Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2365/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100378
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:853
Núm. Roj: STSJ CL 853/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00209/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2019 0000777
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002365 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000378 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña TELEPERFORMACE ESPAÑA SAU
ABOGADO/A: RUBEN LUIS LOPEZ VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ruth
ABOGADO/A: PATRICIA JAÑEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos.Sres. Rec.2365/19
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2365 de 2.019, interpuesto por TELEFORMANCE ESPAÑA, S.A.U. contra
sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada (León) en el Procedimiento Despidos/Ceses en General
nº 378/2019, de fecha 29 de octubre de 2019, en demanda promovida por Dª Ruth contra TELEPERFORMANCE
ESPAÑA, S.A.U., sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA MARÍA
MOLINA GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada (León) número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.- Doña Ruth , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Teleperformance España, S.A.U. desde el 2 de noviembre de 2011, con categoría profesional de teleoperadora especialista, jornada semanal de 20 horas y salario pactado conforme al Convenio Colectivo estatal del sector del Contact Center (BOE de 12 de julio de 2017).
Damos por reproducido el contenido de las nóminas de los meses de mayo de 2018 a abril de 2019.
Segundo.- Sobre la tres de la tarde del 2 de febrero de 2018 la Sra. Ruth acudió al centro de salud Bierzo, donde la facultativo que la atendió, doña Adriana , le hizo entrega de un justificante de asistencia sanitaria firmado por ella.
En el apartado de observaciones de dicho volante doña Adriana hizo constar mecanográficamente 'acude a consulta', mientras que doña Ruth estampó, de su puño y letra, el texto '24 h reposo'.
En torno a las cuatro de la tarde del 19 de febrero de 2019 la Sra. Ruth acudió de nuevo a la consulta de la Dra. Adriana , facultativo que hizo la misma reseña mecanográfica, mientras que la paciente escribió de su puño y letra '24 h reposo'.
Lo mismo ocurrió el 25 de febrero de 2019, ocasión en que doña Ruth manuscribió en el parte de asistencia '24 horas reposo'.
En tales jornadas doña Ruth no acudió a trabajar e hizo entrega en la empresa de los correspondientes volantes médicos en orden a justificar las ausencias.
Tercero.- El 6 de mayo de 2019 la empresa comunicó por escrito a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos de 9 de mayo posterior, debido a que había tomado conocimiento, gracias al dictamen pericial caligráfico encomendado a doña Esperanza y fechado el 22 de abril de 2019, de su intervención en la anotación del texto '24 h reposo' en los volante expedidos en el centro hospitalario.
Procedía a imponerle, en consecuencia, la sanción de despido disciplinario por falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, al amparo de lo dispuesto en los arts. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 67.4 y 68 del Convenio colectivo.
Damos por reproducido el contenido íntegro de la citada carta.
Cuarto.- En diciembre de 2018 la doctora Sra. Adriana , había enviado un correo electrónico al buzón de sugerencias de la empresa por el que trasladaba su preocupación por el exceso de informes de asistencia a su consulta en que se le solicitaba poner 24 horas cuando el paciente estaba 10 minutos.
Don Maximino , responsable de relaciones laborales de Teleperformance España, S.A.U. contestó a la facultativo mediante otro correo de 19 de diciembre de 2018 por el que le solicitaba mantener una conversación al respecto.
Poco tiempo después tuvo lugar entre ambos una conversación telefónica por la que don Maximino explicó a doña Adriana los beneficios salariales que para los empleados de la empresa suponía la prescripción médica de reposo de 24, 48 ó 72 horas.
Quinto . - El 4 de marzo de 2019 la responsable de recursos humanos de la empresa solicitó presupuesto para la elaboración de dictámenes periciales caligráficos sobre quince casos de posible falseamiento en que habrían incurrido empleados de la empresa, incluido el de la Sra. Ruth .
El 21 de abril de 2019 fue remitido a la empresa correo electrónico que adjuntaba el dictamen pericial relativo a doña Ruth .
Sexto.- La empleada no ostentaba ni había ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
Séptimo.- Disconforme con la decisión empresarial, doña Ruth intentó acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente, finalizado sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 9 de mayo de 2019; se alza en suplicación TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal quinto que diga que: 'El 4 de marzo de 2019 la Empresa remite, junto con otros 14 casos de justificantes sospechosos de manipulación a la perito caligráfico Dña. Esperanza , los volantes médicos de asistencia presentados por Doña Ruth al tener sospechas sobre la autoría de los manuscritos '24 h reposo' estampado en el justificante de fecha 19 de febrero 2019 y '24 horas reposo' estampado en el justificante médico 25 de febrero 2019. Del análisis de los 15 casos sospechosos de manipulación resultaron que 13 fueron manipulados y 2 no resultaron manipulados.
En fecha 21 de abril 2019 se constatan las sospechas, cuando la perito caligráfico remite correo electrónico a la responsable de RRHH de la Empresa con el dictamen pericial adjunto' El motivo no puede acogerse porque la redacción empleada no se limita a constatar hechos, sino que introduce valoraciones tales como 'se constatan las sospechas'. En todo caso, ya constan como probadas las fechas concretas en que se encomendó a la perito la práctica de su encargo, así como el día en que aquélla remitió su informe a la compañía.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina la empresa su segundo y último motivo de recurso denunciando como infringidos el artículo 60.2 del ET, así como del artículo 68 del Convenio Colectivo que previene que las faltas prescribirán a los 10 días cuando sean calificadas de leves; a los 20 días cuando lo fueron como graves; y a los 60 días cuando sean muy graves, considerándose para su cómputo la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido.
Mantiene la compañía que el dies a quo para el cómputo del plazo largo de prescripción ha de ubicarse en la fecha en que el perito remitió su informe en el que constataba la falsedad de lo manuscrito en los partes de baja médicos objetos de su estudio, pues fue en ese preciso momento cuando la empresa tuvo cabal conocimiento de la infracción y pudo proceder a sancionar a la actora.
Planteado el debate en los términos expuestos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Ruth , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Teleperformance España, S.A.U. desde el 2 de noviembre de 2011, con categoría profesional de teleoperadora especialista, jornada semanal de 20 horas y salario pactado conforme al Convenio Colectivo estatal del sector del Contact Center (BOE de 12 de julio de 2017).
Sobre la tres de la tarde del 2 de febrero de 2018 la Sra. Ruth acudió al centro de salud Bierzo, donde la facultativo que la atendió, doña Adriana , le hizo entrega de un justificante de asistencia sanitaria firmado por ella. En el apartado de observaciones de dicho volante doña Adriana hizo constar mecanográficamente 'acude a consulta', mientras que doña Ruth estampó, de su puño y letra, el texto '24 h reposo'. En torno a las cuatro de la tarde del 19 de febrero de 2019 la Sra. Ruth acudió de nuevo a la consulta de la Dra. Adriana , facultativo que hizo la misma reseña mecanográfica, mientras que la paciente escribió de su puño y letra '24 h reposo'.
Lo mismo ocurrió el 25 de febrero de 2019, ocasión en que doña Ruth manuscribió en el parte de asistencia '24 horas reposo'. En tales jornadas doña Ruth no acudió a trabajar e hizo entrega en la empresa de los correspondientes volantes médicos en orden a justificar las ausencias.
El 6 de mayo de 2019 la empresa comunicó por escrito a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos de 9 de mayo posterior, debido a que había tomado conocimiento, gracias al dictamen pericial caligráfico encomendado a doña Esperanza y fechado el 22 de abril de 2019, de su intervención en la anotación del texto '24 h reposo' en los volantes expedidos en el centro hospitalario. Procedía a imponerle, en consecuencia, la sanción de despido disciplinario por falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, al amparo de lo dispuesto en los arts. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 67.4 y 68 del Convenio colectivo.
En diciembre de 2018 la doctora Sra. Adriana , había enviado un correo electrónico al buzón de sugerencias de la empresa por el que trasladaba su preocupación por el exceso de informes de asistencia a su consulta en que se le solicitaba poner 24 horas cuando el paciente estaba 10 minutos. Don Maximino , responsable de relaciones laborales de Teleperformance España, S.A.U. contestó a la facultativo mediante otro correo de 19 de diciembre de 2018 por el que le solicitaba mantener una conversación al respecto. Poco tiempo después tuvo lugar entre ambos una conversación telefónica por la que don Maximino explicó a doña Adriana los beneficios salariales que para los empleados de la empresa suponía la prescripción médica de reposo de 24, 48 ó 72 horas.
El 4 de marzo de 2019 la responsable de recursos humanos de la empresa solicitó presupuesto para la elaboración de dictámenes periciales caligráficos sobre quince casos de posible falseamiento en que habrían incurrido empleados de la empresa, incluido el de la Sra. Ruth . El 21 de abril de 2019 fue remitido a la empresa correo electrónico que adjuntaba el dictamen pericial relativo a doña Ruth .
TERCERO.- Sentando lo anterior recordar que el artículo 60.2 del ET previene que respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
En los mismos términos la norma convencional de aplicación establece que las faltas prescribirán a los 10 días cuando sean calificadas de leves; a los 20 días cuando lo fueron como graves; y a los 60 días cuando sean muy graves, considerándose para su cómputo la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido.
Y dicho esto, cuestiona quien recurre la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas muy graves imputadas a la trabajadora fijado por la juzgadora en el momento de la recepción de los partes médicos objeto de peritaje, afirmando que no fue hasta el tiempo en que el perito remitió su informe cuando la empresa tubo cabal y completo conocimiento de las irregularidades contenidas en dichos informes, debiendo iniciarse entonces el cómputo del plazo de sesenta días a que se refieren las normas transcritas.
Efectivamente ha de prosperar tal posición, por cuanto no debemos confundir las meras sospechas con la constatación cierta e inequívoca de la comisión de unos hechos susceptibles de ser sancionados. Piénsese en las consecuencias de haber procedido el empresario al despido de la trabajadora, con la sola sospecha de la manipulación de los partes médicos que justificaban las ausencias de la actora, arrojando finalmente la pericia caligráfica un resultado contrario.
En consecuencia, tratándose de incumplimientos continuados (los días 2, 19 y 25 de febrero de 2019).
Habiendo encomendado la empresa el día 4 de marzo de 2019 la elaboración de la pericial caligráfica ante las sospechas de falseamiento en el contenido de los informes médicos aportados por Doña Ruth (en los que de manera manuscrita se hacía constar que debía permanecer 24 horas de reposo); y habiendo remitido el perito su informe por correo electrónico el día 21 de abril de 2019, no puede tener esta Sala por agotado el plazo de prescripción de sesenta días al tiempo de producirse los efectos del despido (el 9 de mayo de 2019), con lo que el motivo ha de ser estimado.
CUARTO.- Llegados a este punto resulta, que al apreciar la magistrada la prescripción de la falta omitió efectuar pronunciamiento alguno sobre la valoración de los incumplimientos imputados a la actora, no construyendo ninguna de las partes motivo de censura alguno encaminado a cuestionar este particular.
Esta circunstancia es la que impone la devolución de las actuaciones al órgano de instancia, para que una vez descartada la presencia de la excepción material de prescripción y con plena libertad de criterio, dicte la juzgadora nueva sentencia en la que entre a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues lo contrario privaría a las partes de una sede revisora real y efectiva, convirtiendo una fase extraordinaria del proceso en la primera y única instancia.
QUINTO.- Establece el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por TELEPERFORMANCE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia de 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada en los autos número 378/19, sobre despido, y, revocando el fallo de la misma acordamos la devolución de las actuaciones al órgano de instancia, para que, con plena libertad de criterio, dicte la juzgadora nueva sentencia en la que entre a pronunciarse sobre el fondo del asunto.Se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 2365 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
