Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012014100577
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00597/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2013 0000936
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000234 /2014 C.N.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000485 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALENCIA
Recurrente/s: Feliciano
Abogado/a:ROSA CANTERO GUTIERREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SEDA OUTSPAN IBERIA S.L.
Abogado/a:ALICIA MORO VALENTINO GAMAZO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rec. núm. 234/14
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 234 de 2014 interpuesto por D. Feliciano contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia de fecha 29 de noviembre de 2013 (autos 485/13 ), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra SEDA OUTSPAN IBERIA, S.L., sobre REINGRESO TRAS EXCEDENCIA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
1º.-El actor D. Feliciano , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 prestando servicios laborales desde el 22-12-2012 para la empresa demandada Seda Outspan Iberia, S.L. dedicada a la elaboración de café en el centro de trabajo sito en Palencia, Paseo Padre Faustino Calvo, con una antigüedad reconocida de 3-2-2005 ostentando la categoría de Director de Gestión de Calidad, Prevención de Riesgos y de Medio Ambiente percibiendo, en el año 2012, una retribución de 48.503,25 euros/brutos, sin tener reconocida ni abonada en dicha anualidad un complemento variable sí satisfecho en otros años y concretamente en:
- octubre 2011: pagado 1.872,84 € variable 2009
- marzo 2007: pagado 1.720,62 € variable 2006
- marzo 2008: pagado 2.950,45 € variable 2007
- mayo 2009: pagado 2.954,97 € variable 2008
2º.-D. Feliciano entregó a Seda Solubles, S.L, empresario suyo en fecha 18-12-2012, un escrito del siguiente tenor:
' Feliciano , con D.N.I. NUM000 , Director de Gestión de Calidad PRL y Medio Ambiente de Seda Soluble S.L. incorporado a la Compañía en febrero de 2005, COMUNICA:
Que por decisión propia abandonará la compañía el 20 de enero de 2013.
Que solicita el régimen de EXCEDENCIA tal y como se recoge en el actual Convenio Colectivo.
En Palencia, a 18 de diciembre de 2012. Firmado'.
2.1.-No consta la contestación expresa ni de Seda Soluble S.L. ni de Seda Outspan Iberia, S.L.
2.2.-Por parte de Seda Outspan Iberia, S.L se emitió el 20-1-2013 un certificado de empresa en el que se hacía constar la suspensión del contrato el 20/1/2013 y como causa ' excedencia voluntaria'
3º.-Mediante el servicio de Burofax de Correos de 12-6-2013, se remitió por D. Feliciano a Seda Outspan Iberia, S.L. el siguiente escrito fechado el 12-6-2013:
'D. Feliciano con D.N.I. NUM000 y con domicilio en Valladolid, AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 CP 47008
EXPONE
Que es trabajador fijo de la empresa Seda Outspan Iberia, S.L. por subrogación en su contrato de trabajo anterior con Seda Solubles S.L.
Que en aplicación del artículo 23 del Convenio Colectivo de la empresa (BOP Palencia 24 de diciembre de 2010) solicitó y le fue concedida una excedencia voluntaria con fecha de 20 de enero de 2013.
Que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 23 del Convenio Colectivo habiendo transcurrido el período mínimo de 4 meses tiene derecho a ser incorporado en la empresa.
Por lo cual SOLICITA:
Ser reincorporado en la empresa Seda Outspan Iberia, S.L. dando por finalizada la situación de excedencia voluntaria'.
3.1.-Dicha petición fue desestimada por escrito de fecha 19-6-2013 remitida por Seda Outspan Iberia, S.L. al Sr. Feliciano en los siguientes términos:
'Con fecha 12 de junio de 2013 hemos recibido tu solicitud de incorporación a la empresa SEDA OUTSPAN IBERIA, SL, dando por finalizada la situación de excedencia voluntaria.
En relación con la misma te participamos que no podemos atender dicha solicitud por las siguientes razones:
Como bien sabes, teniendo en consideración el puesto de Director de Calidad, PRL y Medio Ambiente que ocupabas al momento de solicitar la excedencia, como personal nombrado por la Dirección para desempeñar cargos de especial responsabilidad y confianza, estás expresamente excluido del ámbito funcional y personal del Convenio Colectivo, por lo que en la regulación dicha excedencia y, en consecuencia, tu solicitud de reingreso, no resulta de aplicación el contenido del Art. 23 del citado convenio colectivo, sino lo establecido en el Art. 46 del Estatuto de los Trabajadores .
En aplicación del citado precepto legal, y sin perjuicio de tu derecho preferente al reingreso derivado de la excedencia voluntaria que tienes reconocida, cuando exista vacante de un puesto de trabajo de igual o similar categoría que el que venías desempeñando al momento de iniciar la excedencia, y como quiera que en la actualidad no existe dicha vacante, lamentamos no poder atender tu solicitud'.
4º.-En el BOP de Palencia de 24-12-2010 se publicó el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa 'Seda Solubles S.L.' con vigencia desde 1-1-2009 al 31-12-2012 del que destacan, a los fines de este procedimiento.
---Artículo 1.- ÁMBITO FUNCIONAL Y PERSONAL.
Las estipulaciones del presente convenio colectivo de trabajo, obligarán a la empresa Seda Solubles, S. L. y al personal de la misma, en los Centros de Trabajo de Palencia, y Villamuriel de Cerrato (Palencia), así como a las empresas Seda Liofilizados, S. A., y A.C.C. Liofilizados, S. L., con las excepciones siguientes:
- Personal de Alta Dirección.
- Personal perteneciente al grupo de técnicos de grado medio y superior.
- Personal nombrado por la Dirección para desempeñar cargos de especial responsabilidad y confianza.
---Artículo 23.- EXCEDENCIAS.
La excedencia podrá ser voluntaria y forzosa. La forzosa que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público y sindical que imposibilite la asistencia al puesto de trabajo. El ingreso será solicitado dentro del mes siguiente al cese del cargo público.
Excedencia voluntaria por una plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años, si el trabajador tiene al menos una antigüedad en la empresa de un año.
Durante los dos primeros años tiene derecho a ser incorporado en la empresa, aunque no sea a su puesto de trabajo.
Excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo.
Excedencia no superior a dos años, para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia, conforme lo regulado en el Art. 46 del ET ., será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.
En todo lo relativo a excedencias, será de aplicación lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores
5º.-En fecha 25-3-2013 se alcanzó entre la empresa Seda Outspan Iberia, S.L. y los representantes de los trabajadores un acuerdo en el expediente de extinción, suspensión temporal de contratos, movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo instado por dicha empresa, acuerdo obrante a los folios 87 y siguientes cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido destacando:
- La extinción de 36 contratos de trabajo.
- La suspensión temporal de empleo a toda la plantilla de Villamuriel (81 trabajadores) y a los trabajadores del área productiva de Palencia (97 trabajadores) por un máximo de 18 meses por cada uno de los trabajadores afectados y hasta el 50% de la jornada máxima (del 15-4-2013 al 14-10-2014).
- Inaplicación de los incrementos salariales previstos en el Art. 12 del Convenio Colectivo de empresa para el ejercicio 2012 y la modificación de la cuantía salarial para el resto de trabajadores no incluidos en el Convenio Colectivo (reducción entre el 6% y el 18%) desde el 1-4-2013.
6º.-Seda Solubles S.L. en el año 2012 tenía organizada su empresa en 10 direcciones generales siendo una de ellas la de calidad, en la que prestaban sus servicios D. Feliciano y Dª Piedad .
6.1.-Seda Outspan Iberia, S.L. ha organizado dicha estructura, manteniendo únicamente 3 direcciones (operaciones, ventas y financiero) y de Operaciones, depende, entre otras, el área de calidad en la que se encuentra el puesto de la Sra. Piedad , como responsable de la misma.
7º.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 28-6-2013, el acto se celebró el 17-7-2013 con el resultado de ' sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, de 29 de noviembre de 2013 , desestimó la demanda deducida por don Feliciano frente a la empresa Seda Outspan Iberia, S.L., demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho del Sr. Feliciano a su inmediata reincorporación tras excedencia, con complementario abono de una indemnización equivalente a la cuantía de los salarios dejados de percibir desde el 12 de junio de 2013 y hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico segundo de lo siguiente: que en el concurso que afecta a Seda Solubles, anterior empleadora del Sr. Feliciano , se está reclamando la suma no satisfecha del complemento variable del año 2011, suma ascendente a 1928,58 euros, así como la cantidad de 4287,24 euros por el complemento variable del año 2012; y que el trabajador ahora recurrente tiene entablado otro litigio laboral en el que se reclaman las cantidades acabadas de citar.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de complemento probatorio. Sencillamente, cual así se reconoce expresamente lo mismo en el propio escrito de recurso, por la irrelevancia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para la resolución del litigio ahora sometido a la consideración de este Tribunal, así como para la concreción de las consecuencias económicas que pudieren por hipótesis vincularse a esa resolución. En efecto, en el quinto de los motivos del recurso a la Sala elevado se vuelve a asumir de forma expresa que la reclamación atinente a diferencias por el complemento variable del año 2011 y sobre el derecho a lucrar ese complemento en el año 2012 se encuentra suscitada en otro litigio y ha de resolverse allí, señalándose a renglón seguido que se admite que 'a los exclusivos efectos de este proceso se tome como módulo de salario diario para el cálculo de la indemnización por demora en la reincorporación el de 132,89 euros', módulo ese cuantificado al margen de lo que hubiere podido percibirse por complemento variable. En consecuencia, carece de utilidad alguna la toma en consideración de la pretensión de adición fáctica que se está comentando, carencia de utilidad esa que, ya se anticipa, es susceptible de extenderse también al motivo quinto de los que se formulan en el escrito de suplicación.
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en la siguiente preceptiva jurídica: artículos 1258 y 1262 del Código Civil , artículos 17 , 46 y 83 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 23 del Convenio colectivo de la empresa Seda Solubles y artículo 14 de la Constitución . Lo anterior, edificado en dos motivos de suplicación cuya esencial identidad de razón justifica su conjunto análisis.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Palencia. Don Feliciano viene prestando servicios para la empresa Seda Outspan Iberia, S.L. -antes Seda Solubles -, con antigüedad reconocida de 3 de febrero de 2005, categoría profesional de director de gestión de calidad, de prevención de riesgos y de medio ambiente, y lucrando una retribución que en 2012 ascendió a la suma de 48.503,25 euros. El Sr. Feliciano solicitó el 18 de diciembre de 2012 'el régimen de excedencia tal y como se recoge en el actual Convenio colectivo', para que ello tuviera lugar con efectos de 20 de enero de 2013. La empleadora del trabajador del que se viene hablando no dio respuesta expresa a la citada solicitud, haciendo constar en certificación emitida el 20 de enero de 2013 la suspensión del contrato que don Feliciano por 'excedencia voluntaria'. El 12 de junio de 2013, invocando al respecto lo establecido en el artículo 23 del Convenio colectivo de empresa, solicitó don Feliciano su reincorporación a la empresa, solicitud denegada mediante escrito de 19 de junio siguiente y denegación basada en lo siguiente: por estar expresamente excluido el trabajador del ámbito de aplicación del Convenio de empresa, dada su condición de cargo de especial responsabilidad y confianza; y por la inexistencia de vacante que hiciera posible la materialización del preferente derecho del trabajador al reingreso tras voluntaria excedencia. La empresa Seda Outspan Iberia ha reorganizado su estructura, reduciendo a 3 las 10 anteriores direcciones generales e integrando en la dirección general de operaciones la anterior dirección General de calidad, encontrándose al frente del área de calidad de la citada dirección de operaciones una segunda trabajadora de la empresa identificada. Reivindicado judicialmente el reconocimiento del derecho al reingreso en la empresa, con complementaria satisfacción de los salarios dejados de percibir desde el 12 de junio de 2013 y hasta que ese reingreso tuviere lugar, se actuó el pronunciamiento desestimatorio de ello que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.
Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente lo que sigue: que la excedencia solicitada por el Sr. Feliciano en diciembre de 2012 lo fue al amparo de la regulación contenida en el Convenio colectivo de empresa, sin que ésta formulara oposición alguna al reconocimiento de esa situación en los términos solicitados, concurriendo entonces un ofrecimiento y una aceptación del mismo que tiene la fuerza de obligar propia del derecho de contratos; y porque la exclusión del ámbito del Convenio colectivo de empresa del trabajador ahora recurrente es contraria al derecho constitucional a la igualdad ante la Ley.
La Sala no puede aceptar los pareceres que han sido esquematizados, teniendo por contra que refrendar el criterio explayado en la sentencia objeto de suplicación. El artículo 1 del Convenio colectivo de la empresa en el litigio concernida (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia de 24 de diciembre de 2010) excluye de su ámbito de aplicación al personal de alta dirección, al personal perteneciente al grupo de técnicos de grado medio y superior y al personal nombrado por la dirección para desempeñar cargos de especial responsabilidad y confianza. Por su parte, en lo que interesa para la resolución del litigio a la Sala elevado, el artículo 23 del referido derecho contractual colectivo, regulador de las situaciones de excedencia, dispone lo que sigue: que la excedencia voluntaria podrá tener un plazo no inferior a cuatro meses y no superior a cinco años; que durante los dos primeros años se conserva el derecho a la reincorporación en la empresa, aunque no sea en el mismo puesto de trabajo; y que en todo lo relativo excedencias será de aplicación lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores .
Así las cosas, esto es, a partir de lo pautado en los preceptos convencionales acabados de referir, no es posible asumir las tesis que se plasman en el escrito de recurso por las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque no forma parte de la verdad procesal del litigio que la empleadora del Sr. Feliciano aceptara la excedencia solicitada por el trabajador en diciembre de 2012 en los términos de lo establecido en el Convenio colectivo de empresa. En relación con ello, amén de que el ahora recurrente no identificó en la solicitud por el mismo formulada ni el tipo de excedencia que se pedía ni las razones que justificaban la excedencia que se reclamaba, es lo estrictamente cierto que la empresa se limitó a consignar en certificación por la misma expedida el 20 de enero de 2013 que don Feliciano quedaba en situación de suspensión contractual por 'excedencia voluntaria', mas sin vinculación alguna de esa situación a lo pautado en el artículo 23 del Convenio colectivo de empresa. En consecuencia, no hubo pacto o contrato alguno sobre el régimen jurídico rector de la excedencia solicitada y reconocida, no cabiendo entonces invocar la fuerza obligatoria de los contratos que se proclama en el artículo 1258 del Código Civil . En segundo lugar, aun cuando se aceptara a efectos dialécticos que la aceptación empresarial de la excedencia pedida por el Sr. Feliciano fuere aceptación atemperada a los términos en los que la misma se instó, esto es, a excedencia 'tal y como se recoge en el actual Convenio colectivo', porque no cabe perder de vista que el último párrafo del artículo 23 del citado derecho paccionado dispone literalmente que 'En todo lo relativo a excedencias, será de aplicación lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores '. Pues bien, el apartado 5 del citado precepto estatutario reconoce al trabajador excedente sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que pudieren existir o que pudieren producirse en la empresa. En tercer término, incontrovertido que el ahora recurrente, en tanto que director de gestión de calidad, de prevención de riesgos y de medio ambiente, ostenta la condición de técnico de grado medio o superior, o la condición de personal que desempeña cargo de especial responsabilidad, porque el Sr. Feliciano estaría entonces excluido del ámbito de aplicación del Convenio de empresa, de acuerdo con la nítida prescripción al respecto establecida en su artículo 1. Y, en relación con esa exclusión, no cabe invocar la preterición del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , puesto que esa invocación exigiría la acreditación de la injustificación de la exclusión, esto es, la demostración de que la inaplicación del Convenio colectivo de empresa al personal directivo de Seda Outspan Iberia comporta un empeoramiento de las condiciones de trabajo de ese personal, lo que exigiría no sólo una comparación del régimen jurídico al que se encuentra sometida la excedencia de tal personal, sino una comparación íntegra o global del resto de las condiciones laborales de los directivos con respecto a las condiciones en el Convenio establecidas. En fin, regresando otra vez a la hipótesis de que es aplicable al presente caso la regulación de la excedencia que se contiene en el artículo 23 del Convenio de empresa, al haberse aceptado por la empleadora del trabajador recurrente la excedencia por el mismo solicitada en los términos de lo pautado en ese Convenio, porque a juicio de este Tribunal el derecho a la reincorporación dentro de los dos primeros años que se contempla en el precepto identificado es derecho indefectiblemente ligado a la existencia de vacante en el mismo o en distinto puesto de trabajo. En efecto, aun cuando el párrafo tercero del citado artículo 23 del Convenio -'Durante los dos primeros años tiene derecho a ser reincorporado en la empresa, aunque no sea a su puesto de trabajo'- no condicione expresamente el derecho al reingreso durante los dos primeros años de la excedencia a la existencia de vacante, es sin embargo también cierto que en ese precepto no se establece la obligación empresarial de crear un nuevo puesto de trabajo que hiciere posible la reincorporación del excedente en aquellas hipótesis de inexistencia de vacante, creación que sería estrictamente necesaria en tales hipótesis. Pues bien, no sólo forma parte de la verdad procesal de la contienda que, fruto de la reorganización y reestructuración llevada a cabo por Seda Outspan Iberia a partir de marzo de 2013, se redujeron a 3 las anteriores 10 direcciones generales de la empresa, sino que los bancos económico y social pactaron la extinción de 36 contratos de trabajo, lo que precipita en términos de razonabilidad la conclusión de la inexistencia de vacante alguna en el momento en el que el Sr. Feliciano instó su reingreso a la actividad laboral.
Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas atribuidas en los motivos de recurso que han sido conjuntamente examinados, lo cual conduce a la desestimación de tales motivos.
TERCERO.- Y el rechazo de los motivos de suplicación que acaban de ser abordados opera el mecánico efecto del también rechazo de los motivos cuarto y quinto que se edifican en el escrito de recurso y, con ello, del recurso todo.
En cuanto al primero de los referidos motivos, porque en el mismo se patrocina el derecho del trabajador recurrente a ser indemnizado con los salarios por el mismo dejados de percibir como consecuencia de la demora en su reincorporación tras excedencia, derecho ese cuyo reconocimiento se encontraría indefectiblemente ligado al previo reconocimiento del derecho a la reincorporación, lo cual quedó rechazado en el anterior fundamento de esta sentencia.
Y, respecto del quinto y último motivo de suplicación, motivo en el que se vuelve a insistir sobre la cuestión que ya se abordó en el primero de los fundamentos de esta resolución, esto es, sobre la cuestión del complemento variable que percibía el Sr. Feliciano y que dejó de lucrarse a partir del año 2012, porque ya se señaló con anterioridad en esta misma sentencia la carencia de utilidad de la citada controversia en la presente litis, habida cuenta que la cuestión referida se encuentra planteada para su resolución en litigio distinto entablado por el Sr. Feliciano , y habida cuenta también que el módulo salarial que se establece por la parte recurrente para fijar la indemnización que habría de satisfacerse al trabajador por la demora en su reincorporación, es módulo en el que no se contempla de ninguna manera el complemento variable.
En consecuencia, como acaba de anticiparse, se impone la íntegra ratificación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia de fecha 29 de noviembre de 2013 (autos 485/13 ), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra SEDA OUTSPAN IBERIA, S.L., sobre REINGRESO TRAS EXCEDENCIA y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 234/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

