Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2363/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012020100790

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1709

Núm. Roj: STSJ CL 1709/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00744/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2019 0000431
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002363 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Sergio
ABOGADO/A: INES MUÑOZ DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid, a ocho de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2363/2019, interpuesto por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO
AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia
de fecha 18 de octubre de 2019, (Autos núm. 209/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D. Sergio
contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DERECHO
Y CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15-5-2019 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos:' Que estimando parcialmente la demanda deducida por DON Sergio frente a CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLAY LEÓN, debo declarar el derecho del trabajador demandante a percibir el complemento de antigüedad que le corresponde computando todo el tiempo transcurrido desde que fuera contratado como fijo discontinuo con inclusión de los periodos en que no ha existido ocupación, con reconocimiento de cuatro trienios perfeccionados el 15/07/2019, condenando a la Administración demandada a abonar al actor la suma de 288,05 euros por diferencias económicas en el periodo comprendido entre el 16/07/2007 y el 16/06/2018; absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra'.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. - El demandante presta servicios laborales como personal fijo discontinuo adscrito a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de León, con la categoría profesional de Oficial 1ª Conductor desde el 16/6/2007, y destino en Guardo (Palencia).



SEGUNDO.- La relación laboral se articuló en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, modalidad de interinidad por vacante suscrito el 16/6/2007 para la cobertura del puesto de trabajo 521367.



TERCERO.- Con fecha 8/6/2010 le fue comunicado al trabajador un documento con el asunto 'modificación del cómputo de trienios', en el que se le computaron un total de 3 años, 5 meses y 20 días, por los servicios prestados desde 30/06/2010.



CUARTO.- El demandante tiene reconocido un trienio a fecha 15/10/2015. De computarse como periodo único continuado, a fecha 16/6/2018 el total de servicios es de 10 años y 11 días. El actor habría cumplido tres trienios el 15/7/2016, siendo la fecha de cumplimiento del 4º trienio el 15/7/2019.



QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.



SEXTO.- Las diferencias económicas para los trienios que se reclaman, de acuerdo con el periodo de prestación de servicios correspondientes a la campaña de Incendios de 2018 (de 16/06/2018 a 30/6/2018) asciende a 288,05 euros, de acuerdo con el siguiente desglose: .- Del 16/6/2018 al 30/06/2018: Debió percibir: 3 trienios x 15 días x 30,81= 46,21 euros.

Percibió: 1 trienio x 15 días = 15,41 euros.

Diferencia: 30,80 euros .- p.p extraordinaria de verano: Debió percibir: 3 trienios x 15/181 x 30,81 = 7,66 euros.

Percibió: 1 trienios x 15/181 x 30,81 euros= 2,56 euros.

Diferencia 5,10 euros.

.- Del 1/7/2018 al 15/10/2018: Debió percibir: 3 trienios x 3 meses y 15 días x 30,89 euros = 324,34 euros.

Percibió: 1 trienio x 3 meses y 15 días x 30,89 euros= 108,12 euros Diferencia: 216,22 euros.

.- P.P. Extra Navidad: Debió percibir: 3 trienios x 107/184 x 30,89 euros= 53,89 euros.

Percibió: 1 trienio x 107/184 x 30,89 euros= 17,96 euros.

Diferencia: 35,93 euros'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Sergio contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y, consecuentemente, declaró el derecho del trabajador demandante a percibir el complemento de antigüedad que le corresponde computando todo el tiempo transcurrido desde que fuera contratado como fijo discontinuo con inclusión de los periodos en que no ha existido ocupación, con reconocimiento de cuatro trienios perfeccionados el 15/07/2019, condenando a la Administración demandada a abonar al actor la suma de 288,05 euros por diferencias económicas en el periodo comprendido entre el 16/07/2017 y el 16/06/2018; absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.

Contra esa sentencia se alza en suplicación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y en dos motivos de recurso, amparados en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 48 que disciplina, precisamente, el complemento de antigüedad del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientas de ésta, publicado en el Bocyl de 28 de octubre de 2013; y el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Alega el Letrado recurrente en el motivo inicial, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, que la tendencia interpretativa es la de denegar para el cómputo del complemento de antigüedad todos aquellos periodos en los que no haya una prestación efectiva de servicios; sin embargo, la sentencia recurrida no distingue entre periodo de vigencia del contrato discontinuo y de actividad real del mismo, motivo por el que entiende que se ha producido una vulneración del artículo 48 del Convenio Colectivo. Aduce, asimismo, que la interpretación del citado artículo del Convenio Colectivo es clara puesto que utiliza las palabras 'servicios efectivos', expresión que es lógico interpretar, en lo que respecta a los trabajadores fijos discontinuos, como el tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni tampoco adquiere experiencia profesional.

Se opone el recurrido citando la sentencia de esta misma Sala de 27 de julio de 2018 y otras posteriores, en las que hemos decidido que a los efectos de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos debe computarse todo el tiempo transcurrido, tanto de prestación como de no prestación de servicios.

La cuestión que nos ocupa también ha sido objeto de interpretación reciente por la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 2019 (Rec. 2309/2017). Allí afirmó el Alto Tribunal, apartándose de la doctrina anterior, que el complemento de 'antigüedad' (que está constituido por una cantidad fija mensual, que se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos) ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores y la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y C- 472/18). A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos, en aquel caso de la AEAT, se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial - fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

A mayor abundamiento, hay que poner de relieve que la doctrina tradicional de la Sala pugna con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en el artículo 2 de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, así como con la interpretación efectuada por el TJUE, en concreto, por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C- 439/18 y C- 472/18.

Por consiguiente, no apreciando la concurrencia de la infracción del artículo 48 del Convenio Colectivo aplicable, este primer motivo del recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- En el motivo segundo el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se refiere a la infracción del artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, la cual se produce, en su opinión, desde el momento en que se aplica a los trabajadores fijos discontinuos (fechas inciertas) las normas sobre antigüedad propias de los contratos a tiempo parcial y que parten de la continuidad de su contrato de trabajo durante todo el año, pues salvo previsión expresa, tales normas no son aplicables a los mismos, tal como ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 18 de enero de 2018 (Rec. 2853/15).

Se opone acertadamente el recurrido a este segundo motivo en su escrito de impugnación poniendo de manifiesto que en ningún momento la sentencia de instancia se ha basado para estimar la demanda en la normativa del contrato indefinido a tiempo parcial, es más se apoya en el criterio de la Sala que con toda claridad diferencia ambos tipos de contratación y ambas regulaciones, sin mezcla alguna. La Sala comparte completamente estas afirmaciones porque la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia ahora recurrida se apoya (fundamento de derecho tercero) en la sentencia de esta misma Sala de 4 de julio de 2018, en la que se dice expresamente que a los trabajadores fijos discontinuos no les son aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial, por lo que ninguna vulneración del artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores se habría producido en este caso.

Así pues, este segundo motivo y el recurso todo resulta desestimado en su integridad por cuanto las cantidades concretas no han sido discutidas por la recurrente.



TERCERO.- La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE) contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en los autos número 209/19, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD a instancia de DON Sergio contra la indicada recurrente, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2363-19 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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