Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2349/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012020100446

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:994

Núm. Roj: STSJ CL 994/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00284/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2017 0000455
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002349 /2019 E.A.
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña ESC SERVICIOS GENERALES SL
ABOGADO/A: ANGEL TEJERINA GALLARDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Angustia
ABOGADO/A: MARIA PILAR FRA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 2349/19
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias / En Valladolid a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2349 de 2019, interpuesto por ESC SERVICIOS GENERALES, S.L., contra
sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 222/17) de fecha 31 de julio de 2019 dictada
en virtud de demanda promovida por Dª. Angustia contra referida recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado
como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ALVAREZ ANLLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- Desde el 17 de octubre de 2007 doña Angustia , con DNI NUM000 , vino prestando servicios a jornada completa para la empresa ESC Servicios Generales, S.L. a través de un contrato de duración determinada por obra o servicio.

La categoría profesional fue oficial varios servicios externos con destino en el centro comercial EL Rosal de Ponferrada y el salario de 26,45 euros diarios, incluida la prorrata de las pagas extras.

Segundo.- El 15 de enero de 2016 Entidad de Gestión de Gastos Comunes del Centro Comercial El Rosal informó a su cliente, ESC Servicios Generales, S.L., de que, una vez finalizado el proceso de licitación del servicio de auxiliares de servicios, no había resultado adjudicataria del mismo.

El 29 de enero de 2016 esta empresa remitió escrito a su trabajadora por la que le comunicaba el fin del contrato, con efectos de 31 de enero de 2016, por rescisión de la contrata. Damos por reproducido íntegramente el contenido de la misiva.

Tercero.- La Sra. Angustia presentó demanda frente a ESC Servicios Generales, S.L. y dos más sobre despido improcedente, demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de esta plaza.

Mediante sentencia de 14 de julio de 2016 declaró la extinción contractual despido improcedente y condenó a la empresa en los términos legales, optando ésta por la indemnización.

El Tribunal Superior de Justicia revocó la sentencia de instancia, declaró ajustada a Derecho la extinción del contrato temporal y recondujo al abono de la indemnización correspondiente.

Damos por reproducido el contenido completo de ambas resoluciones judiciales.

Cuarto.- Doña Gracia , compañera de trabajo de doña Angustia fue contratada por ESC Servicios Generales, S.L. en fecha 19 de febrero de 2009 con carácter indefinido a jornada completa y categoría profesional de oficial varios servicios externos.

Desarrollaba las mismas labores que la Sra. Angustia ; fue despedida con efectos de 2 de febrero de 2016 por la misma causa que se extinguió el contrato de aquélla, la supresión del servicio por parte del cliente a fecha 31 de enero de 2016.

El despido fue calificado judicialmente de procedente y la Sra. Gracia indemnizada con 20 días de salario por año trabajado.

Quinto.- Presentada por doña Angustia papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el 3 de marzo de 2017, en reclamación de una indemnización de 20 días por año de trabajo, o subsidiariamente, de 8 días junto, en todo caso, a la correspondiente por falta de preaviso, el acto fue celebrado sin avenencia el 23 de marzo posterior.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada demanda en reclamación de cantidad se articula recurso de suplicación a nombre de la empresa demandada denunciando en un primer motivo formulado con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS infracción del artículo 59.1 del estatuto laboral. Alega la empresa recurrente que entre la fecha de extinción de la relación laboral y la papeleta de conciliación transcurrió más de un año.

Discrepa la sala de dicho argumento pues como bien manifestó la juez a quo impugnada judicialmente la extinción contractual como despido es incompatible reclamar una cantidad derivada de la correcta extinción del contrato. Únicamente cuando judicialmente ha quedado sentado que la extinción es correcta podrán reclamarse las consecuencias de dicha extinción. Ello parece por otra parte deducirse de lo que manifiesta nuestro TS en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2019 resolutoria del recurso 3060/2018 donde literalmente se dice al efecto que nos ocupa:' En el asunto aquí examinado, resulta que el vínculo laboral de quien demanda se extinguió por la válida causa consistente en la realización de la obra o servicio objeto del contrato de trabajo, extinción cuya regularidad no solo aparece afirmada por la sentencia recurrida sino que es presupuesto para que haya podido interponerse la demanda reclamando determinada cantidad sin seguir las reglas de la modalidad procesal de despido'.

Efectivamente únicamente cuando la regularidad de la extinción por finalización de la obra o servicio es sentada judicialmente o deviene firme por no impugnación podrá reclamarse la indemnización actuando dicha firmeza como un previo, que es el punto de inicio del plazo prescriptivo. El motivo de pues desestimarse.



SEGUNDO.- Se denuncia a continuación infracción del artículo 49.1.C y 53 del ET.

Tras múltiples derivas el tema que nos ocupa entiende esta sala que se encuentra resuelto jurisprudencialmente, así en la sentencia arriba referenciada se dice lo siguiente:' En su único motivo de recurso, el Gobierno Vasco denuncia la infracción del artículo 49.1.c) ET en relación al artículo 15.1.a ET , así como jurisprudencia constitucional y la Directiva 1999/1970/CE que incorpora el Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada.

La solución que ahora damos a este problema es el resultado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.

1. La STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).

La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.

El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.

Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

2. La STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).

Hay que comenzar señalando que una cuestión similar a la aquí debatida fue examinada como cuestión prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C- 574/16 , que se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Roque , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

3. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 ).

Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos (C-677/16 ) se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida). Ahora el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016 , para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

4. La STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).

En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) de 13 de marzo de 2019 (rec. 3970/2016 ), que realiza una primera referencia a la STJUE aplicada por la Sala del País Vasco en la ahora recurrida: 'aquella STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (Diegos Porras II)- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016 , para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En consecuencia, zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

5. Aplicación al caso.

De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .

En el asunto aquí examinado, resulta que el vínculo laboral de quien demanda se extinguió por la válida causa consistente en la realización de la obra o servicio objeto del contrato de trabajo, extinción cuya regularidad no solo aparece afirmada por la sentencia recurrida sino que es presupuesto para que haya podido interponerse la demanda reclamando determinada cantidad sin seguir las reglas de la modalidad procesal de despido, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no es otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Entiende esta sala que no cabe pues establecer una relación de comparación entre un trabajador que tiene una perspectiva indefinida de la duración de su contrato con aquel que ya desde el principio sabe que su contrato concluirá cuando termine la obra o servicio. Procede pues estimar este motivo de recurso y fijar el importe de la condena en la pretensión subsidiaria.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por ESC SERVICIOS GENERALES, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 222/17) de fecha 31 de julio de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Angustia contra referida recurrente sobre CANTIDAD y, con revocación parcial de la sentencia y estimación de la pretensión subsidiaria contenida en demanda, fijamos la cantidad objeto de condena en 1.755,99 euros en concepto de indemnización y 343,85 por falta de preaviso. Devuélvase el depósito constituido para recurrir y dese al aval el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 2349/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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