Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2302/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019100685

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1508

Núm. Roj: STSJ CL 1508/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00689/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0002186
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002302 /2018 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Maximiliano
ABOGADO/A: MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U.
ABOGADO/A: ALBERTO SANCHO LEON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2302/2018, interpuesto por D. Maximiliano contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 29 de octubre de 2018 , (Autos núm. 541/2018), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Maximiliano contra THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U. sobre
OTROS DERECHOS LABORALES.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8/6/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid demanda formulada por D. Maximiliano en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Maximiliano , prestó servicios para 'ASCENSORES CENIA', desde el 16 de marzo de 1992, hasta el 30 de septiembre de 2005, la cual fue subrogada por 'THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U.'. Categoría profesional Oficia 1ª A, salario 2.850,29 €, incluidas pagas extras.



SEGUNDO.- La incorporación a la empresa demandada de los trabajadores que, como el actor, procedían de 'ASCENSORES CENIA, S.L.' se efectuó en los términos términos establecidos en la comunicación aportada por la demandada. La relación que usted mantiene con ASCENSORES CENIA, no se extinguirá, sino que continuará vigente con 'THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U.', en cuya plantilla se incorporará a partir del próximo día 1 de octubre de 2005. Los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral con ASCENSORES CENIA, no se verán afectado por cuanto 'THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U.', queda subrogada en todos los derechos y obligaciones que usted tenía con ASCENSORES CENIA, S.L., como consecuencia de dicha relación laboral, lo cual supone el respeto, entre otras condiciones laborales, de su antigüedad, categoría profesional y salario (documento 1 de la demandada).



TERCERO.- La incorporación del actor a la empresa ''THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U.'' se formalizó mediante la firma de un contrato indefinido, a tiempo completo, en fecha 1 de octubre de 2005 .



CUARTO.- En la nómina correspondiente al mes de octubre de 2017, (aportada como documento 2), antigüedad 16 de marzo de 1992, ingreso 1 de octubre de 2005. Y lo mismo en la nómina del mes de diciembre de 2017, enero de 2018, febrero de 2018...

El trabajador no percibió, en la nómina del mes de diciembre de 2017, cantidad alguna en concepto de 'premio de antigüedad'.



QUINTO.- El artículo 22 del Convenio Colectivo de empresa dispone: 'Premio de antigüedad. Aquel trabajador que cumpla 25 años de servicios ininterrumpidos en la Empresa, percibirá en concepto de premio de antigüedad el importe equivalente a tres pagas extraordinarias.

Aquellos trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, cuyo ingreso fuese posterior al 1 de enero de 2005 no devengarán derecho al cobro de cantidad alguna por este concepto, por lo que a partir del año 2.030 no se abonará ninguna cantidad por este concepto.



SEXTO.- El trabajador, en fecha 30 de enero de 2018, presentó un escrito a la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U., solicitando el abono del premio de antigüedad.

SEPTIMO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derecho ante el SERLA el día 6 de marzo de 2018, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 21 de marzo de 2018, con resultado ' sin avenencia'. '

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Maximiliano que fue impugnado por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que desestimado la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en suplicación Don Maximiliano destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal segundo que diga que la empresa ASCENSORES CENIA y la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES pertenecen al mismo grupo empresarial THYSSENKRUPP ELEVATOR MANUFACTURING SL, tal y como se recoge en la página web del tal grupo. La Junta General de la compañía l 24 de junio de 2002 acordó por unanimidad la escisión parcial de la compañía mediante la escisión de una parte de su patrimonio correspondiente a las acciones de la sociedad filial Ascensores Cenia SA. En fecha 5 de noviembre de 2004 la matriz llevó a cabo una reorganización tras la que las sociedades Thyssenkrupp Elevadores España, Portugal y Ascensores Cenia pasaban a integrar una unidad dirigida por Jose Enrique En fecha 29 de julio de 2005 la Junta de acciones de las mercantiles Ascensores Cenia y Thyssenkrupp aprobaros una doble escisión en virtud de la cual la segunda se encarga de la fabricación de elevadores y la primera de su comercialización. Tal acuerdo fue publicado en el BORME el 3 de agosto de 2005 pasado el actor a forma parte de Thyssenkrupp desde el 20 de septiembre de 2005, manteniendo la relación laboral vigente con todos sus derechos y obligaciones laborales. El motivo se admite parcialmente, pues los documentos que obran a los folios 34 y 35 de las actuaciones evidencian la realidad de la publicación en el BORME del acuerdo adoptado por unanimidad por la Junta de Accionistas de las sociedades THYSSENKRUP ELEVADORES SL Y Ascensores Cenia SLU el 29 de julio de 2005, pero no el resto de particulares que no se deducen ni de tal documento, ni del listado que se contiene en el folio 34, pues no se trata de documento original alguno, sino de referencia a noticias publicadas, al parecer en diarios de comunicación, pero que no se acompañan.

Respecto del hecho probado tercero se interesa su supresión por cuanto a su juicio no existe documento alguno que constate tal particular. El motivo se admite, pues el propio trabajador en su escrito de impugnación admite que no existe tal contrato, sino un mero cambio de empleador en la fecha referida, extremo que no resulta controvertido.

En este sentido se ofrece un texto alternativo para tal ordinal que añada que los recibos salariales que percibía el actor mientras trabajó en Ascensores Cenia venían con el anagrama de GRUPO THYSSENKRUPP siendo idénticos a los que pasó a recibir al integrarse en ésta, figurando en todas las nóminas una antigüedad de 16 de marzo de 1992 y fecha de ingreso la misma. El motivo no se admite pues nada nuevo se añade a lo ya consignado por la juzgadora, siendo intrascendente para la acreditación de un grupo de empresas a efectos laborales el formato normalizado de una nómina.

Respecto del hecho probado sexto se pretende adicionar que 'no consta que tal solicitud fuera contestada por la empresa'. No siendo la formulación en negativo técnica apropiada para la sede fáctica en que nos encontramos, el motivo es desestimado.



SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , destina el actor su segundo y último motivo de recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora, por cuanto considera infringido el artículo 22 del convenio colectivo de la empresa THYSSENJRUPP ELEVADORES y la doctrina del Tribunal Supremo que se cita. Sostiene, en esencia, quien recurre que tiene derecho al percibo del premio de antigüedad reglamentado en dicha norma convencional pues las empresas para las que ha venido laborando forman parte de un mismo grupo empresarial, respondiendo el paso de una a otra a una mera decisión mercantil y no a ninguna otra circunstancia.

Este Tribunal Superior, si bien su Sala de Burgos, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en sentencia de 14 de mayo de 2015 (nº 345/2015, rec. 257/2015), en donde se venía a decir que, conforme a la Disposición final Primera del citado Convenio Colectivo , para que el actor tuviera derecho al percibo del premio de antigüedad tenía que haber ingresado en la empresa Thyssenkrupp Elevares SL antes del 30 de junio del 2005. Y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida el actor inicio la prestación de servicios para la mencionada empresa el 1 de octubre de 2005 .

El hecho que hubiera prestado sus servicios con anterioridad en la empresa Ascensores Cenia SL y se hubiera producido una sucesión de empresas contemplada en el art 44 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como se argumenta en la sentencia recurrida a la que nos remitimos, y se le hubiera reconocido la antigüedad que tenía en la citada empresa no presupone que el tiempo de prestación de servicios para esta última deba de tenerse como servicios prestación para la demandada. Pues no es sinónimo antigüedad a efectiva prestación de servicios, así STS de 3 de marzo de 2009 Rec..' la doctrina unificada establecida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de abril de 2.005, dictada en el recurso 1258/2004 , en la que se afirma con claridad que '... La antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios, y que puede no ser coincidente con éste si se producen interrupciones no computables para el cálculo de las indemnizaciones ... El reconocimiento contractual de una antigüedad superior a la representada por el tiempo de prestación de servicios, y especialmente mediante el cómputo de un período anterior al ingreso en la empresa, puede obedecer al cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de sucesión de empresa, pero puede también ser producto de la lícita voluntad de los contratantes ...' .

En el presente supuesto y conforme al Convenio Colectivo de aplicación el ' premio de fidelización se abonaría cuando el trabajador cumpla 25 años ininterrumpidos' de servicio en la empresa, lo que el actor cumpliría partiendo que la prestación de servicios para la empresa demandada se inicio el 1-10-2005. Y además tampoco tendría derecho pues su ingreso en la empresa fue después del 30 de junio de 2005.

Por último, señalar que el solo hecho de formar un hipotético grupo mercantil Ascensores Cenia SL y THYSSENKRUPP, no implica que haya de tenerse en cuenta la prestación de servicios prestados en la primera a efectos de generar el premio de antigüedad pues, distinto sería si formaran un grupo laboral en los términos que ha venido a fijar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de mayo de 2013; rec 78/2012 (Caso AERPAL ) , a la que se han seguido sentencias posteriores; así, 24 de septiembre de 2013, rec.2828/2012 ; 25 de septiembre de 2013, rec. 3/2013 , y 28 de enero de 2014, rec. 46/2013 . En este sentido, señala el Alto Tribunal en la última citada que '...esta es también la doctrina de la Sala sobre este punto ( STS de 20 de marzo de 2013, Rc 81/12, -Sala General - y la ya citada de 27de mayo del mismo año ).

Dice esta última: '...2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque esta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél: b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales tiene, una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia- STS 28/3/83 -alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresas aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legitima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores...'.

Requisitos que en el presente supuesto y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no concurrirían. Por todo lo cual, al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación de recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Maximiliano contra la sentencia de 29 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en los autos número 541/18, y, en consecuencia, ratificamos la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2302/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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