Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2363/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012016100401
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00400/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:37274 44 4 2015 0000821
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002363 /2015
Procedimiento origen: SANCIONES 0000384 /2015
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Jose Enrique , Adrian
ABOGADO/A:CAROLINA SANCHEZ MUÑOZ, CAROLINA SANCHEZ MUÑOZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:MATADERO FRIGORIFICO DE FUENTES EL NAVAZO S.L.
ABOGADO/A:CARLOS GARCIA ANDRES
PROCURADOR:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
Recursos nº 2363 /2015
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a dos de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2363 de 2.015, interpuesto por Adrian Y Jose Enrique contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de SALAMANCA (Autos: 384/15) de fecha 16 de octubre del 2015 , en demanda promovida por Adrian Y Jose Enrique contra MATADERO FRIGORIFICO DE FUENTES DEL NAVAZO S.L, sobre SANCION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de SALAMANCA Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO .-El demandante DON Jose Enrique con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa demandada 'MATADERO FRIGORIFICO DE FUENTES EL NAVAZO S.L.', desde el día 3 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de oficial de 1ª, en el centro de trabajo sito en la localidad de Fuentes de Béjar (Salamanca), en concreto en la Sala de Matadero.
SEGUNDO .-El demandante DON Adrian con DNI n° NUM001 presta servicios para la empresa demandada 'MATADERO FRIGORIFICO DE FUENTES EL NAVAZO S.L.', desde el día 29 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de oficial de 2ª, en el centro de trabajo sito en la localidad de Fuentes de Béjar (Salamanca), en concreto en la Sala de Matadero.
TERCERO .-La empresa demandada tramitó un expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que concluyó sin acuerdo respecto de los trabajadores que prestan servicios en la sección de matadero, entre ellos los aquí demandantes, y con acuerdo respecto de los trabajadores de la sala de despiece, de reducción salarial del 15% de su retribución anual, con la garantía que nunca podría ser inferior al salario establecido para cada categoría en el convenio colectivo de industrias cárnicas. La empresa demandada notificó a los trabajadores de la sala de matadero que desde el día 1 de agosto de 2014 la retribución sería exclusivamente la que le corresponda por los conceptos y en la cuantía que resulte de aplicar el vigente Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas, su jornada 'normal' de trabajo sería de 1.770 horas/año de trabajo efectivo distribuidas en jornadas irregulares y que desde dicha fecha quedarían rescindidos y sin efecto todos los acuerdos y/o sucritos hasta esa fecha con los trabajadores de la 'Sala Matadero' en Anexos a sus respectivos contratos de trabajo o mediante acuerdos con el Comité de Empresa, referidos a su retribución y rendimiento (hecho probado tercero de la sentencia nº 246/2015 de este Juzgado, folio 93).
CUARTO .-Desde entonces las retribuciones brutas salariales que percibe el actor Don Jose Enrique son de 1.525,83 euros brutos al mes, y Don Adrian de 1.546,55 euros brutos al mes, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho probado cuarto de la sentencia nº 246/2015 de este Juzgado, folio 94).
QUINTO .-Los trabajadores de la sala de matadero formularon de forma conjunta, demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que dio lugar a los autos nº 703/2014, en los que se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 que apreciando la excepción de caducidad de la acción invocada por la empresa desestimaba la demanda (folio 79).
SEXTO .-Los demandantes Don Jose Enrique y Don Adrian son miembros del comité de empresa.
SEPTIMO .-El día 19 de marzo de 2015, los demandantes comenzaron su jornada de trabajo en la empresa a las doce de la noche, en concreto en la cadena de sacrificios de la sala de matadero. Nada más comenzar, Don Adrian se dirigió hacia el encargado Don Gerardo , y dando voces le pidió explicaciones sobre la velocidad a la que estaba puesta la cadena, pidiéndole comprobarla, tema que es motivo de constantes enfrentamientos entre la empresa y alguno de los trabajadores que prestan servicios en la cadena de sacrificios. Adrian se dirigió con el encargado a la oficina donde se encuentra el ordenador en el que se puede comprobar la velocidad de la cadena, y cuando iban hacia allí el Sr. Adrian le dijo al encargado que era 'un hijo de puta' y que 'si tienes cojones te lo voy a explicar en la calle'. A continuación se les unió el otro demandante Don Jose Enrique y los tres juntos fueron a la habitación donde estaba el ordenador, y en el trayecto el encargado le pidió a otro trabajador, el mecánico Don Manuel , que les acompañara. Una vez comprobada la velocidad en el ordenador, salió del cuarto en primer lugar Manuel y después los demandantes junto con el encargado, y una vez fuera Jose Enrique le propinó un empujón al encargado, además de darle voces. Después de ocurrir esto, ambos demandantes volvieron a sus respectivos puestos de trabajo, pero dejaron de faenar varios cerdos que iban pasado por la cadena.
OCTAVO .-La empresa demandada les notificó a los aquí demandantes en fecha 25 de marzo de 2015, la apertura de expediente disciplinario por los hechos ocurridos el día 19 de marzo de 2015 que se relataban en el pliego de cargos que se les entregó, haciéndoles saber además que se designaba como Secretario del expediente a Don Romulo , responsable de personal de la empresa, y como instructor del expediente a Don Jesús Manuel , responsable de calidad en la planta de producción. Además se les concedía un plazo de diez días para que formularan escrito alegaciones y propusieran las pruebas que estimaran pertinentes, y se les hacía saber que como medida cautelar la empresa acordaba suspenderles de empleo, que no de sueldo, desde que recibieran la notificación y hasta que se les notificara la sanción impuesta o el archivo del expediente (folios 6 y 23).
NOVENO .-Ambos demandantes formularon escrito de alegaciones en los expedientes disciplinarios abiertos, en el sentido de oponerse a cualquier sanción por parte de la empresa (folios 9 y 26).
DECIMO .-La empresa demandada les hizo entrega a cada uno de los demandantes de una carta de sanción, ambas fechadas el día 12 de mayo de 2015, las cuales obran en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (folios 11 y 28).
DECIMO PRIMERO .-Don Antonio , trabajador de la empresa e hijo de Don Adrian , fue también sancionado por la empresa demandada por los hechos ocurridos el día 19 de marzo de 2015, por una falta muy grave a treinta días de suspensión de empleo y sueldo. Dicha sanción fue impugnada por el trabajador, dando lugar a los autos seguidos ante este mismo Juzgado con el nº 262/2015 en los que se dicto sentencia de fecha 11 de junio de 2015 desestimatoria de la demanda (folio 112).
DECIMO SEGUNDO.- Formulada denuncia contra la empresa demandada, la Inspección de Trabajo emitió informe, con fecha de salida de 17 de agosto de 2015, el cual obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (folio 72). La Inspección de Trabajo ha acordado extender acta de infracción a la empresa demandada, por incumplimientos en materia de derechos de información a los representantes legales de los trabajadores, y en concreto, entre otros motivos, por considerar que la empresa no ha justificado que el estudio realizado para fijar la producción mínima exigible, que ha valorado en 95 cerdos/hora/trabajador con una velocidad de cadena de 120 cerdos/hora/trabajador, hay sido trasladado a los representantes legales de los trabajadores.
DECIMO TERCERO .-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas publicado en el B.O.E. de 30 de enero de 2013.
DECIMO CUARTO .-Los actores formularon sendas papeletas de conciliación ante el SMAC, ambas el día 20 de mayo de 2015, celebrándose los preceptivos acto de conciliación el día 3 de junio siguiente con el resultado de intentada sin efecto.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Esta Sala va a analizar cada pretensión revisoría separada, aún advirtiendo desde el comienzo que una parte sustancial de las mismas no guarda una relación sino indirecta con lo que aquí es objeto de litigio (la sanción impuesta a los dos recurrentes), por lo que se trataría de revisión fácticas sin transcendencia en este proceso, en el cual no se controvierte lo relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni lo relativo a los ritmos de la cadena de producción, sino solamente unas conductas imputadas y sancionadas por la empresa, debiendo ser las pretensiones de revisión fáctica instrumentales respecto de los posteriores motivos de fondo jurídico que se esgrimen y, si no tienen relación directa con los mismos resultan irrelevantes para el recurso.
En primer lugar se quiere añadir al final del ordinal tercero que la sentencia de la que se toma el hecho probado, que es la 246/2015 del mismo Juzgado , estaba recurrida ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, con el número de recurso de suplicación 1924/2015. Pues bien, lo cierto es que dicho recurso se encuentra resuelto por sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2016 , desestimatoria del recurso presentado y como quiera que dicha circunstancia procesal es notoria para esta Sala se puede recoger todo ello en este momento procesal, sin prejuzgar en el análisis de este motivo de recurso la incidencia que ello pueda tener en el fallo.
Dentro del mismo motivo se pretende igualmente añadir en el ordinal quinto un texto para adicionar igualmente que la misma sentencia del Juzgado, que allí se cita otra vez, fue recurrida en suplicación, lo que debe tener idéntica respuesta.
Igualmente quiere modificarse el ordinal séptimo de los hechos probados para introducir diversos cambios y supresiones en el mismo, donde se relata lo acaecido el 19 de marzo de 2015. Modificación que ha de rechazarse, por cuanto ha de recordarse que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración. Una de las consecuencias de esta configuración es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social. Aunque el apartado b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio de instancia única. De acuerdo con una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación (así, sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 ó 12 de mayo de 2003 ), para que dicha revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social ,cumpla los siguientes requisitos formales:
a) Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia que haya de ser objeto de revisión;
b) Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y
c) Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo se pida la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.
Estos requisitos se concretan hoy en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que cada motivo de revisión de los hechos probados debe indicar la formulación alternativa que se pretende, lo que significa que debe decir qué ordinal debe modificarse y cuál ha de ser el nuevo texto.
El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de revisión fáctica, sin necesidad de entrar en su análisis. Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando:
a) Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial;
b) Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 233 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social.
c) Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida;
d) Se evidencie el error del Juzgador de instancia de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente y no se limite a conjeturas o hipótesis realizados a partir de la misma; y
e) La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de suplicación.
Estos requisitos se concretan hoy en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que cada motivo de revisión de los hechos probados, al indicar la formulación alternativa que se pretende, señale, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base.
Ha de hacerse notar que en ningún caso puede pretenderse en suplicación es una nueva valoración por parte del Tribunal Superior del conjunto de la prueba practicada en instancia, ni la práctica de nuevas pruebas (con la excepción en este caso de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social).
En este caso se incumplen los requisitos que permiten la revisión de hechos probados, puesto que la misma no se ampara en prueba exclusivamente documental o pericial, sino en una valoración conjunta de la prueba que incluye esencialmente prueba testifical, lo que no tiene cabida en el recurso de suplicación.
La siguiente modificación pretendida tiene por objeto añadir en el ordinal octavo que el secretario designado del expediente, D. Romulo , es el responsable de personal de la empresa y tiene poderes de ésta para representarle en diversos juicios laborales, mientras que el instructor, D. Jesús Manuel , es responsable de calidad de la planta. Modificación que ha de rechazarse por cuanto en este punto el recurso se fundamenta en prueba testifical producida en el acto del juicio y en otras manifestaciones realizadas en ese acto y no en prueba documental ni pericial. Es importante reiterar, por ser un elemento central del recurso, que este dato, que sería esencial, no consta en la sentencia de instancia como hecho probado. Para adicionar el mismo, conforme a lo antes explicado y siguiendo la técnica del recurso de suplicación, se debe proponer el texto concreto de la revisión fáctica y señalar dentro de los autos cuál es la concreta prueba documental o pericial que apoya cada uno de los extremos que se pretenden incorporar o reformar. Esto no se hace por los recurrentes, sino que en este punto se remiten a manifestaciones realizadas en el acto del juicio que no constituyen ni prueba testifical ni pericial. Y ello aunque después, en el motivo de fondo jurídico, se contenga un largo excurso valorativo de diversos hechos, totalmente fuera de lugar al no instrumentarse dentro del motivo de revisión fáctica, lo que constituye un importante defecto procesal del recurso de suplicación que se presenta. Frente a ello lo único que admite la empresa en su escrito de impugnación es que D. Jesús Manuel es un trabajador con la empresa con categoría de veterinario y que como tal conoce el proceso productivo y que D. Romulo es otro trabajador con funciones administrativas en el área de nóminas y Seguros Sociales, pero sin función directiva alguna, que corresponde en exclusiva al Director Gerente, hasta el punto de que D. Romulo es incluso miembro del comité de empresa. Este último punto no lo tiene la Sala por probado, porque no consta en hechos probados y si la parte impugnante del recurso quiere adicionar algún hecho para que sea tenido en cuenta de la Sala lo debe adicionar con los mismos requisitos exigibles a cualquier motivo de revisión fáctica (artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social), algo que en el escrito de impugnación presentado no se hace.
A continuación pretende modificarse el ordinal decimoprimero para añadir que en la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social sobre impugnación de la sanción impuesta a D. Antonio , hijo del aquí actor D. Adrian y también sancionado por los hechos del día 19 de marzo de 2015, se indicó que no cabía recurso de suplicación contra la misma, a pesar de que la misma sí era susceptible de recurso de suplicación. La primera parte es de naturaleza fáctica y resulta del propio texto de la notificación de la sentencia, por lo que se puede adicionar a los hechos probados. La segunda parte (que sí cabía recurso de suplicación) es una consideración jurídica y no fáctica y como tal debe ser rechazada, puesto que no cabe admitirla como hecho probado, independientemente de las consecuencias jurídicas que puedan invocarse en los motivos de fondo jurídico del recurso de suplicación.
Finalmente quiere modificarse el ordinal decimosegundo para añadir en el mismo un texto con diversos contenidos. El primero es que previamente a fijar el 1 de junio de 2015 la velocidad de cadena de 120 cerdos/hora/trabajador mantuvo previas negociaciones con los representantes de los trabajadores que se cerraron sin acuerdo. Debe rechazarse porque a lo largo del excurso que el recurso contiene en este punto no se invoca ningún documento ni pericia que apoye esta revisión fáctica. El segundo texto propuesto tendría el siguiente tenor literal:
'y sancionados los hoy demandantes primero por dos meses de empleo y no sueldo, luego por empleo y sueldo no incorporándose a su puesto al serles incoado expediente el mismo día de su incorporación por otros dos meses de empleo y sueldo alejándoseles cuatro meses de su puesto de trabajo'.
La redacción sin duda es sintácticamente incorrecta y semánticamente confusa, pero si en definitiva lo que se quiere es dejar constancia de diversas sanciones impuestas a los actores, lo cierto es que no se invoca ninguna prueba pericial ni documental para acreditar tal hecho, por lo que esta modificación se desestima.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia en primer lugar la vulneración del artículo 115.1.d de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 72.2 del convenio colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas. Se sostiene aquí que el expediente sancionador abierto a los dos actores y como consecuencia la sanción están viciados de causa de nulidad. El citado artículo 72 del convenio colectivo establece lo siguiente:
'Artículo 72. Normas de procedimiento.
1. Las Empresas comunicarán a la representación legal de los trabajadores y al Delegado sindical, en su caso, las sanciones por faltas graves y muy graves que impongan a los trabajadores, de acuerdo con las garantías y procedimientos establecidos en cada caso por la ley.
2. En los casos en que se imponga una sanción por falta grave o muy grave, a los representantes legales de los trabajadores, que se encuentren en el desempeño de sus cargos, o aquellos respecto a los que no hubiera transcurrido un año desde la extinción de su mandato, será preceptiva la incoación de un expediente, que se ajustará a las siguientes normas:
a) La Empresa notificará al trabajador la apertura del expediente, comunicándole simultáneamente el pliego de cargos en el que se contengan los hechos en que se basa el expediente.
b) En el mismo escrito de apertura del expediente, se designará por la Empresa un Secretario y un Instructor del expediente, imparciales.
c) La Empresa dará traslado de este escrito al interesado para que, en el plazo de diez días, exponga las alegaciones y proponga la práctica de las pruebas que estime pertinentes.
Asimismo, este escrito será notificado a la representación legal de los trabajadores para que en el plazo de cinco días realice, en su caso, las alegaciones que considere oportunas.
d) Finalizada la incoación del expediente, la Empresa notificará al trabajador, por escrito, la sanción impuesta, fecha desde la que surtirá efecto y los hechos en que se funde.
e) En los supuestos de afiliación a alguna de las Centrales Sindicales legalmente constituidas, tendrá que ser previamente oído el Delegado Sindical, siempre que lo haya en el centro de trabajo y la Empresa tenga conocimiento cierto de tal afiliación.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implicará la nulidad de la sanción impuesta'.
Lo que sostienen los recurrentes es que en este caso, aunque se designó por la empresa a un Secretario y un Instructor del expediente, éstos no eran imparciales. Ahora bien, como antes razonamos, al tratar el motivo de revisión fáctica en el que se pretendía decir que ambas personas son directivos de la empresa, tal hecho no consta probado en la sentencia de instancia y el motivo de revisión fáctica destinado a introducir el mismo fracasó por no invocar prueba documental ni pericial para ello. Si no consideramos probado ese hecho, ante la insuficiencia del motivo de recurso de revisión fáctica, es imposible estimar este motivo de fondo alegado, por falta de apoyo en los hechos probados, tomando en consideración que el concepto de imparcialidad que maneja el recurrente no excluye a aquellos que tengan relación laboral con la empresa (tesis que podría sostenerse), sino solamente a quienes ejerzan en la misma funciones directivas, lo que en este caso no consta.
TERCERO.-A continuación se invoca la vulneración de los artículos 114 de la Ley de la Jurisdicción Social , 5.a , 54.2.b, c y d del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995) y 66, 2º, 3º y 4º del convenio colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas, por cuanto se dice que no han quedado acreditados los hechos imputados en la carta de sanción y que justifican la imposición de la misma. Para resolver esta cuestión esta Sala debe partir de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia relativos a la conducta de los recurrentes objeto de sanción, puesto que los mismos no se han revisado, ni por vía del recurso de suplicación (cuyos motivos de revisión fáctica han fracasado en este punto) ni por vía del escrito de impugnación (que no articula ningún motivo de revisión fáctica.
Hay que comprender que, a diferencia de lo que ocurría bajo la Ley de Procedimiento Laboral, tras la Ley de la Jurisdicción Social el escrito de impugnación del recurso ha cobrado una especial relevancia, puesto que en el mismo se pueden invocar por la parte que se opone al recurso de suplicación 'motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia', siendo aplicables a tales alegaciones los mismos requisitos que si se tratase del propio escrito de recurso de suplicación. Esto es, en el escrito de impugnación, además de alegar sobre los diferentes motivos de recurso esgrimidos por la parte recurrente al amparo de las letras a, b y c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, las partes recurridas pueden alegar:
a) Motivos de inadmisibilidad del recurso;
b) Pretensiones de rectificación de hechos probados esgrimidas en el escrito de impugnación, que han de cumplir los mismos requisitos que las revisiones de hecho en el recurso de suplicación, debiendo subrayarse que si no se introducen revisiones de hecho la Sala solamente podrá partir para resolver el recurso, estimando o desestimando el mismo, de los que consten probados en la sentencia recurrida;
c) Causas de oposición a las pretensiones de la parte actora, cuando sea ésta la que recurra por haber vistas desestimadas sus pretensiones en instancia, que hayan sido alegadas oportunamente en el juicio de instancia (puesto que no puede admitirse la introducción en suplicación de cuestiones nuevas, salvo que se trate de materias de orden público apreciables de oficio), pero que no hayan sido resueltas o hayan sido desestimadas en la sentencia recurrida. Esto es, la parte demandada que ha obtenido una sentencia favorable, no está limitada, a la hora de defenderse frente al recurso de suplicación de la parte actora, a defender aquellos motivos por los que el órgano judicial de instancia haya desestimado la demanda, sino que por la vía del escrito de impugnación puede volver a suscitar ante la Sala aquellas otras causas de oposición a la demanda que ya hubiera suscitado en el juicio de instancia y que no fueron analizadas o fueron rechazadas por el órgano de instancia. Esto es importante porque si la parte recurrida no suscita causas de oposición subsidiaria, la Sala, por congruencia, se verá limitada en su resolución a analizar los motivos de recurso y las causas de oposición a los mismos, sin poder introducir de oficio (salvo en materia de orden público) causas de desestimación distintas que no hayan sido alegadas por la parte recurrida.
Es evidente por tanto la importancia que, frente a la práctica procesal anterior, cobra ahora el escrito de impugnación del recurso. Por ello la Ley prevé ahora que de dicho escrito de impugnación se confiera traslado a las demás partes y el artículo 197.2 abre un nuevo trámite, anteriormente inexistente, que es la posibilidad que tienen esas partes de presentar a su vez nuevas alegaciones sobre el escrito de impugnación para combatir lo que en él se alegue respecto a esos tres extremos ('motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia'). El mero traslado a la parte recurrente del escrito de impugnación es suficiente para abrir el trámite, sin necesidad de prevención expresa sobre la posibilidad de presentar tales alegaciones, puesto que en el recurso de suplicación es preceptiva la defensa por letrado o representación técnica y dicha posibilidad resulta del texto de la ley procesal.
Por tanto esta Sala se encuentra como hecho probado con lo que contiene el ordinal séptimo de los hechos probados de la sentencia de instancia, donde consta que D. Adrian pidió a voces explicaciones al encargado sobre la velocidad a la que estaba puesta la cadena (en lo que, a falta de otras precisiones, no habría hecho alguno sancionable, máxime teniendo en cuenta el carácter de representante legal de los trabajadores del recurrente), pero después le insultó llamándole 'hijo de puta' y le amenazó con violencia con la frase, de fácil entendimiento, de que 'si tienes cojones te lo voy a explicar en la calle'. Igualmente aparece acreditado que dejó sin faenar en la cadena un número no determinado de cerdos. Por tanto estos hechos aparecen probados, no se han modificado por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.
En la carta de sanción a la que se remiten los hechos probados (ordinal décimo) se sanciona al trabajador por la falta muy grave del artículo 66.3 del convenio colectivo ('ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la Empresa o a los familiares que convivan con ellos'), por la falta muy grave del artículo 66.2 ('indisciplina o desobediencia en el trabajo'), consistente en dejar sin laborar en la cadena un número indeterminado de cerdos y por la falta muy grave del artículo 66.4 ('transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'), cuyos hechos constitutivos no se han considerado probados y no constan en el ordinal séptimo de los hechos probados, ni se han pretendido introducir como hecho probado en el escrito de impugnación del recurso al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. La carta de sanción fija una única sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo que reprime de forma única e indiferenciada las tres faltas muy graves imputadas, de las cuales una ha sido considerada no probada o inexistente, por lo cual, por congruencia con el propio planteamiento sancionador de la empresa, debe reducirse la sanción impuesta de manera proporcional. El artículo 67 del convenio colectivo establece la suspensión de empleo y sueldo de hasta un mes como sanción propia de las faltas graves y, por encima de esto, la de suspensión de empleo y sueldo de hasta seis meses como sanción por las faltas muy graves. Por tanto, al imponerse por la empresa dos meses de suspensión de empleo y sueldo por tres faltas muy graves, siendo en este caso la escala desde un mes y un día hasta los dos meses impuestos, debe reducirse la sanción respetando el mínimo de las faltas muy graves (un mes y un día de suspensión de empleo y sueldo), que corresponde a una falta, y reduciendo la diferencia hasta los dos meses a la mitad, por quedar sin efecto una de las otras dos faltas. Queda así una sanción de un mes y quince días de suspensión de empleo y sueldo.
Por lo que se refiere a D. Jose Enrique lo que consta en los hechos probados es que acompañó a D. Adrian y al encargado a comprobar la velocidad de la cadena y que al salir del cuarto con el encargado, le propinó a éste un empujón al tiempo que le daba voces. Igualmente aparece acreditado que dejó sin faenar en la cadena un número no determinado de cerdos. Estos hechos aparecen probados, no se han modificado por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.
En la carta de sanción a la que se remiten los hechos probados (ordinal décimo) se sanciona al trabajador por la falta muy grave del artículo 66.3 del convenio colectivo ('ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la Empresa o a los familiares que convivan con ellos'), por la falta muy grave del artículo 66.2 ('indisciplina o desobediencia en el trabajo'), consistente en dejar sin laborar en la cadena un número indeterminado de cerdos y por la falta muy grave del artículo 66.4 ('transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'). De una de ellas (la relativa a la asamblea con otros trabajadores) los hechos constitutivos no se han considerado probados (dice la sentencia de instancia que ni siquiera se intentó su prueba por la empresa en el acto del juicio) y no constan en el ordinal séptimo de los hechos probados, ni se han pretendido introducir como hecho probado en el escrito de impugnación del recurso al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. La carta de sanción fija una única sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo que reprime de forma única e indiferenciada las tres faltas muy graves imputadas, de las cuales una ha sido considerada no probada o inexistente, por lo cual, por congruencia con el propio planteamiento sancionador de la empresa, debe reducirse la sanción impuesta de manera proporcional. Esto es, si la empresa hubiera impuesto una sanción para cada falta laboral de manera separada, se podría cuestionar solamente si alguna de ellas hubiera de ser continuada una única falta continuada, pero si fueran independientes entre sí la anulación de una de las faltas determinaría la anulación de la sanción correspondiente a la misma. Por el contrario, si se consideran las diferentes faltas como relacionadas entre sí y como faltas continuadas, ese elemento acumulativo lleva a una única sanción con una superior valoración de la gravedad que la que correspondería a una única de las faltas. El artículo 67 del convenio colectivo establece la suspensión de empleo y sueldo de hasta un mes como sanción propia de las faltas graves y, por encima de esto, la de suspensión de empleo y sueldo de hasta seis meses como sanción por las faltas muy graves. Por tanto, al imponerse por la empresa dos meses de suspensión de empleo y sueldo por tres faltas muy graves de forma unitaria, la anulación de una de las faltas supone una reducción del elemento valorativo de la gravedad derivada de la pluralidad de ofensas, en consecuencia con el planteamiento de la propia empresa y sus propios actos. Actualmente el artículo 115.1.c de la Ley de la Jurisdicción Social nos dice que cuando los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes (como aquí ocurre, al haberse dejado sin efecto una de las faltas imputadas, por falta de prueba de los hechos constitutivos de la misma) el órgano judicial puede autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta. En este caso la sanción, respetando el mínimo de las faltas muy graves (un mes y un día de suspensión de empleo y sueldo), y valorando la concurrencia de dos faltas y no de las tres alegadas por la empresa, lleva a autorizar una sanción de un mes y quince días de suspensión de empleo y sueldo.
En conclusión, el recurso es parcialmente estimado en los términos señalados.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Carolina Sánchez Muñoz en nombre y representación de D. Jose Enrique y de D. Adrian contra la sentencia de 16 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca , en los autos número 384/2015. Revocar el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda, anular la sanción impuesta a cada uno de los dos actores y autorizar a la empresa, en su sustitución, a imponer a los mismos, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, la de suspensión de empleo y sueldo de un mes y quince días.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2363 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

