Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019101146

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2715

Núm. Roj: STSJ CL 2715/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01118/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000677
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000232 /2019 -M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2018
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Teodoro
ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 232/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 232 de 2019 interpuesto por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y
MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.
Uno de Palencia (autos 337/18) de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada en virtud de demanda promovida
por D. Teodoro contra referida recurrente sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO . - El demandante presta servicios laborales como personal fijo discontinuo adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, con la categoría profesional de Conductor desde el 14/07/2005, en virtud de contrato suscrito el 30/6/2005.



SEGUNDO .- Los periodos de servicios efectivos han sido los siguientes (certificación de servicios prestados unida al expediente administrativo): De 14/7/2005 a 16/10/2005 De 01/07/2006 a 2/10/2006.

De 1/3/2007 a 8/7/2010 (auxiliar de carreteras) De 9/7/2010 a 30/11/2010.

De 1/7/2011 a 31/12/2011.

De 1/7/2012 a 31/12/2012 De 1/7/2013 a 31/12/2013.

De 1/7/2014 a 31/12/2014.

De 1/7/2015 a 31/12/2015.

De 1/7/2016 a 31/12/2016 De 20/05/2017 a 19/11/2017 De 16/05/2018 a 25/10/2018.



TERCERO . - Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.



CUARTO .- El actor tiene reconocido desde el inicio de la campaña hasta el 31/8/2017, dos trienios; desde el 1/9/2017 viene percibiendo el tercer trienio (documento L5R obrante en el expediente). De computarse como periodo único continuado, a fecha de inicio de la campaña de 2017 (20/05/2017) el total de servicios es de 11 años, 9 meses y 9 días. El actor habría cumplido tres trienios, siendo la fecha de cumplimiento del cuarto trienio el 11/8/2017, con efectos de 1/8/2017.



QUINTO .- El complemento de antigüedad para el año 2017 asciende a 30,35 euros mensuales.



SEXTO .- Las diferencias económicas para los trienios que se reclaman, en el periodo de 20/5/2017 a 19/11/2017, ascienden a 242,79 euros según el siguiente desglose: Del 20/5/2017 al 31/08/2017: 1 trienio x 2,3 meses x 30,35 euros= 100,15 euros.

Del 01/08/2017 al 31/08/2017: 2 trienios x q mes x 30,35 euros= 60,70 euros.

Del 1/9/2017 al 19/11/2017: 1 trienio x 2,7 meres x 30, 35 euros= 81,94 euros.

SÉPTIMO .- En fecha 22/5/2018 el actor presentó solicitud de reconocimiento de derechos ante la entidad demandada.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo social n 1 de Palencia que estimó la demanda en reclamación de derecho y cantidad, se alza en suplicación el Sr Letrado de la Junta de Castilla y León y el letrado del trabajador impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso al amparo del art. 193 c interesa revisión por interpretación errónea o inaplicación delart. 48 del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración general de la CCAA de CYL y jurisprudencia de aplicación y pretende que se revoque la misma porque entiende que se han de tener en cuenta los servicios efectivos.

Lo cierto es que la sentencia hace aplicación del art. 48 del Convenio Colectivo que es del siguiente tenor literal: 'Complementos personales: Antigüedad. Es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan. A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en ésta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica. Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento' Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que el actor ha presta servicios en la Consejería de medio ambiente como conductor en las campañas de extinción de incendio. El actor inició la relación laboral el 4 de julio de 2005 y ha trabajado los períodos que se señalan al final en el hecho probado segundo.

La cuestión sometida a debate es cómo deben de computarse a efectos de trienios el tiempo transcurrido desde que se adquiere la condición de fijo discontinuo, en el caso de los fijos discontinuos si computa o no todo el tiempo transcurrido desde que accedieron a la condición de fijos discontinuos o sólo el tiempo de prestación de servicios y en consecuencia cómo ha de interpretarse el artículo 48 del Convenio Colectivo referido y su contenido y redacción.

Ciertamente esta misma Sala en sentencia dictada el 27 de abril de 2018 (Rec. 2212/17 ), determinaba que a efectos del complemento por antigüedad no es posible computar el tiempo de prestación de servicios de los trabajadores fijos discontinuos de la misma forma que en el caso de aquellos que tienen un contrato de trabajo a tiempo parcial y prestan servicios durante todo el año, porque trasponer la extensión de esos servicios efectivos y reales a la totalidad de la vigencia del contrato supondría una mayor ventaja respecto del segundo colectivo e iría contra el artículo del Convenio Colectivo.

Ahora bien, en la otra sección de la Sala se dio una solución completamente distinta en la sentencia de 14 de marzo de 2018 (Rec. 2213/17 ). Para resolver esta discrepancia se convocó un Pleno de la Sala.

La convocatoria de dicho Pleno dio como resultado la sentencia de 4 de julio de 2018 (Rec. 2244/17 ), en la que se decidió por unanimidad que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como el demandante) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.

Se indicaba en dicha en esa sentencia de Pleno: 'En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a los artículos 82.3 , 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).

Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.

La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', y define tal complemento (art 48) como 'La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.

A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.

Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento' Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17 ) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec.

2213/17 ), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.

Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010 - rcud. 90/2009 -). Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga.

Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal -los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios.

Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art.

22.2) establece como uno de ellos 'acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años...'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional.

Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas.

Concluimos, por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial -recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 'trabajador a tiempo parcial' a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos, no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma-, el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña).'.

La sentencia recurrida hace aplicación de dicho criterio con lo que no se incurre en infracción legal, sino en atinada aplicación de la norma según interpretación que reiteradamente y desde dicha sentencia de pleno mantiene esta Sala por lo que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado .

2.- Se formula un segundo motivo del recurso con el mismo amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS invocando infracción del art. 16. 1 del ET del siguiente tenor literal: 1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido Cuando se destina el recurso a la impugnación del fallo por error indicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido y señalamos esto porque la sentencia de instancia se ha limitado a aplicar el criterio de esta Sala en relación con el art. 48 del convenio en relación con los fijos discontinuos , aplicándose precisamente dicho artículo 16 . 1 in fine al dar el mismo tratamiento que a los trabajadores a tiempo parcial pues los trienios serán por el importe de las retribucviones correspondientes y por otro lado la sentencia de la sala de lo Social del TS se refiere a un supuesto de actividad no sometida al mismo Convenio Colectivo que como señalábamos a efectos retributivos no precisa servicios efectivos como lo hace a efectos de promoción , por lo que el recurso ha de ser íntegramente desestimado .

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN , sobre DERECHO Y CANTIDAD contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 337/18) de fecha 23 de noviembre de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por D. Teodoro contra referida recurrente sobre DERECHO y CANTIDAD, y, en consecuencia, se confirma la misma , condenando en costas a la administración recurrente con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrida impugnante que no excedan de 300 euros .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 232/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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