Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2301/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012019100306
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:552
Núm. Roj: STSJ CL 552/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00429/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0000896
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002301 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2018
RECURRENTE/S D/ña Benigno , DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA
CONSEJERIA DE EDUCACION
ABOGADO/A: LUIS MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍN, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Benigno , DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA
CONSEJERIA DE EDUCACION
ABOGADO/A: LUIS MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍN, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2301/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a cuatro de Marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2301 de 2.018, interpuesto por Benigno y DIRECCIÓN GENERAL
DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario nº 440/2018,
de fecha 8 de Octubre de 2018, aclarada por Auto de fecha 12 de Noviembre de 2018 , en demanda
promovida por Benigno contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre
RECLAMACIÓN DE DERECHO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de Junio de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Benigno , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios, como personal laboral para la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, adscritos a la Dirección Provincial de Salamanca, desde el 1 de septiembre de 1994, como profesor de religión, Grupo 2, actualmente en el I.E.S. 'Vaguada de la Palma' de Salamanca, percibiendo un salario conforme a Convenio
SEGUNDO.- En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, se estableció un complemento de formación permanente, que se 'percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'.
TERCERO.- En fecha 26 de agosto de 2016, se formuló ante el SERLA solicitud de inicio del procedimiento de conciliación, promovido por el Sindicato Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y los Sindicatos con representación en los Comités de Empresa de personal laboral de Educación, que concluyó sin efecto (hecho no controvertido).
CUARTO.- En fecha 2 de enero de 2017, se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, demanda de conflicto colectivo por la Asociación de Profesores de Religión de Centros Estatales de Castilla y León (A.P.P.R.E.C.E.), dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo nº 1/2017. En fecha 16 de marzo de 2017, la Sala dictó sentencia cuya parte dispositiva textualmente dice: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por 'ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE CENTROS ESTATALES DE CASTILLA Y LEÓN (A.P.P.R.E.C.E.) contra su empleadora la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN así como contra las Centrales Sindicales U.G.T., CSI-CSIF, C.C.O.O., C.G.T., U.S.O., F.S.E.S.-A.N.P.E., S.T.A.C.Y.L., Y GRUPO INDEPENDIENTE SINDICAL (G.I.S.), debemos declarar y declaramos el derecho de los profesores de religión que imparten su docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) condenando a la demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León como empleadora de los profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los mencionados profesores de religión el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan'.
QUINTO.- El demandante presentó ante la Dirección Provincial de Educación de Salamanca de la Consejería de Educación, escrito de fecha 28 de marzo de 2018, solicitando le fueran reconocidos cuatro sexenios, con los efectos inherentes, tanto administrativos como económicos, con la retroactividad legalmente prevista (documento nº 3 del expediente).
SEXTO.- A la fecha de la solicitud, el demandante reunían el vencimiento temporal y la formación necesaria para el reconocimiento y abono del referido complemento, en los términos siguientes (documento nº 4 de cada expediente): COMPLEMENTO ESPECIFICO FORMACIÓN PERMANENTE DE FECHA VENCIMIENTO TEMPORAL DE FECHA EN LA QUE COMPLETA LA FORMACION EXIGIDA
PRIMERO 28/01/2005 SI (515 h.)
SEGUNDO 28/01/2011 SI (284 h.)
TERCERO 28/01/2017 SI (409 h.) SEPTIMO.- La Dirección Provincial de Educación de Salamanca, dictó resolución de fecha 26 de abril de 2018, estimando la solicitud formulada por el actor, reconociendo el derecho al abono del componente de formación permanente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello, para lo cual deberán realizarse los trámites oportunos conforme a lo señalado en el fundamento de derecho octavo de la resolución, con el abono de atrasos que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.2 del E.T .
OCTAVO.- La demandada le ha reconocido al actor los sexenios en los siguientes términos (documento nº 6 del expediente): SEXENIO FECHA EFECTOS ECONÓMICOS VENCIMIENTO TEMPORAL CUANTIA ANUAL Primero 01/04/2017 28/01/2005 801,36 € Segundo 01/04/2017 28/01/2011 1.010,94 € Tercero 01/04/2017 28/01/2017 1.347,22 € NOVENO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, publicado en el B.O.CyL. de 28 de octubre de 2013.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Benigno y DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN fue impugnado por DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena a la entidad recurrente al abono al actor, profesor de religión de centro público, de los atrasos correspondientes al complemento de formación permanente (sexenios) desde el año anterior a la presentación de la reclamación de conflicto colectivo ante el SERLA, se alzan en suplicación el propio actor y la Administración demandada, el primero pretendiendo que se aplique un plazo de prescripción de cuatro años y no de uno y la segunda pretendiendo que la interrupción de la prescripción se entienda producida por la reclamación previa presentada antes del presente procedimiento y no por la interposición de la solitud de mediación ante el SERLA en procedimiento de conflicto colectivo.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso de la Administración se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia como infringidos el artículo 1973 del Código Civil y distinta doctrina judicial, en concreto sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 y sentencias de la Sala de lo Social de Burgos de este mismo Tribunal Superior de Justicia de 18 de abril de 2018 y 31 de mayo de 2018 . La cuestión que se suscita es si la interposición del conflicto colectivo ante el Servicio de Relaciones Laborales y posteriormente ante esta Sala de Valladolid reclamando el derecho de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) produce efectos interruptivos de la prescripción para las posteriores reclamaciones de los trabajadores individuales de abono de las concretas cantidades debidas por ese mismo concepto (sexenios). La sentencia que se invoca del Tribunal Supremo nada tiene que ver con dicho efecto interruptivo de la prescripción de las demandas de conflicto colectivo, mientras que las invocadas de otra Sala de este Tribunal Superior de Justicia solamente podrán constituir, en su caso, referencia para el eventual recurso de casación para la unificación de doctrina que pudiera interponerse si esta Sala siguiera un criterio diferente en un asunto igual.
Pues bien, dicha cuestión está expresamente prevista y resuelta por el legislador en el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social, que, recogiendo jurisprudencia anterior, establece: 'La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto'.
Se trata de ley especial cuya aplicación prima sobre la norma general del artículo 1973 del Código Civil que se invoca y que ampara de forma harto clara la solución adoptada en la sentencia de instancia.
El recurso es desestimado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros.
TERCERO.- El único motivo de recurso de la parte actora se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Aunque en su encabezamiento no señala cuál sea el precepto legal o reglamentario o la jurisprudencia que considera infringida, en el texto posterior lo concreta el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el artículo 71 de Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la comunidad de Castilla y León, en relación a su vez con el artículo 14 de la Constitución .
Se centra la cuestión en determinar si el plazo de prescripción de los salarios en el caso del actor, profesor de religión contratado para ello como personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, es de un año, como dice la sentencia de instancia, o de cuatro años, como sostiene la parte recurrente. Este último es el aplicable a los funcionarios y demás personal de derecho administrativo en virtud del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y, en el caso de la Junta de Castilla y León, del artículo 71 de Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la comunidad de Castilla y León, con un texto casi idéntico. Dichos preceptos dicen que el plazo aplicable para la prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de la Hacienda de la Comunidad es el de cuatro años, salvo lo establecido por leyes especiales.
Dado que el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores fija el plazo de prescripción de un año para las obligaciones salariales, una primera cuestión sería decidir si dicho artículo constituye una ley especial a efectos de los artículos 25 de la Ley General Presupuestaria y 71 de Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la comunidad de Castilla y León. Y en este sentido la respuesta ha de ser positiva por analogía con la regulación contenida en la legislación administrativa aplicable a todo tipo de contratos del sector público, que nos dice que en el caso de que la Administración acuda instrumentalmente a los contratos de derecho privado éstos se rigen por el Derecho Privado 'en lo que respecta a su efectos, modificación y extinción' ( artículo 26 de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ), por lo que, formando la prescripción parte de la regulación material del contrato, como cuestión de fondo, se aplica a la misma la regulación propia del tipo de contrato privado y no el plazo prescriptivo general de los contratos públicos y las deudas de la Hacienda Pública. Esta solución ha de aplicarse también en el caso del contrato laboral por cuanto sigue exactamente la misma 'ratio'. Cuando la Administración, en lugar de acudir para su funcionamiento a las instituciones del Derecho Público que tiene a su disposición, acude instrumentalmente a instituciones de Derecho Privado, ello supone que se despoja de sus prerrogativas públicas y el contenido material de la relación jurídica resultante queda sujeto a las mismas normas que se aplicarían a los particulares, con la salvedad de las relativas a la formación de la voluntad contractual, en cuanto actos separables que son.
El recurso cuestiona sin embargo tal interpretación en virtud del derecho a la igualdad y la interdicción de las diferencias de trato injustificadas, argumento que serían aplicable en general a todo el personal laboral al servicio de las Administraciones y también específicamente a los profesores de religión.
En relación con estos últimos la sentencia de instancia cita las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (RCUD 2895/2009 ) y 21 de diciembre de 2010 (RCUD 2667/2009 ).
Dichas sentencias no abordan el problema de la prescripción de salarios, sino la eventual ilicitud de la diferencia de trato salarial entre los profesores de religión de las Administraciones Públicas y los funcionarios interinos, razonando que se trata de situaciones no equiparables y por tanto es posible una diferencia de trato proporcionada y razonable. El razonamiento del recurrente se basa en la invocación del artículo 14 de la Constitución y además la obligación de equiparar el régimen retributivo de los profesores de religión al de los profesores interinos resultante de la cláusula 5 del Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 20/05/93, el artículo 93 de la Ley 50/1998 y la cláusula 6 del Convenio Gobierno/Conferencia Episcopal de 22/06/99 . Se invoca al respecto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 (recurso 267/2015 ).
La última sentencia citada matiza, efectivamente, el criterio de las anteriores en relación con el profesorado de religión de los centros públicos, en base a la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Dicho precepto se limita a establecer en el último inciso de su número dos que los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos, aunque su relación jurídica sea laboral, 'percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos'. Obviamente con ello era obligado poner fin a la jurisprudencia anterior para reconocer la plena equiparación salarial, pero referida exclusivamente al tipo y cuantía de retribuciones, sin aludir ni a otros conceptos no retributivos ni a las normas y plazos de prescripción de los derechos retributivos. Las sentencias del Tribunal Constitucional 38/2007 y 51/2011 no afectan a tal cuestión, puesto que al referirse a la 'máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas' no lo hacen para reflejar un mandato constitucional, sino exclusivamente para explicar cuál es la intencionalidad del legislador al regular un régimen laboral para los profesores de religión mediante una relación laboral especial. El resto de los preceptos citados, en concreto el artículo 93 de la Ley 50/1998 , no es sino el antecedente inmediato de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , en cuanto modificó la disposición adicional segunda de la precedente Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de ordenación del sistema educativo. El último de los acuerdos del Gobierno con la Conferencia Episcopal invocados (Orden de 9 de abril de 1999 por la que se dispone la publicación del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria) se limita a decir que 'los profesores de religión católica a los que se refiere el presente Convenio percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', con el mismo tenor que la norma legal, esto es sin alusión alguna a la prescripción, por lo que no afecta al presente litigio, lo que nos exime del análisis de su naturaleza jurídica y si el mismo habría de tener conferido valor supralegal en virtud del artículo VII del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979.
En definitiva, no resultando del estatuto específico de los profesores de religión la equiparación pretendida en cuanto al régimen de prescripción de las deudas salariales al de los funcionarios interinos, tal equiparación solamente podría resultar del artículo 14 de la Constitución , en los mismos términos que para los restantes trabajadores de las Administraciones Públicas, por considerar que el trato diferente a los trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas respecto al que recibe el personal de derecho administrativo de las mismas en lo relativo a los plazos de prescripción de sus deudas laborales, de manera que para los primeros se aplica un año y para los segundos cuatro años, carece de causa justificada proporcionada y suficiente.
La sentencia del Tribunal Constitucional (sala primera) 68/1989, de 19 de abril de 1989, dictada en recurso de amparo nº 114/1987 (B.O.E. de 19 de mayo de 1989) resume la doctrina del alto Tribunal en relación con el principio de igualdad: 'No toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezca de una justificación objetiva y razonable.
En consecuencia la apreciación de una violación del principio de igualdad jurídica exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnados dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable. A efectos de aquella primera comprobación es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato'.
En concreto, por lo que hace referencia a las situaciones de desigualdad en el seno de la función pública, la sentencia del Tribunal Constitucional (sala segunda) 7/1984, de 25 de enero de 1984, dictada en recurso de amparo nº 163/1983 (B.O.E. de 18 de febrero de 1984), establece que 'la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales y prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica. (...) Dichos Cuerpos habrán de recibir en lo sucesivo, y a efectos retributivos, un trato orientado por los mismos criterios que se aplican a los restantes Cuerpos de la Administración Civil, pero asegurada la igualdad de criterios nada se opone a que la aplicación de los mismos conduzca, respecto a ellos, a resultados distintos de los producidos respecto de otro u otros Cuerpos con los que sus propios miembros se consideran equiparables o equiparados'. Por lo tanto, como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional (sala primera) 77/1990, de 26 de abril de 1990, dictada en recurso de amparo nº 1380/1987 (B.O.E. de 30 de mayo de 1990 y corrección de errores en el B.O.E. de 23 de octubre de 1990), 'la discriminación, de existir, resultará sólo del hecho de que la Administración aplique criterios de diferenciación no objetivos ni generales', admitiéndose como criterios válidos de diferenciación, entre otros y a título de ejemplo, la titulación, las exigencias de preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación, heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc.. Este mismo criterio es reiterado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 48/1992, de 2 de abril de 1992, dictada en recursos de amparo acumulados 1633/1988 y 467/1989 (B.O.E. de 6 de mayo de 1992) y 135/1995, de 25 de septiembre de 1995, dictada en el recurso de amparo nº 3241/1992 (B.O.E. de 14 de octubre de 1995).
En cualquier caso tales criterios no pueden ser artificiosos o injustificados, ni establecer diferencias de trato desproporcionadas, puesto que, como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1993, de 25 de marzo de 1993, dictada en los recursos de amparo acumulados 419/1989 y 1992/1989 (B.O.E. de 27 de abril de 1993), 'lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificables por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionales a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador'.
En definitiva, tal y como resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sala primera) en su sentencia 161/1991, de 28 de julio de 1991 , la Administración Pública 'en sus relaciones jurídicas no se rige, precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 de la Constitución Española ), con una interdicción expresa de arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española )' y, 'como sujeto público que es, está sujeta la principio de igualdad ante la Ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales', lo que igualmente comprende un trato retributivo idéntico respecto al aplicado a los funcionarios que estén en condiciones iguales a las del afectado.
Pues bien, la aplicación de un régimen jurídico diferente a personal laboral y funcionario resulta de la propia naturaleza de ambos colectivos, sin que la legislación (el Estatuto Básico del Empleado Público) haya llegado a equiparar a ambos colectivos, que tienen su propia normativa e instituciones particulares, de manera que al optar por aplicar uno u otro régimen de ello se deriva la aplicación de la normativa propia de cada uno. Esa diferencia está prevista por la propia Constitución, que hace expresa mención al estatuto de los funcionarios ( artículo 103.3) como algo diferenciado del estatuto de los trabajadores (artículo 35.2). Si se quiere prescindir del régimen jurídico determinado por la Ley (funcionarial o laboral) resultaría que lo que resultaría contrario al principio de igualdad sería la existencia dentro de la Administración de los dos estatutos jurídicos diferenciados para laborales y funcionarios. Una solución así sería pura y simplemente negar la posibilidad constitucional de que la Administración pueda acudir instrumentalmente a la contratación laboral, para lo que no existe base jurídica. Si, por el contrario, se admite tal posibilidad, de ello se deriva que cuando la legislación opta, como ocurre con los profesores de religión, por someterlos al régimen laboral, con ello lleva su regulación a la que es propia de éste, salvo en las excepciones que pueda contemplar (como es la equiparación retributiva a los profesores interinos, como hemos visto).
El recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Sendino González en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 8 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca , en los autos número 440/2018. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Roberto García Martín en nombre y representación de D. Benigno contra la misma sentencia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2301 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
