Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2315/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012016100222
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:420
Núm. Roj: STSJ CL 420/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00237/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2015 0000113
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002315 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000057 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Juan Antonio , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recursos nº 2315 /2015
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a diez de febrero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2315 de 2.015, interpuesto por Juan Antonio contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de PONFERRADA (Autos: 57/15) de fecha 23 de marzo del 2015 , en demanda
promovida por Juan Antonio contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 3 de febrero del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de PONFERRADA Número 1 , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO.- La parte actora, DON Juan Antonio , con DHI NUM000 , nacido el día NUM001 /1963, está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 , encuadrado en el Régimen General, ha venido prestando servicios como labrador de pizarra.
Desde el 15/3/2014 hasta el 17/1/2015 ha percibido prestaciones por desempleo.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad, el INSS dictó resolución inicial de fecha 1/12/2014 en la que denegaba la prestación al no presentar las dolencias del actor un grado de incapacidad suficiente que disminuyera su capacidad laboral.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 2/1/2015, al considerar que las secuelas que le afectan son constitutivas de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, siendo desestimada por el IHSS en fecha 21/1/2015.
CUARTO.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: pequeñas protrusiones cervicales C4-C6. Cambios degenerativos discales L1-L2, L2-L3 con listesis L5-S1 grado I y protrusiones asociadas.
Trastorno ansioso depresivo reactivo. TEP resuelto con evolución favorable. Nodulo pulmonar aislado. Varices en miembros inferiores.
Como limitaciones orgánicas y funcionales padece las siguientes: leve limitación de la movilidad cervical y lumbar sin radiculopatia ni déficit motor en extremidades superiores e inferiores. Leve alteración del ánimo de tipo reactivo TEP resuelto sin signos de TVP. Varices.
QUINTO.- El dictamen del EVI es de fecha 28/11/2014, El Informe de Valoración Médica del INSS es de fecha 25/11/2014. El contenido de ambos informes se encuentra en los folios 27 a 30 dándose su contenido por reproducido en su integridad
SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total es la de 1.931,58 euros y para la parcial 753 euros mensuales. La fecha de efectos para la total es 28/11/2014 y la fecha a partir de la cual puede instarse la revisión Mayo de 2017.
SÉPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 3/2/2015.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y demandada fue impugnado por ambas partes . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la pretensión subsidiaria del actor y declaró al mismo en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de labrador de pizarra, recurren ambas partes, trabajador y entidad gestora. Comenzando con el motivo de revisión fáctica que al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social esgrime el recurso del trabajador, en el mismo se pide adicionar al ordinal cuarto el tratamiento prescrito al trabajador para su dolencia, que se dirige al control del dolor mediante rehabilitación y evitación de esfuerzos de bipedestación prolongada y evitación de cargas o pesos y movimientos en flexión de la columna lumbar. Efectivamente así resulta del informe médico de la sanidad pública, pero la Sala rechaza el motivo por no ser trascendente en orden a la modificación del sentido del fallo, teniendo en cuenta que no se altera lo que previamente se dice respecto al diagnóstico de las dolencias, que después se analizarán y por ello lo que se pautan son unas recomendaciones que se hacen en función de las quejas del dolor que es referido por el trabajador.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso de la entidad gestora y el segundo del recurso del trabajador se amparan en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social por entender la entidad gestora que D. Juan Antonio no debió ser reconocido en la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de labrador de pizarra, mientras que éste pretende que debió ser declarado en situación de incapacidad permanente total. Conforme a los hechos probados, cuya modificación no insta ninguna de las partes, ni en el escrito de recurso ni en el de impugnación, el actor padece un cuadro de pequeñas protrusiones cervicales y cambios degenerativos lumbares, con listesis L5-S1 en grado 1 y protrusiones asociadas, trastorno ansioso depresivo reactivo, tromboembolismo pulmonar bilateral resuelto con evolución favorable, nódulo pulmonar aislado y varices en miembros inferiores. Desde el punto de vista pulmonar, una vez resuelto el TEP, no aparecen acreditadas limitaciones. Lo relevante son las limitaciones funcionales que produce el cuadro descrito y esa afectación es una leve limitación de la movilidad cervical y lumbar sin radiculopatía ni déficit motor en extremidades superiores e inferiores, una leve alteración del ánimo y varices. No es relevante el que se haya prescrito rehabilitación y evitación de determinados esfuerzos, porque ello se hace por el servicio médico en función de las quejas de dolor referidas por el trabajador, pero de lo que se trata es de valorar las dolencias que aparecen objetivamente acreditadas y que justificarían dicho cuadro álgico. Ese cuadro global de limitaciones no permite considerar que exista una limitación relevante para el ejercicio de la profesión, no apareciendo causas que justifiquen apreciar una disminución de rendimiento superior al 33%, por lo que el recurso es estimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Rosa Poncelas Mallo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 23 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada , en los autos número 57/2015. Revocamos el fallo de la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimamos la demanda presentada por D. Juan Antonio . Desestimamos el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª María Esther Gutiérrez Fernández en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la misma sentencia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2315 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

