa demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primero de los motivos del recurso el Abogado del demandante plantea una doble revisión del relato de hechos probados:
A.-En primer lugar, pretende sustituir el texto del hecho probado 2ºpor el siguiente:
'El actor Florian ha prestado servicios para la empresa demandada Grupo Cárnico Magnus, dedicada a la manipulación de productos cárnicos, con una antigüedad de 1 de octubre de 2001, con categoría profesional oficial 1ª, percibiendo un salario bruto de 48,03 €/día incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.
El dos de octubre de 2014 se dictó auto por el que, de acuerdo entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores, se estimaba la solicitud de aquella de extinción de los 46 contratos de trabajo en los que la concursada era empleadora, entre ellos Juan Carlos (sic) , no constando la fecha de alta en la empresa. Según el acuerdo alcanzado entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores el quince de 2014(sic) , los trabajadores aceptaron la extinción de todas las relaciones laborales, reconociéndose a los mismos veinte días de indemnización por cada año de servicio con límite legal, y estableciéndose que la liquidación salarial que les corresponda se abonará una vez se dicte por este juzgado el auto autorizando la extinción. En dicho auto se señala igualmente que 'respecto de D. Florian , D. Juan Carlos , D. Cayetano y D. Gustavo se les reconoce una fecha de alta que coincide con la prestación de servicios en otra empresa, ni la misma ha sido reconocida por la administración concursal. Por los motivos expuestos en relación con estos siete trabajadores las fechas de alta a tomar en consideración para el cálculo de las indemnizaciones será la que consta en las bases de datos de la TGSS, que no se ha aportado, y ello sin perjuicio de que los mismos puedan ejercitar las acciones que tengan por conveniente relativas a su situación individual.
La administración concursal en escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2014 reconoce a estos cuatro trabajadores una antigüedad 1/08/2003.
No consta que por parte de la Administración concursal se haya entregado a los trabajadores bien sea certificado de crédito o documento equivalente donde se les especifique la indemnización a la que tienen derecho, así como la antigüedad tomada para dicho cálculo.
Conforme a la vida laboral aportada al actor comenzó a prestar servicios en la empresa Grupo Cárnico Magnus el 1 octubre 2001 como autónomo.
A otros trabajadores que trabajaron en las mismas condiciones que los actores se les ha reconocido como antigüedad en la empresa, la que comenzaron a trabajar como autónomos, dándoles el oportuno certificado por parte de la administración concursal del crédito con esa antigüedad explicitando el importe del mismo.
En fecha 9 de octubre de 2014 se le entrega carta de despido, sin expresar antigüedad, salario ni la indemnización correspondiente.'.
Dejando de lado los errores materiales deslizados en el texto (especialmente el nombre del demandante), este nuevo texto del hecho probado segundo no puede ser aceptado por la Sala porque se basa en la cita de documentos no incorporados a las actuaciones por lo que, lógicamente, su contenido nos resulta desconocido. En efecto, el recurrente cita los folios números 95, 114, 131 y 141 y siguientes, los cuales no figuran en los autos, puesto que el testimonio de la sentencia finaliza al folio 50, siendo las actuaciones posteriores las correspondientes al recurso de suplicación.
B.-En segundo lugar, el recurrente propone el siguiente texto nuevo para el hecho probado 3º:
'Por parte de D. Florian , toda vez que por parte de la administración concursal no se le ha entregado documento alguno que manifieste cual es la antigüedad ni la indemnización que le corresponde, como al resto de compañeros, por la indefensión ocasionada, presentó el 13 de febrero de 2013 demanda incidental por la que se solicita que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente el despido de dicho trabajador, con readmisión al puesto de trabajo o abono de la indemnización legalmente establecida.'.
La misma suerte desfavorable para las pretensiones del recurrente corre este segundo apartado del motivo inicial porque el recurrente no cita el apoyo documental o pericial en el que se basa y porque el texto propuesto es más propio del apartado de los antecedentes de hecho que del relato de hechos probados.
SEGUNDO.-Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurrente desarrolla el segundo motivo del recurso para argumentar sobre la inaplicación de los artículos 51.4 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como también del artículo 24 de la Constitución Española , referido al derecho de tutela judicial efectiva y del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Sobre las cuestiones planteadas por el recurrente se ha pronunciado ya el Pleno de esta Sala en un supuesto idéntico en la sentencia recaída el día 21 de este mismo mes de abril en el recurso de suplicación núm. 26/2016 .
Dijimos en esa sentencia lo siguiente: 'Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 51.4 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución , patrocinándose a través de la citada crítica jurídica que, comoquiera que en la comunicación a través de la que se participó al Sr. Gustavo la extinción de su contrato de trabajo con Grupo Cárnico Magnus no se explicitó ni la indemnización que habría de percibir el trabajador ni la antigüedad que habría de computarse para el cálculo del monto indemnizatorio, ha de declararse entonces la improcedencia de aquella extinción.
La Sala no puede asumir la tesis que ha quedado esquematizada ni, con ello, el recurso a la misma elevado. Y no cabe aceptar la tesis del recurso en razón de las dos consideraciones fundamentales que se van a explayar a continuación, consideraciones en alguna medida ya vertidas en la sentencia del juez del concurso que es objeto de suplicación y que este Tribunal tiene que refrendar. En primer lugar, pese a corresponderse con la realidad de las cosas que en la comunicación de la Administración Concursal de Grupo Cárnico Magnus a través de la que se participó al trabajador ahora recurrente la extinción de su contrato de trabajo (folio 4 de autos) no se cuantificó la indemnización que correspondía percibir al mismo ni se explicitó la antigüedad que habría de tenerse en cuenta para esa cuantificación, no es sin embargo estrictamente cierto que, con ocasión de la decisión extintiva adoptada por el juez del concurso, no se hubieren concretado los parámetros o criterios a partir de los que fijar el monto indemnizatorio. En efecto, cual así obra lo mismo en el hecho probado Segundo de la sentencia objeto de recurso, mediante auto del Juzgado del que se viene hablando de 2 de octubre de 2014, resolución que decretara la extinción de los contratos de trabajo de los 46 empleados al servicio del Grupo Cárnico Magnus, aceptando a tal fin la solicitud formulada tras el acuerdo al respecto alcanzado entre la representación de los trabajadores de la empresa y la Administración Concursal, se reconocía complementariamente a los trabajadores afectados por la medida extintiva una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el tope legal de una anualidad de salarios, reconociéndose a tal fin al Sr. Gustavo la antigüedad en la empresa que obraba en la información al respecto existente en la Tesorería General de la Seguridad Social, reconocimiento de una tal antigüedad que se efectuaba con independencia de que el trabajador afectado -junto con otros tres en la misma o similar situación- pudiera ejercitar las acciones que estimara convenientes en cuanto a su situación individual, referencia que no puede ser leída en otros términos que los relacionados con la reivindicación de una superior antigüedad a efectos indemnizatorios. Por consiguiente, no se corresponde cabalmente con la realidad la premisa mayor de la que se partía en la demanda rectora del incidente concursal, premisa consistente en sostener que la extinción del contrato del recurrente no fue acompañada de la fijación o concreción del monto indemnizatorio de su derecho o del referente para esa concreción en que consiste la antigüedad al trabajador reconocida, determinación de la suma indemnizatoria que, como se verá a renglón seguido y dado el carácter constitutivo de la extinción de los contratos de trabajo que tienen la decisión al respecto adoptada por el juez del concurso, no tiene por qué formar parte de la comunicación de los despidos individuales, la cual podría perfectamente ceñirse, cual aquí sucedió, a señalar o identificar la decisión judicial que opera el efecto extintivo de la relación laboral. En fin, y en relación con lo que se está sosteniendo y tal y como lo mismo fue reseñado con corrección en la sentencia del juez del concurso que es ahora objeto de suplicación, en la demanda promotora del incidente concursal que se comenta no se reivindicaba una superior indemnización a partir de la expresión del disenso sobre la antigüedad inicialmente reconocida en el auto de extinción colectiva de contratos y a partir de la explicitación y reclamación de una antigüedad distinta y superior a la predeterminada en aquel auto, pretensiones las citadas que, entre otras de similar género, son las susceptibles de impetrarse a través del incidente concursal en materia laboral que se disciplina en el artículo 195 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , cual se verá a continuación.
Y, en segundo lugar y en íntima conexión con el aserto que acaba de explayarse, la demanda incidental rectora de autos no podía tener por objeto la pretensión de que el Juzgado de lo Mercantil declarara la improcedencia o la nulidad de la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por aquél, pretensión esa que era la formulada en aquella demanda. En efecto, puesto que la resolución del juez del concurso que acuerda la extinción colectiva de contratos de trabajo en expediente concursal tiene carácter constitutivo ( artículo 64.7 de la Ley Concursal ), contiene una declaración expresa o tácita sobre la adecuación a derecho de la medida por concurso cierto de la causa legal y sólo es susceptible de impugnación por los legitimados a tal fin en el artículo 64.8 de la Ley Concursal , esto es, por la Administración Concursal, el concursado, los trabajadores a través de su representantes y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo circunscrito el legislador de la norma legal citada las acciones susceptibles de entablarse individualmente por los trabajadores afectados frente al auto de extinción colectiva de contratos a aquellos aspectos de esa resolución 'que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual' de trabajo. En definitiva, frente al diseño del despido colectivo de trabajo que se efectúa en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , diseño que, en lo que ahora interesa, pivota sobre los ejes fundamentales de autoría o titularidad empresarial de la decisión de adoptar ese tipo de despido ( artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores ), legitimación para la impugnación de esa decisión de los representantes legales o sindicales de los trabajadores (artículo 124.1 de la Ley de la Jurisdicción Social), fijación de lo que es susceptible de impugnación colectiva (artículo 124.2 de la Ley acabada de referir) y concreción del objeto de la impugnación individual de los despidos en función de la existencia o no de impugnación del despido colectivo (artículo 124. 13 de esa misma Ley jurisdiccional), el diseño de la extinción colectiva de contratos de trabajo en el contexto de procedimiento concursal pivota sobre los diferentes ejes de autoría del juez del concurso en la adopción de la medida y, por ende, carácter constitutivo de la misma ( artículo 64.7 de la Ley Concursal ), legitimación de los representantes de los trabajadores para la impugnación de la decisión (artículo 64.8 de la Ley acabada de identificar) y concreción o limitación del objeto de las acciones de los trabajadores frente al auto extintivo a las cuestiones estrictamente atinentes a la relación individual de trabajo. Siendo ello así, esto es, habida cuenta la naturaleza constitutiva de la decisión extintiva de contratos de trabajo que se adopta en el procedimiento concursal, cual correctamente se entendió lo mismo en la sentencia objeto de suplicación, no cabe entonces la impugnación de la decisión extintiva del juez del concurso ni a título individual ni por el cauce del incidente concursal, incidente que ha quedado legalmente circunscrito en su diseño a las cuestiones sólo individuales que pudieren verse negativamente afectadas por la decisión extintiva del juez del concurso, e impugnación la que no se encuentra legalmente contemplada que fue la auténticamente promovida por el trabajador ahora recurrente, al reivindicar en su demanda la declaración de la nulidad o de la improcedencia de su despido.
En consecuencia, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas denunciadas en el escrito de recurso, debiendo ser objeto de ratificación por este Tribunal.'
La aplicación de esta tesis de la Sala al supuesto ahora enjuiciado determina la desestimación del recurso interpuesto por el actor.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación deducido por DON Florian contra sentencia la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Zamora de fecha 29 de septiembre de 2015 (autos 270/13), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la empresa GRUPO CARNICO MAGNUS, S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE MAGNUS, S.A.y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIALsobre INCIDENTE CONCURSALy, en consecuencia, confirmamosla sentencia impugnada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0023-2016 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
